Sentencia nº 1283 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1283
Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1283
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1283

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de C asación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R.G. y M.C.G.V.. R., dominicanas, mayores de edad, solteras, arquitecta la primera e ingeniera civil la segunda, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1093655-6 y 001-0196373-4, domiciliadas y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 545, de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2007, suscrito por el Lcdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, S.R.G. y M.C.G.V.. R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2008, suscrito por el Lcdo. J.J.N.R., abogado de la parte recurrida, J.B.N.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato de alquiler y reparación de daños y perjuicios incoada por J.B.N.C., contra S.R.G. y M.G.V.. R., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de febrero de 2007, la sentencia núm. 0138-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en rescisión de contrato de alquiler y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.B.N.C., contra las señoras S.R.G. y M.G.V.R., mediante acto número 520-05, diligenciado el 17 del mes de noviembre del año 2005, por el ministerial I.A.L., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE en parte, en cuanto al FONDO, la demanda en Rescisión de contrato de alquiler y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.B.N.C. al ser justas y reposar en base legal sus pretensiones y en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de alquiler intervenido por los señores J.B.N.C., S.R.G. y la señora M.C.G.V.R. en calidad de fiadora, en fecha 30 de agosto del 1995; b) Ordena el desalojo de la señora S.R.G. de los apartamentos 80-A y 80-B de la casa ubicada en la calle C.N.P.N. 80, sector G., de esta ciudad, así como de cualquier otra persona que lo estén ocupando ilegalmente a cualquier título que sea; c) Ordena la liquidación por estado de los daños ocasionados, es decir de las pérdidas o gastos en que necesariamente incurrirá para reparar aquello que la parte demandada modificó; TERCERO: Rechaza la demanda reconvencional incoada por la CUARTO: CONDENA a la parte demandada señoras S.R.G. y M.C.G.V.R. al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho en beneficio del DR. C.B. y el LIC. J.J.N., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) S.R.G. y M.G.V.. R. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 58-2007, de fecha 23 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial D.A.R., alguacil ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 545, de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por SANDRA ROA GUZMÁN Y MODESTA CLAUDELINA GUZMÁN VDA. ROA contra la sentencia No. 0138/2007 de fecha 13 de febrero del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte al pago de las costas en provecho del LICDO. J.J.N.R. y el DR. C.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente, es posible establecer que: a) en fecha 30 de agosto de 1995, J.B.N.C. arrendó a S.E.R.G., para fines comerciales, la segunda planta (B) de la casa núm. 80, ubicada en la calle C.N.P., de esta ciudad;
b) en fecha 17 de noviembre de 2005, por acto núm. 520-05, instrumentado por el ministerial I.A.L., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, J.B.N. demandó a S.E.R.G. y M.C.G.V.. R., en rescisión de contrato de alquiler y daños y perjuicios, resultando apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fundamentando su acción en el hecho de que la arrendataria realizó cambio y distribución nueva en el local, sin previa autorización de este; c) en fecha 13 de febrero de 2007, el tribunal apoderado acogió la demanda de que se trata, y en consecuencia ordenó la rescisión del contrato de inquilinato existente, ordenó el desalojo inmediato de la inquilina del inmueble alquilado, así como del primer piso (80-A) y ordenó la liquidación por estado de los daños recurrieron en apelación la sentencia precitada, bajo el sustento de que arribaron un acuerdo con el propietario, en donde este aumentaría el precio de alquiler y que repondrían el inmueble como originalmente se encontraba, una vez vencido el plazo de entrega del indicado local; e) el indicado recurso fue rechazado por la corte a qua, mediante decisión hoy impugnada en casación;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa (artículo 8, ordinal 2, literal ‘j’ de la Constitución de la República); exceso de poder; (falta de base legal), al no aceptar los documentos contentivos de las actas de audiencias que reposan en el tribunal original; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; contradicción e insuficiencia de motivos; inobservancia de las formas y de los documentos aportados al proceso; falta e insuficiencia de motivos para estatuir respecto al Decreto 4807 y las leyes que lo modifican (Leyes 4314 del 29 de octubre del 1955, 18-88 y 17-88 del 5 de febrero del 1988); violación del artículo 8 de la misma Ley 4314; Tercer Medio: Violación de los artículos 28 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, 1351 del Código Civil, y por consecuencia desnaturalización de los hechos de la causa; contradicción e insuficiencia de motivos; falta de base legal; Cuarto Medio: Exceso de poder; fallo extrapetita, falta de base legal, al confirmar una sentencia que benefició al hoy recurrido ordenándole desalojar dos inmuebles, uno de éstos no pedido por el recurrido, es decir, fallando sobre un pedimento que no le fue solicitado por la parte hoy recurrida ordenado el desalojo de un inmueble no envuelto en la litis”;

Considerando, que en su primer medio de casación, la parte recurrente arguye, que la corte a qua vulneró su derecho de defensa al rechazar sin motivación alguna el pedimento de prórroga para el depósito del acta de audiencia celebrada en el tribunal de primer grado, Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la cual compareció J.B.N.C. y confirmó que existía nueva fecha de vencimiento del contrato de alquiler, probándose con ello que no estaba obligada a entregar el inmueble alquilado, y más aún, porque M.C.G.V.. R. no es parte de la contrariedad suscitada por efecto de la modificación;

Considerando, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, ha sido juzgado que “en presencia de un pedimento expreso la prórroga de la medida de comunicación de documentos es posible, pero ello no obliga al juez de segundo grado a concederla (…), pues los jueces del fondo disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que con su decisión no incurran en la violación de la ley1”; por lo tanto, los jueces del fondo no incurren en la violación al derecho de defensa al rechazar dicha medida, ya que esto constituye un asunto de la soberana apreciación de los jueces, por lo que este medio de casación carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la parte recurrente aduce que la corte a qua desconoció lo establecido en la Ley núm. 4314-55, modificada por la Ley núm. 17-88, que al no aportar J.B.N.C. el recibo del depósito de alquiler expedido por el Banco Agrícola y la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad a la Ley núm. 18-88, el proceso resultaba inadmisible, incurriendo en desnaturalización de los hechos de la causa y en contradicción de motivos, ignorando las leyes que modifican el Decreto núm. 4807-59, sobre Control de Alquileres de Casas y D., en donde la ley no elige un tribunal específico y se limita a mencionar únicamente los tribunales, por lo que esas certificaciones y recibos debieron ser depositados; que incurrió además en falta de base legal, toda vez que la fecha de término del contrato de alquiler no había culminado, plazo que fue extendido por efecto del artículo 1736 del Código Civil; que la alzada no hizo mención de los documentos de los cuales extrajo sus conclusiones;

Considerando, que la corte a qua motivó al respecto, lo siguiente: “(…) se impone decidir sobre las conclusiones incidentales vertidas por la recurrente con relación a la incompetencia del tribunal de primera instancia y a la inadmisibilidad de la demanda, por no haber cumplido con las disposiciones del decreto 4807, ni obtenido la autorización previa del control de alquileres; que en ese sentido conviene señalar que el Juzgado de Paz sólo es competente para conocer de los procesos de desalojo nacidos de la falta de pago del alquiler, en todos los demás casos permitidos la competencia es de los tribunales de primera instancia, por otro lado, el decreto 4807 únicamente exige la autorización previa del Control de Alquileres de Casas y D. para los casos en que la acción esté basada en que el inmueble será objeto de reparación, reedificación o nueva construcción, o bien, que será ocupado personalmente por el propietario o su cónyuge, o por parientes de uno de ellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta un segundo grado inclusive, ninguno de los cuales es el caso de la especie; (…) que efectivamente, el Art. 3 del Decreto No. 4807, del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D. reconoce entre las causas del desalojo el hecho de que el inquilino cambie la forma del inmueble alquilado, situación esta invocada por el demandante; igualmente, el Art. 1723 del Código Civil Dominicano prohíbe al arrendador cambiar la cosa cedida en alquiler (…)”; Considerando, que la inquilina cambió la estructura del inmueble y no contó con la autorización del propietario para la remodelación, contrario a lo señalado por los artículos 1730 y 1731 del Código Civil, que obligan al inquilino a mantener sin alteraciones ni cambios la cosa arrendada; que el artículo 3 del Decreto núm. 4807-59, faculta al arrendador a rescindir el contrato de inquilinato, sin autorización alguna, por el hecho de que el inquilino cambie la forma del inmueble alquilado, que siendo esto así y habiéndose comprobado el incumplimiento por parte de la arrendataria en este sentido, procedía acoger la demanda en rescisión de contrato y desalojo de que se trata, tal y como admitió la corte a qua en su sentencia;

Considerando, que en cuanto a la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa alegada por las recurrentes, esta S. ha señalado, que esto supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso;

Considerando, que también invoca la recurrente falta de base legal, la que como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio proviene de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por las recurrentes, ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que en lo concerniente a que en la sentencia recurrida no se detallaron los documentos en los cuales la alzada fundamentó su decisión, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que al examinar la corte a qua los documentos que, entre otros elementos de juicio se le aportaron para la solución del caso, no tiene que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo haga respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, como consta en la sentencia impugnada; por lo que, la corte a qua no incurrió en modo alguno en las violaciones invocadas al acoger la demanda, razón por la cual el medio ahora analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer medio, la parte recurrente arguye, que la corte a qua violó las disposiciones del artículo 28 de la Ley núm. 834-78, al rechazar el sobreseimiento, dada la existencia de otra demanda relativa a uno de los inmuebles que estaba siendo conocida por otro tribunal;

Considerando, que la alzada motivó en ese sentido, lo siguiente: “(…) somos de parecer que en la especie no se verifica la incidencia o influencia procesal que dicha instancia pudiera tener sobre la decisión que habrá de tomarse respecto del presente asunto (…)”;

Considerando, que el artículo 28 de la Ley núm. 834-78, dispone que si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra, si una de las partes lo solicita. En su defecto, puede hacerlo de oficio; que, asimismo, el artículo 29 de la citada ley establece que si existe entre los asuntos llevados ante dos jurisdicciones distintas, un lazo tal que sea de interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una de estas jurisdicciones desapoderarse y reenviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción;

Considerando, que contrario a lo afirmado por la recurrente, la corte a qua hizo una correcta interpretación del artículo precitado cuando desestimó el sobreseimiento, toda vez que si a su juicio hubiera sido de interés, dicha medida pudo haber sido solicitada en primer grado; que también es cierto que la determinación de su procedencia o improcedencia constituye un asunto de la apreciación soberana de los jueces del fondo, que escapa por consiguiente, al control de la casación, por lo que procede desestimar por infundado el medio examinado;

Considerando, que en cuanto al cuarto y último medio propuesto por la parte recurrente, relativo a que la alzada falló extra petita, señalando que el recurrido demandó la rescisión del contrato de la edificación que corresponde al contrato intervenido relativo a la segunda planta de la casa, núm. 80-B, pero en la sentencia se incluye el primero piso, núm. 80-A, cuando a lo que se debió referir la preindicada sentencia fue la parte que corresponde al segundo piso;

Considerando, que ha sido juzgado por esta sala, que el vicio de fallo extra petita se configura cuando el juez con su decisión desborda el límite de lo solicitado o pretendido por las partes a través de sus conclusiones, salvo que lo haga ejerciendo la facultad para actuar de oficio en los casos que la ley se lo permita, que en el caso de la especie, la corte a qua confirmó la sentencia de primer grado, rescindió el contrato existente entre las partes suscrito en fecha 30 de agosto de 1995, y ordenó el desalojo de la casa núm. 80, apartamentos 80-A y 80-B, de la calle C.N.P., de esta ciudad, aspecto que no fue atacado ante la alzada, por lo que no se advierte que haya fallado más de lo que se le ha pedido, razón por la que se rechaza el medio de que se trata, por no advertir violación alguna;

Considerando, que del examen de las consideraciones expresadas por la corte a qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie, contrario a lo invocado por la recurrente, se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho, por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.R.G. y M.C.G.V.. R., contra la sentencia civil núm. 545, dictada en fecha 9 de octubre de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, S.R.G. y M.C.G.V.. R., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. J.J.N.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR