Sentencia nº 1290 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1290
Número de resolución1290
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-313

Rec. J.R.S.H. vs. L.A.R.U. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia Núm. 1290

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.S.H., dominicano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0534412-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 793-2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2012-313

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2012, suscrito por el Dr. J.E.B., abogado de la parte recurrente, J.R.S.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2012, suscrito por la Dra. C.C.G.P., abogada de la parte recurrida, L.A.R.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 Exp. núm. 2012-313

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de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de junio de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.R.S.H. contra L.A.R.U., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Exp. núm. 2012-313

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de septiembre de 2010 la sentencia núm. 0999-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor J.R.S., contra el señor L.A.R.U., al tenor del acto No. 926/09, diligenciado el 29 de mayo del 2009, por el Ministerial CLAUDIO S.T.A., Alguacil de Estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: RECHAZA en todas sus partes, en cuanto al fondo la referida demanda, conforme a los motivos antes expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del proceso, conforme los motivos expuestos; b) no conforme con dicha decisión, J.R.S.H. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 2148-2010, de fecha 11 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 21 de Exp. núm. 2012-313

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diciembre de 2011 la sentencia núm. 793-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.R.S., mediante acto No. 2148-10, de fecha 11 de diciembre de 2010, instrumentado por C.S.T.A., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0999/2010, correspondiente al expediente No. 037-09-00713, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido formado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos anteriormente indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, el señor J.R.S., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.A.S.A. y la Licda. C.C.G.P., abogados, quienes así lo han solicitado”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivación de la Exp. núm. 2012-313

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sentencia; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación de la Constitución de la República”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que el recurrente sustenta el recurso de casación de que se trata, se impone decidir en primer orden el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en el dispositivo de su memorial de defensa; que de la lectura del contenido del referido memorial no se expone el fundamento jurídico en el cual se sustenta el indicado medio, es decir, no ha puesto a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en condiciones de valorar la procedencia o no del indicado medio de inadmisión, por tanto, este resulta no ponderable y consecuentemente inadmisible;

Considerando, que respecto del fondo del presente recurso, para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se le dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente, que: 1) L.A.R.U. interpuso una querella con constitución en parte civil en fecha 13 de febrero de 2006, contra J.R.S.H., por presunta violación de los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal Dominicano; 2) a raíz de la querella Exp. núm. 2012-313

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antes indicada, el hoy recurrente en casación, J.R.S.H. demandó en reparación de daños y perjuicios al actual recurrido, L.A.R.U., fundamentada en los daños y perjuicios que le ha causado la acción penal interpuesta en su contra; 3) de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue rechazada a través de la sentencia núm. 0999-2010, del 21 de septiembre de 2010; 4) dicha sentencia fue recurrida en apelación por el demandante original, actual recurrente, y resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión apelada;

Considerando, que procede examinar en primer término, el segundo medio de casación planteado por el recurrente, por resultar más adecuado para la comprensión del asunto; que en su fundamento alega, lo siguiente: que la corte a qua al momento de fallar desnaturalizó los hechos, pues se acreditaron los elementos que configuran el uso abusivo de un derecho, en especial, la intención de dañar, del hoy recurrido lo cual fue demostrado a través de las cartas que envió a distintas figuras públicas y privadas además, de todas las acciones ejecutó en su perjuicio; que el demandante Exp. núm. 2012-313

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original, hoy recurrido ejerció de manera torpe y negligente su acción penal lo que destruyó su honradez y credibilidad, sin embargo por el enfoque que realizó la alzada sobre las piezas presentadas incurrió en la desnaturalización de las pruebas y los hechos;

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión examinó las pruebas aportadas por las partes en sustento de sus pretensiones, las cuales se encuentran descritas en las páginas 7 a 12 de su fallo; que para emitir su decisión expuso: “que luego de estudiadas las piezas que integran el expediente, se comprueba que la acción penal a la que se refiere el recurrente, fue emprendida por el recurrido a raíz del robo de una planta eléctrica, marca L.R. (…) que así mismo, en cuanto a los alegados daños que el recurrente alega haber sufrido, señalando que el recurrido lo ha desprestigiado remitiendo varias comunicaciones a distintas instituciones públicas, si bien es cierto que este tribunal ha comprobado la existencia de estas comunicaciones, entre estas las dirigidas al Director del Instituto Dominicano de Seguridad Social y al Presidente de la República, no menos cierto es que como acertadamente señala la jueza a qua, del contenido de estas comunicaciones no se determina una intención de atentar contra la moral del recurrente”; Exp. núm. 2012-313

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Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, tiene facultad excepcional actuando como Corte de Casación, para valorar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que del estudio de las piezas depositadas en ocasión del recurso de casación, las cuales fueron ponderadas y examinadas en la jurisdicción de segundo grado, en especial las misivas emitidas por L.A.R.U. a distintas personas públicas, entre las cuales se encuentran las dirigidas a: S.B., D.B.R., F.D.B., entre otras, se evidencia, contrario a lo alegado por el hoy recurrente, que estas no fueron desnaturalizadas, pues tal y como indicó la alzada, de su lectura no se desprende el dolo o una mal sana intención de dañar su reputación como expresó la corte a qua;

Considerando, que la Corte de Apelación formó su convicción en función de los documentos sometidos al debate, que luego de su análisis y ponderación concluyó, que el ejercicio de un derecho no puede degenerar en una falta susceptible de suponer daños y perjuicios, salvo que se pruebe Exp. núm. 2012-313

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la ligereza o mala fe del ejecutante; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio que para que el ejercicio de un derecho cause un daño donde se comprometa la responsabilidad civil de su autor, es preciso probar, que su titular lo ejerció con ligereza censurable, o con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido, o cuando el titular del derecho ejercitado haya abusado de ese derecho, debiendo entenderse, que para que la noción de abuso de derecho sea eficaz como alegato jurídico, la realización por parte del demandado debe ser una actuación notoriamente anormal que degenere en una falta capaz de comprometer su responsabilidad civil;

Considerando, que el hecho de que el hoy recurrido presentara una querella en contra del actual recurrente que conllevó su persecución penal, aún cuando fuere descargado en la jurisdicción reprensiva, no constituye, tal y como lo juzgó la corte a qua, un elemento suficiente para determinar que L.A.R.U. comprometió su responsabilidad civil pues no se acreditó su falta, es decir, que hizo un uso abusivo de las vías de derecho, ya que su ejercicio no constituyó un acto de malicia o mala fe; Exp. núm. 2012-313

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Considerando, que la parte recurrente alega en su tercer medio de casación, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua al rechazar su recurso de apelación no observó el principio de legalidad ni las normas del debido proceso contempladas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, pues la decisión no armoniza los derechos de las partes y legitima una acción ilegal y arbitraria la cual es contraria a los derechos establecidos en la Constitución;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que, la alzada examinó las pruebas presentadas por las partes, además respondió cada una de las conclusiones que expusieron en audiencia preservando así los principios que rigen el debido proceso que establece la Carta Magna; que es preciso puntualizar, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que el derecho de defensa se considera violado en los casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando no se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso, que son el fin de la tutela judicial efectiva, lo cual fue Exp. núm. 2012-313

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cumplido en la instancia de alzada; que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el tribunal de segundo grado adoptó su decisión en función de las pruebas que le fueron aportadas sin desvirtuar las mismas, ni vulnerar el derecho de defensa del actual recurrente en casación, como se ha indicado, razón por la cual se desestima el aspecto del medio analizado;

Considerando, que procede ponderar el primer medio de casación planteado por el recurrente; que en su sustento aduce, lo siguiente: que la corte a qua al momento de emitir su fallo no presentó unos motivos propios, sino que se circunscribió a repetir las consideraciones del juez a quo cuando es obligación de todo tribunal motivar sus decisiones;

Considerando, que en lo que concierne a que la sentencia vulnera el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso indicar que si bien es cierto que la alzada establece que la juez de primer grado realizó una correcta apreciación de los hechos y del derecho por lo que entendió procedente rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada; es necesario destacar, que por motivación debe entenderse aquella argumentación en que el tribunal fundamenta expresamente su decisión, y de manera clara y ordenada enumera las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o Exp. núm. 2012-313

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en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentadora y razonada, en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia examinada, muy por el contrario a lo denunciado por el recurrente, contiene una adecuada y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, del cual se desprenden sus motivos para rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.S.H. contra la sentencia núm. 793-2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Exp. núm. 2012-313

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Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.R.S.H., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de la Dra. C.C.G.P., abogada de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-BlasR.F.G..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 de diciembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general

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