Sentencia nº 1286 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1286
Número de resolución1286
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-2299

Estación de Servicios Alameda, C. por A. y M.Á.V.M. vs.R.A.E.C.

27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1286

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Estación de Servicios Alameda, C. por A., compañía organizada al rigor de las leyes dominicanas, con domicilio social y establecimiento principal en la calle Respaldo Los Robles núm. suite núm. 9, La Esperilla de esta ciudad, debidamente representado por M.Á.V.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1772062-3, quien también actúa en su

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propio nombre, contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0161, de fecha de marzo de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.R., por sí y el Lcdo. J.E. de Jesús, abogados de la parte recurrente, Estación de Servicios Alameda, C. por A. y M.Á.V.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.R.D.A., abogado de la parte recurrida, R.A.E.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2016, suscrito por el Lcdo. J.E. de Jesús, abogado de la parte recurrente, Estación de Servicios Alameda, por A., y M.Á.V.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2016, suscrito por el Lcdo. J.R.D.A., abogado de la parte recurrida, R.A.E.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; Dulce

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M.R.B. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O., J.A.C.A. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. -35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. -40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de conduce y devolución de dinero incoada por Estación de Servicio Alameda, C. por A. (Estación Texaco Alameda) y M.Á.V.M., contra R.A.E.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de agosto de la sentencia civil núm. 00791-12, cuyo dispositivo copiado textualmente es

siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales formuladas

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la parte demandada señor R.A.E.C., por las razones ut supra indicadas; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda NULIDAD DE CONDUCES Y DEVOLUCIÓN DE VALORES, incoada por la ESTACIÓN DE SERVICIOS A.C.P.. (ESTACIÓN TEXACO ALAMEDA), y el señor M.Á.V.M., en contra del señor

Y.A.E.C., mediante actuación procesal No. 487/10, de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil

(2010), del ministerial L.M.E.H., ordinario de la Presidencia la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en cuanto al fondo RECHAZA la misma en todas sus partes, por las indicadas razones; TERCERO: EXAMINA en cuanto a la forma buena y válida la demanda reconvencional en COBRO DE PESOS, INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por R.A.E.C., en contra de la razón social ESTACIÓN DE SERVICIOS ALAMEDA C. POR A. (ESTACIÓN TEXACO ALAMEDA), y el señor M.Á.V.M., mediante acto procesal No. 33/11, de fecha cuatro (04) del mes de Febrero del año Dos mil Once

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(2011), instrumentado por el ministerial J.L.A., de Estrados de la Quinta Sala de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en cuando al fondo acoge la misma, en consecuencia; CUARTO: CONDENA a la ESTACIÓN DE SERVICIOS ALAMEDA, C.P.A., (ESTACIÓN TEXACO ALAMEDA), y el señor M.Á.V.M., al pago de la suma de CINCO MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS CON 53/00 (RD$5,013,52.53), por concepto de deuda contraída y pagada derivada de facturas, conduces y el acuerdo suscrito entre estos del pago de dos pesos por cada galán de combustible vendido; QUINTO: CONDENA a la razón social ESTACIÓN DE SERVICIOS ALAMEDA, C.P.A.,

STACIÓN TEXACO ALAMEDA), y el señor M.Á.V.M., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), por concepto de reparación por los daños y perjuicios erogados a propósito de los hechos que se desenvolvieron en la instrucción de la causa; SEXTO: CONDENA la ESTACIÓN DE SERVICIOS ALAMEDA C. POR A. (ESTACIÓN TEXACO ALAMEDA), y el señor M.Á.V.M., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.R.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no

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conformes con dicha decisión, Estación de Servicios Alameda, C. por A. y M.Á.V.M. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 026-03-2016-SSEN-0161, de fecha 18 de marzo de 2016, instrumentado por ministerial L.M.E.H., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 18 de marzo de 2016, la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0161, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación, en consecuencia, MODIFICA, la sentencia impugnada en ordinal quinto para que se lea como sigue: QUINTO: CONDENA a la Estación de Servicios Alameda, C. por A. y el señor M.Á.V.M., al pago de un interés a razón del quince por ciento 15% anual, a partir de la notificación de la presente decisión y hasta su total ejecución, a título de indemnización por la falta de cumplimiento, conforme los motivos expuestos; SEGUNDO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia impugnada, por las razones indicadas”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y

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desnaturalización de los documentos y falta de ponderación en su justa dimensión del documento llamado 'acuerdo' de fecha 9 de noviembre del año 2009; Segundo Medio: Violación a las reglamentaciones sobre los informes de peritos contenidas en los artículos 302 al 324 del Código de Procedimiento Civil, peritaje válido de conformidad con la ley; Tercer Medio: Desnaturalización del documento denominado acuerdo de fecha 9 de noviembre del año 2009, documento que fue con el propósito de que se hiciera una auditoría a las cuentas, violación al artículo 1156 del Código Civil; Cuarto Medio: violación al principio Tantum Devolutum Quatun Appelatum, fallo extra petita; Quinto Medio: ontradicción entre los motivos y el dispositivo”;

Considerando, que el recurrido plantea en su memorial de defensa un medio de inadmisión con relación al recurso de casación, el cual por su carácter perentorio será tratado con prioridad, en el cual alega, en síntesis, que en virtud lo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 491-08 que modificó la ley sobre Procedimiento de Casación, el recurso debe contener los medios en que se funda los textos legales que han sido violados en la sentencia impugnada a pena de inadmisibilidad, sin embargo, el recurrente en el memorial de casación no enuncia ni expone los medios en que se sustenta su recurso, ni indica en qué

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parte del fallo atacado la alzada ha desconocido el principio o texto legal invocado, razón por la cual el mismo deviene en inadmisible;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se constata, que la parte recurrente enuncia y desarrolla de forma clara y precisa los agravios que arguye contra el fallo impugnado, los cuales versan, en resumen, en la pretendida desnaturalización de los documentos, violación del artículo 1156 del Código Civil y del principio Tantum devolutum quatum appelatum y contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, que satisface lo dispuesto por el artículo 5 de la ley Ley núm. 491-08 que modificó la Ley sobre Procedimiento de Casación y la jurisprudencia constante, por tanto, los medios así desarrollados cumplen con el voto de la ley y procede ser ponderados, razón por la cual se desestima el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes que: 1) R.A.E.C., vendía combustible a la razón social Estación de Servicio Alameda, C. por A., (Estación de Texaco Alameda) y al señor M.Á.V.M., según acuerdo de fecha 24 de enero de 2009, razón por la cual se emitieron una serie de

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conduces y vales en cobro del referido combustible vendido y despachado; 2) en fecha 14 de septiembre de 2009, la sociedad Estación de Servicios Alameda, C.
A., (Estación Texaco Alameda) y M.Á.V.M., demandaron a R.A.E.C., en nulidad de los conduces y devolución del dinero, sustentada en la nulidad de los referidos conduces pues la mercancía no fue recibida por la persona autorizada además, fue depositado en la estación indicada en los conduces; 3) de la demanda antes señalada resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 4) en el curso la instancia, el demandado interpuso una demanda reconvencional en cobro pesos y daños y perjuicios contra los demandantes; 5) el Juzgado de Primera Instancia mediante decisión núm. 00791-12, rechazó la demanda principal y acogió parcialmente la demanda reconvencional, en tal sentido, condenó a Estación de Servicios Alameda, C. por A., (Estación Texaco Alameda) y a M.Á.V. al pago de RD$5,013,520.53 por valores adeudados y RD$500,000.00 por concepto de reparación de daños y perjuicios en favor de R.A.E.C.; 6) no conformes con la decisión, la Estación de Servicios Alameda, C. por A. (Estación Texaco Alameda) y M.

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Á.V.M., recurrieron en apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual modificó el aspecto de la indemnización condenando a los demandantes originales, hoy recurrentes, al pago de los intereses y la confirmó en sus demás aspectos a través de la decisión núm. 026-03-2016-SSEN-0161, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales caso, se examinarán reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación primero y tercero; que estos serán abordados por aspectos para su mejor comprensión, en ese sentido, la parte recurrente alega en primer orden, que la corte a qua desnaturalizó los hechos y se contradice cuando afirma, por un lado, no es un hecho controvertido entre las partes, que Margarita Ausencia Rojas Taveras firmó los conduces al momento de despachar el combustible en la estación ubicada en Alameda, por otro lado indica, que se cuestiona la validez de conduces pues fueron recibidos por la indicada M.A.R.T. quien no estaba autorizada a esos fines;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia, específicamente en sus numerales 11 y 12 de la página 30, que la alzada señaló, lo

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siguiente: “básicamente la entidad recurrente cuestiona los conduces solicitando nulidad, alegando que a través de los mismos fueron creadas obligaciones de

pago en su contra por concepto de la compra de diversos combustibles, los cuales fueron recibidos por la señora M.A.R.T., quien no estaba autorizada, además, de que no fue depositado en la estación el combustible que indica en los conduces”; que, en su numeral 12 establece: “que sin embargo, según se observa de los referidos conduces, no es un hecho controvertido que la señora Margarita Ausencia Rojas Taveras, firmó los mismos al momento de despachar el combustible en la estación ubicada en la Prolongación 27 de febrero (Alameda) propiedad del señor M.Á.V.M. (…)”;

Considerando, que de la lectura de los numerales 11 y 12 de la sentencia impugnada, se desprende, que la alzada no incurrió en contradicción ni en desnaturalización de los hechos que le fueron invocados, pues simplemente se limitó a señalar, que no era un hecho controvertido entre las partes, que M.A.R.T. fue quien recibió el combustible que había despachado y, es precisamente por este hecho que se invoca la nulidad de conduces, al referir el demandante original hoy recurrente en casación, que M.A.R.T. no tenía calidad para recibir los carburantes

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derivados del petróleo;

Considerando, que continúan alegando los recurrentes en sus medios de casación, que la corte a qua desnaturalizó las declaraciones de Margarita Ausencia Rojas Taveras, pues indicó en el numeral 12 de su decisión, que M.A.R.T. era empleada de M.Á.V.M., cuando en sus declaraciones contenidas en las páginas 16 y 17 de la sentencia impugnada se advierte que, M.A.R.T. señaló, que trabajaba en la estación Alameda por orden de R.A.E.C., para velar por sus intereses, y es quien llevaba el control estricto de la estación de combustible, pero la alzada expuso, que la indicada es empleada de M.Á.V.M.;

Considerando, que con relación a la desnaturalización de las declaraciones vertidas por Margarita Ausencia Rojas Taveras, la corte a qua concluyó: “que tampoco es un hecho controvertido que dicha señora era empleada del citado señor por mutuo acuerdo entre las partes, y que se desempeñaba o desenvolvía la estación de combustible de este último; siendo así hay que precisar que no autorizada, como refiere el que los transportistas y choferes le entregaban a los combustibles, máxime cuando de una relación recurrente, se trata de los

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mismos transportistas que figuran en los que recibe la señora Margarita Ausencia Rojas Tavera (…) dichos documentos se encuentran avalados pues han sido firmados por varias personas además de la señora M.A.R.T., con fecha y hora que la recibieron con indicación de transportistas y el chofer, personas que figuran en los conduces recibidos por el propio recurrente (…)”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación, puede valorar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que esta situación sea invocada por las partes, como ocurre en la especie;

Considerando, que en el fallo atacado se encuentra la transcripción inextensa del testimonio vertido por Margarita Ausencia Rojas Taveras, del cual extrae, para lo que aquí importa, lo siguiente: “Que nos puede decir de la demanda? Comenzamos el 24-1-2009, empecé a trabajar con M.Á., en Servicios Alameda, para que el señor R. suministre el combustible a la

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estación de servicios Alameda, yo iba a estar por mutuo acuerdo de ellos, lo que entraba y salía iba tres veces a la semana luego dos veces al día, yo llevaba el control de efectivo, los conduces (…) ¿Cuándo entró a trabajar fue con el consentimiento de ambos? Si, con el consentimiento de ambos. (…)”; que de la lectura de la sentencia y de la transcripción del testimonio antes citado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia advierte, que la jurisdicción de segundo grado no desvirtuó el contenido de las declaraciones expuestas por Margarita Ausencia Rojas Taveras, pues esta afirmó que desempeña sus funciones en la estación de servicios de Alameda por mutuo acuerdo entre R.A.E.C. y M.Á.V.M.;

Considerando, que continúan alegando los actuales recurrentes, en otro aspecto de sus medios bajo examen, que la corte a qua afirmó, que la empresa Transporte C y E transportó la mercancía que figura en los conduces cuestionados, sin embargo desconoció que la empresa transportista del combustible es F.C.; además, le otorgó validez a la certificación expedida por Transporte C y E cuando dicha entidad cesó en sus operaciones el 15 de octubre de 2009;

Considerando, que la alzada señaló en cuanto al transporte de los

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combustibles, lo siguiente: “(…) en cuanto al alegato de que no recibió los combustibles referidos en los conduces, sin embargo, tal como se ha señalado precedentemente, dichos documentos se encuentran avalados, pues han sido firmados por varias personas además de la señora M.A.R.T., con fecha y hora en que la recibieron, con indicación del transportista y chofer, personas que figuran en los conduces recibidos por el propio recurrente, por todo lo cual carece de sustento alegar que los referidos documentos adolecen de autorización y que no fueron recibidos, no verificándose motivos serios que así lo indiquen, además de que el hecho de que alegue que una factura o un conduce no haya sido recibido por personas autorizada no es causa de nulidad, sino que sería la no oponibilidad del mismo a quien demuestre lo alegado, por lo que procede el rechazo de este aspecto”; contrario a lo invocado por los hoy recurrentes, del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la corte a qua no afirmó cuál es la empresa transportista de la mercancía, sino que se limitó a indicar que fueron debidamente firmados por los choferes y transportistas involucrados en la cadena de distribución, razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio planteado;

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Considerando, que continuando con el análisis de los agravios invocados los medios primero y segundo, se verifica, que los recurrentes alegan, en síntesis, que la jurisdicción de segundo grado desnaturalizó el contenido del convenio de fecha 9 de noviembre de 2009, donde las partes acordaron realizar auditoría para determinar el valor de las cuentas existentes entre ellos e incluso le entregó al recurrido en casación el camión tanquero valorado en la suma de RD$5,000,000.00 que sería abonado a la cuenta pendiente por auditar y retendría además, a modo de garantía, los últimos tres cheques hasta tanto pague deuda restante, momento en el cual se le devolverían los instrumentos de pago, pues dicho convenio estaba supeditado a que se haga la auditoría, sin embargo, la corte a qua descartó las auditorías realizadas y afirmó que se debía la suma total de RD$5,013,520.53 calculados de la sumatoria de los 3 cheques dados garantía (por el monto global de RD$3,788,400.00) más el pago de los 2 pesos por la venta del combustible (RD$1,225,120.53) tergiversando y desnaturalizando esencia del convenio de fecha 9 de noviembre de 2009 y vulnerando así el artículo 1156 del Código Civil;

Considerando, que con relación a la desnaturalización del acuerdo del 9 de noviembre de 2009, la corte a qua señaló lo siguiente: “que a raíz de los

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acontecimientos en cuanto a la existencia o no de la deuda, los señores R.E. y M.Á.V., suscribieron el acuerdo de fecha de noviembre del 2009, por el cual el segundo entrega un camión valorado en RD$5,000,000.00, mas tres cheques como respaldo de la deuda, últimos, que concluida la auditoría le serían devueltos. Del referido acuerdo se evidencia una obligación de pago por parte del señor M.Á.V., que si bien se establece la realización de una auditoría, la misma no extinguía la deuda sino que la concretizaría en cuanto a su valor real, lo que no dejaba de lado la falta de pago de valores por el señor M.Á.V., muestra es que la aportación del vehículo, camión M.T., placa L184327 año 2002, al señor R.E. por la suma de cinco millones RD$5,000,000.00 pesos, contrario a lo que requiere el recurrente, en tanto pretende su devolución, no tendría discusión, más que los valores dispuestos en los cheques también girados, que era lo que debía devolverse al término de la auditoría a condición de que sea realizado el pago de los monto que dicho procedimiento registrara”;

Considerando, del análisis de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación ha verificado que, la corte a qua no tomó en consideración los informes periciales efectuados, en tal sentido, para retener el monto adeudado indicó en

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motivaciones, lo siguiente: “(…) se ha constatado que los señores M.Á.V. y R.E., producto de su relación contractual suscribieron un acuerdo respecto de la deuda que mantenía el primero frente al último, que a los fines de esta acción es el documento que demuestra la obligación que origina la litis; que a juzgar por la naturaleza del referido acuerdo valores adeudados ascendían a RD$8,788,400.00, de los cuales se entregó el camión de marras, recibido por la suma de RD$5,000.000.00 más los cheques No.0532 de fecha 10/10/2009, por la suma de RD$1,210,440.00, No. 0615, de fecha 31/10/2009, por la suma de RD$1,323,030.00 y No.0574, de fecha 23/10/2009, pro la suma de RD$1,254,923.00, que suman RD$3,788,400.00, valor a la fecha de la suscripción del acuerdo, a saber 09/11/2009, era lo que se le debía al señor R.E., más el pago de los 2 pesos por la venta del combustible que a decir de ambos rondaron los RD$612,560.26, resultando RD$1,225,120.53, es decir, que el valor a pagar es de RD$5,013,520.53, monto que sala reconoce como lo adeudado y por tanto confirma en ese aspecto la sentencia apelada”;

Considerando, que al examinar el acuerdo del 9 de noviembre de 2009, suscrito por R.A.E. y M.Á.V., el cual fue

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sometido al escrutinio de la corte a qua y depositado en esta jurisdicción para su análisis, consta lo siguiente: “1ero. El señor M.Á.V. entrega el camión marca M., tanquero, placa L184327 año 2002, al señor R.E. quien lo acepta por la suma de cinco millones RD$5,000,000.00 pesos, los cuales serán abonados a la cuenta pendiente que se va a auditar con el (sic) auditores de ambos acordando la temperatura a favor de M.Á.V. y los dos pesos por galones a favor de R.E. comprobantes fiscales de R. a la Estación Alameda. 2do. El señor R.E. se compromete a entregar los cheques de las facturas a M.Á.V. menos los tres últimos cheques; 3ero. ambas partes acuerdan que concluida la auditoría, M.Á.V. pagará la deuda restante y R. entregará los tres cheques (…)”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha verificado, que la corte a qua no desvirtuó el contenido del convenio fecha 9 de noviembre de 2009, por el contrario, la alzada lo evaluó correctamente ya que M.Á.V. entregó el camión marca M. como abono a la deuda que tiene pendiente con el hoy recurrido y entregó además, tres cheques a título de garantía que le serían devueltos al momento de

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saldar el monto restante adeudado; que la corte a qua reconoció que la auditoría por fin determinar la cantidad a la que asciende la deuda, tanto es así, que

ordenó un peritaje adicional al que las partes habían realizado; que la risdicción de segundo grado comprobó que los informes periciales tienen entre un contenido muy divergente, pues, la documentación que les fue aportada

estaba desorganizada e incompleta, razón por la cual la alzada no tomó en cuenta los referidos informes y procedió a reconocer el acuerdo de fecha 9 de noviembre

2009 que contiene las sumas adeudadas suscritas por las partes; que de lo anterior se desprende, que dicha pieza fue ponderada con el debido rigor procesal, otorgándole su verdadero sentido y alcance sin incurrir en el vicio de desnaturalización que erróneamente aduce la parte recurrente;

Considerando, que la parte recurrente alega en su segundo medio de casación, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua ordenó mediante sentencia núm. 286-13, la celebración de un informativo pericial disponiendo a cada una de partes nombrar un perito y otro que sería designado de oficio por el tribunal, embargo, el informe rendido por los peritos no fue tomado en cuenta por la alzada por solo estar firmado por dos de los tres peritos ignorando la corte de apelación, que el informe fue rendido conforme con las disposiciones del artículo

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del Código de Procedimiento Civil, pues está firmado por la mayoría y no necesario notificar al perito destituido pues el informe se encontraba depositado en el tribunal;

Considerando, que en respuesta al aspecto analizado la alzada expuso: que advertir, además, que el trabajo de peritaje que se realizó por peritos designados por esta alzada, tampoco podrá ser tomado en cuenta, ya que habiendo sido nombrados tres peritos a esos fines, el informe presentado solo firmado por dos de estos tres, que si bien el perito cuya firma adolece fue destituido y notificado el auto que así lo señala, no es menos válido que este fue dejado sin efecto, por lo que la designación se mantenía, más no consta que se le puesto en conocimiento su restitución, situación que hace dicho informe incompleto a los fines de ser incorporado. Igualmente carece de valor el peritaje presenta el licenciado M.M., por haber sido el auto que lo designaba dejado sin efecto”;

Considerando, que con respecto al vicio alegado es necesario establecer, el peritaje es una medida de instrucción destinada a ilustrar a los jueces respecto de determinados puntos esencialmente técnicos; que en la especie, la corte a qua no tomó en cuenta el informe pericial que había ordenado por no estar

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firmado por uno de los peritos nombrados; que el resultado del informe pericial se le impone al tribunal ni el mismo es concluyente y determinante con

relación al litigio, pues, el juez de fondo puede admitir dentro de su papel soberano de apreciación, aquellos documentos que juzgue procedentes para sustanciar su convicción en torno al caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil que establece: “los jueces no están obligados a adoptar el parecer de los peritos, si su convicción se opone a ello”, motivo por el cual procede desestimar el segundo medio;

Considerando, que conviene examinar reunidos por su estrecha vinculación el cuarto y quinto medio de casación, propuesto por la parte recurrente en los cuales aduce, en síntesis, lo siguiente: “que el recurrido en ninguna parte, solicita la modificación del ordinal quinto de la sentencia apelada, que se encontraba conforme con dicha sentencia, por lo que, al modificar la corte de apelación el ordinal quinto de la sentencia violentó el principio tantum devolutum, quatum appelatum (…) la corte de apelación en el dispositivo de la sentencia da a entender que acoger parcialmente el recurso de apelación, en consecuencia modifica la sentencia impugnada en su ordinal quinto, situación no fue apelada por los recurrente, ni el recurrido, pero tampoco dice que

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rechaza el recurso de apelación de la recurrente, razón por la cual existe una verdadera contradicción entre los motivos y el dispositivo, razón por la cual la sentencia impugnada, debe ser casada”;

Considerando, que la corte a qua para modificar el aspecto indemnizatorio señaló: “además, el señor R.E., solicita que sea condenada a Estación Alameda C. por A., y el señor M.Á.V., al pago de una indemnización de RD$10,000,000.00 por los daños ocasionados por su incumplimiento, que en la especie, contrario a lo pretendido y a lo considerado por el tribunal a quo, se trata de una demanda en cobro de pesos, por lo tanto, se reclaman sumas de dinero, lo que conforme al artículo 1153 del Código Civil, que establece (…) y habiendo quedado derogada la ley que fijaba la tasa para calcular intereses o en virtud de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil que obliga a los jueces a adoptar decisión en ausencia o ambigüedad de la Ley, se ha hecho costumbre en esta materia fijar la tasa en un 15% de interés anual, siendo criterio reciente de nuestra Suprema Corte Justicia (…) razones por las cuales procede fijar los intereses en base al 15% anual a título de indemnización”;

Considerando, que en virtud del efecto devolutivo del recurso la corte de apelación apoderada conoce nuevamente en toda su extensión el litigio, cuando

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ha recurrido en su universalidad el fallo; que al haber determinado la corte a la procedencia de la demanda reconvencional concluyó, que cuando se

reclaman sumas de dinero, los daños que resultan por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 1153 del Código Civil;

Considerando, que ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que: “en las obligaciones de pago de suma de dinero las que las partes no han pactado ningún interés moratorio para el retardo en cumplimiento, los jueces están obligados a fijar los interés de la manera más objetiva y razonable posible, en aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil que lo manda a juzgar no obstante silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley”1; que al modificar la corte a qua la indemnización otorgada en primer grado y sustituirla por aquella que establece la ley en el artículo 1153 del Código Civil, aplicó correctamente la norma; que es preciso indicar, que en la sentencia impugnada se fijó el quince por ciento (15%) de interés anual, que dicha tasa es inferior a las tasas de interés activas imperantes el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, que superaban en

Sentencia núm. 40 del 6 de marzo de 2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1228

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todos los ámbitos dicho porcentaje; que por las razones expuestas, procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Estación de Servicios Alameda, C. por A. (Estación Texaco Alameda) y Miguel

Velásquez Matos contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0161, de 18 de marzo de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se

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encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a Estación de Servicios Alameda, C. por A. (Estación Texaco Alameda) y M.Á.V.M., al pago de las costas procesales ordenando su distracción a favor del L.. J.R.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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