Sentencia nº 1285 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1285
Número de sentencia1285
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1285

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A. de León, dominicana, mayor de edad, ama de casa, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0392840-4, domiciliada y residente en la calle J.F. núm. 53, en el sector Vietnam de Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 027, de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.M., abogado de la parte recurrida, P. de León Andújar;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de abril de 2014, suscrito por la Lcda. M.I.V.V., abogada de la parte recurrente, A.A. de León, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2014, suscrito por el Lcdo. M.M., abogado de la parte recurrida, P. de León Andújar;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda de divorcio por la causa de incompatibilidad de caracteres interpuesta por Agustina Altagracia de León, contra P. de León Andújar, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 21 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 1574, relativa a los expedientes núms. 594-12-03438 y 549-12-02425, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ADMITE el divorcio por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres entre los señores PABLO DE LEÓN ANDÚJAR y A.A. DE LEÓN con todas sus consecuencias legales, en ese sentido: A) FIJA en la suma de Dos Mil Pesos con 00/00 (RD$2,000.00), que el esposo deberá pasar a la esposa como pensión ad liten durante el procedimiento de divorcio; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos; CUARTO: ORDENA el pronunciamiento del divorcio por ante la Oficialía de Estado Civil correspondiente, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley de Divorcio”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal por A.A. de León, mediante el acto núm. 979-8-2013, de fecha 12 de agosto de 2013, instrumentado por el ministerial R.P.V., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y de manera incidental por P. de León Andújar, mediante el acto núm. 57-2013, de fecha 20 de agosto de 2013, instrumentado por el ministerial J.N., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 027, de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los Recursos de Apelación interpuestos de manera principal y de carácter parcial por la señora A.A. DE LEÓN y de mera incidental y de carácter también parcial por el señor PABLO DE LEÓN ANDÚJAR, ambos contra la Sentencia Civil No. 1574, de fecha Veintiuno (21) del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, con motivo de la Demanda de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres, a favor del señor PABLO DE LEÓN ANDÚJAR, por haber sido realizado conforme a la legislación vigente; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dichos Recursos de Apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de litis entre esposos”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización del derecho; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que: 1) A.A. de León demandó a P. de León Andújar, en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres y pensión ad litem; 2) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, admitió el divorcio por incompatibilidad de caracteres entre las partes y fijó en RD$2,000.00 la pensión ad litem que el esposo debía pagar; 3) no conforme con dicha decisión ambas partes interpusieron recursos de apelación contra ella solicitando la cónyuge el aumento de la pensión ad litem y que se ordenara su permanencia en su actual domicilio, y el cónyuge la revocación de dicha pensión, siendo decididos por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la sentencia núm. 027, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, que se reúnen por convenir a la solución el caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua se pronunció a medias sobre el pedimento de que se ordenara su permanencia en su domicilio durante el procedimiento de divorcio hasta tanto intervenga una sentencia definitiva; que la corte no se pronunció sobre las conclusiones vertidas por la recurrente ni justificó porque rechazaba las mismas;

Considerando, que la corte a qua para fundamentar su decisión razonó, en síntesis, que la pensión ad litem por la suma de RD$2,000.00 es un monto justo, tomando en cuenta la condición del esposo que es un paciente de cáncer de próstata terminal, situación debidamente probada en su plenitud mediante los documentos depositados; que en lo que concierne al alegado de que esta corte debe pronunciarse sobre la casa en que debe habitar la mujer casada durante el procedimiento de divorcio, el artículo 22 de la Ley 1306-Bis sobre Divorcio en su parte in fine establece que el tribunal sólo estará obligado a indicar la casa en que la mujer ha de residir durante el procedimiento del divorcio en el caso de que ésta haya abandonado la residencia del marido, lo que no sucede en la especie;

Considerando, que el artículo 22 de la ley 1306-Bis, de fecha 21 de mayo de 1937, dispone lo siguiente: “Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del artículo ciento ocho del Código Civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquél. El Tribunal indicará la casa en que la mujer estará obligada a residir y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el marido estará obligado a pagar. Todas las notificaciones, incluyendo cualesquiera otros actos preliminares tendientes a establecer la prueba del abandono del hogar o de otros actos relativos al divorcio, deberán ser hechas, bajo pena de nulidad radical y absoluta a su propia persona, o al fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, quien practicará las diligencias necesarias para que tales notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer”;

Considerando, que en cuanto a los medios analizados, la alzada, contrario a como alega la recurrente, respondió en su totalidad el pedimento relativo a que se ordenara su permanencia en el domicilio conyugal, disponiendo que en virtud del artículo 22 de la Ley 1306-Bis sobre Divorcio, únicamente estaba obligada a indicar donde debía residir la esposa si abandonaba la residencia del marido, lo cual no ocurrió en el caso, por lo tanto la alzada no tenía que pronunciarse respecto a dónde residiría; que asimismo la corte a qua respondió las conclusiones de la recurrente en la cual solicitaba que se aumentara la pensión ad litem, decidiendo que la suma de RD$2,000.00 era justa, bajo el razonamiento de que era acorde con las posibilidades del esposo, quien padecía cáncer de próstata terminal, decidiendo la alzada conforme ha juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dentro su poder soberano en la apreciación de fijación de los montos de las pensiones alimenticias, sin incurrir en desnaturalización; que por los motivos antes indicados resulta evidente que la alzada respondió las conclusiones sobre los puntos objetados y justificó suficientemente su decisión, no incurriendo en los vicios denunciados, por lo que procede el rechazo de los medios examinados y del presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre cónyuges, conforme lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en casación según el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.A. de León, contra la sentencia civil núm. 27, dictada el 5 de febrero de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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