Sentencia nº 1281 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1281
Número de resolución1281
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-711

Rec. R.R.M.v.D.P.D. y Patria Compañía de Seguros, S.A. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1281

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27de julio de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electora núm. 093-0050388-6, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 69, V.M. Los Bajos de Haina, San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 327-2012, de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2013-711

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.P., por sí y por el Lcdo. L.C.M., abogados de la parte recurrente, R.R.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.G.A.B., abogado de la parte recurrida, D.P.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2013, suscrito por los Lcdos. L.A.C.M. y R.A.G.D., abogados de la parte recurrente, R.R.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2011, suscrito por el Lcdo. Exp. núm. 2013-711

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H.D.M.S., abogado de la parte recurrida, Patria Compañía de Seguros, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2011, suscrito por el Dr. N.
.G.A.B., abogado de la parte recurrida, D.P.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P..E.. núm. 2013-711

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J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.R.M. contra D.P.D., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 29 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 00950-2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor R.R.M., contra del señor D.P.D., por haber sido hecha conforme a la ley, y en cuanto al fondo se declara prescrita la presente demanda por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Se compensa el pago de las costas del procedimiento; TERCERO: Se comisiona al ministerial D.C.M., Alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) no conforme Exp. núm. 2013-711

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con dicha decisión, R.R.M. interpuso formal recurso de apelación, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 15 de octubre de 2012, la sentencia núm. 327-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por el señor R.R.M. contra la Sentencia Civil No. 950 de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, anula la sentencia recurrida y rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor R.R.M. contra el señor D.D. PEÑA y la compañía SEGUROS PATRIA, S.A., por las razones precedentemente indicadas; TERCERO: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Contradicción de motivos y Exp. núm. 2013-711

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desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes que: 1) el 30 de julio de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera S. próximo al puente seco de Haina, entre la motocicleta marca Lumax, color azul, propiedad de W.A.C.A., conducida por R.R.M. y la camioneta marca Nissan modelo 88, placa L020075 asegurado en Seguros Patria , S.A., conducida por D.P.D.; 2) producto de dicho accidente, R.R.M. incoó una demanda en responsabilidad civil fundamentada en el artículo 1384 párrafo 1 del Código Civil, en contra de D.P.D. y con oponibilidad a la entidad Seguros Patria, S.A.; 3) resultó apoderada de dicha demanda, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual declaró prescrita la demanda; 4) el demandante original no conforme con la decisión recurrió en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte Exp. núm. 2013-711

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de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia y rechazó la demanda;

Considerando, es conveniente examinar reunidos por su estrecha vinculación el primer y segundo medio de casación planteados por el recurrente, en los cuales alega, en síntesis, lo siguiente: “la corte a qua en los fundamentos que ofrece en los considerandos de las páginas 10, 11 y 12 antes señalado la cual en su parte in fine establece en forma dudosa que la acción del recurrente está sustentada en base a la responsabilidad del hecho personal y no en base al guardián de la cosa y que por tal razón la falta debe ser probada (…) en el caso que nos ocupa, no se trata de una responsabilidad por el hecho personal, sino de la guarda (…) que los hoy recurrentes tanto en el tribunal de marras como en la corte a qua hizo un copioso depósito de piezas y documentos que de forma inequívoca prueban estos tres elementos que comprometen la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada (…) que la corte a qua ha invertido el fardo de las pruebas al poner sobre las espaldas del hoy recurrente el hecho de que este debe probar la falta del chofer que conducía el vehículo causante del accidente y del daño, ya que la realidad del caso, es que el propietario del vehículo hoy recurrido es quien debe de probar que esta exonerado de la Exp. núm. 2013-711

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responsabilidad civil que la ley presume sobre él (….) que es evidente la contradicción entre dichos considerandos, ya que la corte al dar solución al caso juzgado, incurre en una desnaturalización no solo de los hechos a juzgar, sino también de la naturaleza jurídica de la jurisdicción civil (…)”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, la corte a qua para adoptar su decisión consideró, principalmente, lo siguiente: “(…) que la única fuente de la que se puede valer esta corte para establecer la causa que dio origen al accidente en cuestión, es la copia fotostática del acta policial depositada, en la que se recoge solamente las declaraciones de ambos conductores y en ella ninguno de los dos admite o declara ser el culpable del hecho acaecido el 30 de julio de 2008; que ninguna de las partes, principalmente el recurrente y demandante original, ha hecho prueba por ningún medio legal de que el conductor de la camioneta fuera el culpable del accidente, que no presentó testigos que pudieran formar un criterio acabado para que en la corte pudiera retener la falta al recurrido (…)”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es del criterio, que el régimen de responsabilidad civil más idóneo a fin de garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de Exp. núm. 2013-711

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demandas que tienen origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasi-delictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1;

Considerando, que si bien la inmutabilidad del proceso implica que la causa y el objeto de la demanda como regla general deben permanecer

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín inédito Exp. núm. 2013-711

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inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales, por lo que, la causa de la acción judicial, que es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, no puede ser modificada en el curso de la instancia, no pudiendo el juez alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en su demanda2, sin embargo, se ha reconocido que el principio dispositivo y de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se le otorga al juez la facultad de dirección para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia;

Considerando, que sin embargo, aunque en virtud del principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han admitido la facultad y el deber de los jueces de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 45 del 14 de agosto de 2013, B.J. 1233; sentencia núm. 27 del 13 de junio de 2012, B.J. 1219. Exp. núm. 2013-711

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que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, dicha facultad se reconoce con la salvedad de que al ejercerla le concedan la oportunidad a las partes de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica3; que dicho criterio también ha sido consagrado y aplicado, a nivel internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al postular que “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, 'en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente', en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13 del 13 de noviembre de 2013, B.J. 1236; Sentencia núm. 53, del 3 de mayo del 2013, B.J. 1230; Exp. núm. 2013-711

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para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan”4 ;

Considerando, que, en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio Iura Novit Curia, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aún cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, serie C 134, párrafo 57. Exp. núm. 2013-711

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tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la corte a qua;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dejó establecido, que la decisión de los jueces de hacer uso del principio Iura Novit Curia debe armonizar con el derecho de las partes de plantear sus observaciones o juicios con relación a las reglas de derecho que el juzgador pretende aplicar al caso; que el fallo referido contiene el criterio jurisprudencial siguiente: “es importante establecer, que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las Exp. núm. 2013-711

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partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso”;

Considerando, que en la especie, conforme a los hechos retenidos regularmente por los jueces del fondo, la demanda original estaba jurídicamente fundamentada en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada instituida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, y sobre ese criterio fue juzgada en primer grado; que, la referida calificación jurídica fue variada por la corte a qua al momento de emitir la sentencia impugnada sin que conste en dicha decisión que advirtió a las partes sobre la calificación jurídica que otorgaría a la demanda y no les dio la oportunidad de defender efectivamente sus pretensiones sobre la base de este nuevo fundamento, es decir, la responsabilidad civil fundada en el hecho personal lo cual, conforme al criterio de esta jurisdicción, constituye una violación al derecho de defensa y a la contradicción del proceso, pues si bien la corte a qua le dio a los hechos la denominación jurídica que, a juicio de la alzada era la aplicable al caso, al aplicar la regla indicada no ofreció a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su decisión, toda vez que dicha decisión intervino luego de cerrados los debates, por lo que es evidente que la actual Exp. núm. 2013-711

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recurrente no tuvo la oportunidad de presentar su defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por la corte a qua al caso en cuestión;

Considerando, que por las razones antes indicadas, la alzada no le otorgó al apelante hoy recurrente la oportunidad de defenderse con relación a la calificación jurídica que hiciera la corte a qua a la demanda original fundamentada en principio en el art. 1384 párrafo 1 del Código Civil, en tal sentido, se violó el debido proceso y su derecho de derecho de defensa del actual recurrente, en consecuencia procede acoger el presente recurso y casar el referido fallo;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del art. 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 327-2012, dictada el 15 de octubre de 2012, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2013-711

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Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.B.R.F.G.J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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