Sentencia nº 1293 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1293
Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1293
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1293

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa-Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 083, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.G.D., abogado de la parte recurrida, N.S.P.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Acoger el recurso de casación incoado por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 083 de fecha 26 de febrero del 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones expuestas anteriormente”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2008, suscrito por los Lcdos. R.Q.P. y A.M.S.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2008, suscrito por los Lcdos. D.P.R. e Y. delC.F.M., abogados de la parte recurrida, V.M.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2008, suscrito por el Lcdo. J.G.D., abogado de la parte recurrida, N.S.P.M.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños perjuicios incoada por V.M. y N.S.P.M.

contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de noviembre de 2006, la sentencia núm. 00836, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores NARCISO SENOVIO PLASENCIA y VIRGEN MARTÍNEZ, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECRICIDAD DEL SUR (EDESUR), y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de los demandantes por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) a pagar a los demandantes las sumas siguientes: a) OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO (sic) CON 00/100 (RD$800,000.00) a favor de la señora VIRGEN MARTÍNEZ; B) QUINIENTOS MIL PESOS ORO (sic) CON 00/100 (500,000.00) a favor del señor N.S.P.M., sumas estas que constituyen la justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por ambos a consecuencia, tanto de la muerte de su hija, la joven Y.P.M., como de las lesiones físicas sufridas personalmente por la demandante; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD (EDESUR), al pago de las costas procedimentales y ordena su distracción y provecho de los LICDOS. D.P.R., YNOCENCIA DEL CARMEN FLORENTINO MARTÍNEZ y JESÚS T. GARCÍA DENIS, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal V.M., mediante acto núm. 97-2007, de fecha 23 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial D.L.G., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de manera incidental, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante actos núms. 136-2007 y 263-2007, de fechas 15 y 24 de mayo de 2007, instrumentados el primero por el ministerial F.M.M.U., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el segundo por el ministerial A.L.M., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la provincia de San Cristóbal, y N.S.P.M., mediante acto núm. 486-2007, de fecha 26 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 083, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora currida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores: A) VIRGEN MARTÍNEZ, mediante acto No. 97-2007, de fecha veintitrés (23) de abril de 2007, B) la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), según actos Nos. 136/2007 y 263/07 del 15

24 de mayo de 2007, y C) por el señor N.S.P.M., por medio del acto No. 486/2007, del 26 de julio de 2007, todos contra la sentencia No. 00836 del (22) de noviembre de 2006, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haber sido interpuestos en sujeción a las normas procedimentales pertinentes y en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo los recursos de apelación intentados por la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) y del señor N.S.P.M.; ACOGE en parte el acto recursorio dimanado de la señora VIRGEN MARTÍNEZ, en consecuencia modifica el ordinal segundo, literal a) de la decisión No. 00836 del (22) de noviembre de 2006, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: ‘SEGUNDO: se condena A LA PARTE DEMANDADA, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) a pagar a los demandantes las sumas siguientes: a) DOS MILLONES DE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor de la señora VIRGEN MARTÍNEZ’; TERCERO: CONFIRMA en sus demás aspectos el fallo apelado; CUARTO: CONDENA a la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) y al señor N.S.P.M., al pago de las costas del procedimiento sin distracción de las mismas por no haberlo solicitado el abogado de la parte gananciosa”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de Motivos; Segundo Medio: Violación al Derecho de Defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que la recurrente en su segundo medio de casación, valorado en primer lugar por convenir al desarrollo lógico de la decisión, alega que fue transgredido su derecho de defensa por admitir la alzada un escrito justificativo de conclusiones aportado de forma extemporánea por V.M., luego de culminar los plazos que le fueron otorgados por la corte;

Considerando, que respecto al argumento invocado la alzada emitió los siguientes motivos: “que del análisis de las piezas aportadas hemos verificado que la señora colocó su escrito el 30 de octubre de 2007, luego la entidad Edesur, lo realizó el 12 de noviembre de 2007, que entre una fecha y otra hay un lapso suficiente como para que Edesur pudiera tomar comunicación del mismo y defenderse de los alegatos expuestos por la indicada señora, además, conminatorio; que no se ha probado que se le ha violentado su derecho de defensa; que por las razones antes indicadas este tribunal rechaza la referida solicitud”;

Considerando, que si bien ha sido jurisprudencia de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces no pueden fundamentar sus sentencias sobre hechos o actos que hayan llegado a su conocimiento fuera de la instrucción contradictoria del proceso, puesto que de hacerlo violentaría el derecho de defensa de la parte contraria, quien debe tener la oportunidad de debatir tales alegatos y presentar su oposición al respecto1; sin embargo, también ha sido establecido que los jueces quedan apoderados por las conclusiones pronunciadas por las partes en la audiencia y no por las contenidas en los escritos justificativos de conclusiones2; de manera que para que la admisión de un escrito justificativo de conclusiones produzca violación al derecho de defensa, este debe contener conclusiones o hechos distintos a los planteados en el acto del recurso y en las conclusiones de audiencia; que en el expediente abierto con motivo del recurso de casación que nos ocupa figura el acto núm. 97-2007 de fecha 23 de abril de 2007 del ministerial D.L.G., Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo del recurso de apelación interpuesto por V.M., cuyas conclusiones solicitó en audiencia

Sentencia núm. 15, del 16 de febrero de 2008. B.J. 1167. pública que fuesen acogidas, evidenciándose de la lectura de la sentencia que los hechos y conclusiones abordados por la alzada se refieren a los contenidos en el mencionado acto, en consecuencia la decisión de la alzada no comporta la alegada violación al derecho de defensa, puesto que no valoró hechos ni conclusiones distintos a los presentados de manera contradictoria, razón por la cual debe rechazarse el argumento contenido en el medio analizado por improcedente;

Considerando, que en su tercer medio de casación, la recurrente invoca que la alzada no valoró su alegato de que al momento de ocurrir el hecho que produjo los daños y perjuicios, el servicio eléctrico se encontraba suspendido por falta de pago, lo que se comprueba del recibo de pago aportado que fue emitido tres (3) meses después del siniestro;

Considerando, que previo a ponderar el medio de casación enunciado, resulta útil describir, para una mejor comprensión del caso, los siguientes elementos fácticos que dieron origen al fallo impugnado: 1) en fecha 12 de septiembre de 2005, falleció en el interior de su vivienda Y.P.M., producto de una descarga eléctrica, hecho en el cual al tratar de socorrerla su madre, V.M., resultó también con quemaduras; 2) a consecuencia del fallecimiento de su hija y sus propias lesiones, V.M., demandó en reparación de los daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., al igual que N.S.P.M., quien en calidad de padre de la fallecida demandó por separado, procediendo el juzgado de primera instancia a acoger las demandas y condenar a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A., al pago de las sumas de: (a) RD$800,000.00 a favor de V.M., por el fallecimiento de su hija y sus propias lesiones, y, (b) RD$500,000.00 a favor de N.S.P.M., por el fallecimiento de su hija; 3) no conforme con la sentencia, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A., la recurrió en apelación argumentando que la vivienda estaba ilegalmente conectada puesto que el servicio de suministro eléctrico de la vivienda se encontraba suspendido por incumplimiento de pago; 4) de su lado, los demandantes V.M. y N.S.P.M., también la recurrieron de manera individual, argumentando en primer lugar, que el monto otorgado no se corresponde con los daños que les fueron ocasionados, en segundo lugar, contradiciendo el argumento de que la vivienda se encontraba ilegalmente conectada al servicio eléctrico; la corte procedió a fusionar los recursos, rechazó los ejercidos por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., y N.S.P.M., acogió el interpuesto por V.M., aumentó la suma indemnizatoria que le fue otorgada a RD$2,000,000.00, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que sobre el argumento sustentado en la conexión ilegal de la vivienda, la alzada consignó los siguientes motivos: “que es preciso destacar que el siniestro aconteció en la calle S.K.. 19 entrando por la No. 42, de la sección urbana de los Bajos de Haina, de la Provincia de San Cristóbal, que el contrato correspondiente a esa vivienda es el No. 4655350, suscrito entre Edesur y el señor T.V.M., concubino de la señora V.M., donde J. estaba conectando el abanico; que Edesur arguye que el señor M. ha incumplido con el pago de las facturas por tal razón se le había suspendido el servicio, conectándose de forma ilegal, sin embargo, tal aseveración no se encuentra verificada en el legajo, puesto que se encuentra un recibo de pago por la suma de RD$1,000.00 realizada por T., además, no hay constancia de comunicación alguna donde Edesur le indique al referido señor que le suspende el servicio de electricidad, por lo que esta Corte no puede suponer que estaban conectados de forma ilegal”;

Considerando, que se verifica de los motivos expresados en la decisión atacada, que contrario a lo argumentado, la alzada no solo respondió el argumento relativo a la alegada existencia de una conexión ilegal en la vienda donde ocurrió el siniestro, sino que, para hacerlo valoró la existencia del recibo y la factura que le fueron aportados y que también figura en el expediente abierto con motivo del recurso de casación que nos ocupa, de cuyos documentos se verifica, que tal como acreditó la corte a qua, no consta en ellos información respecto a que el servicio de suministro eléctrico se encontrase suspendido al momento del siniestro;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala Civil Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos, que el guardián de la cosa inanimada cuya responsabilidad se sustenta en los términos del artículo 1384 del Código Civil, en este caso, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, puesto que dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables. Su sustento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, principalmente cuando el propietario demuestra que en el momento del daño, él no ejercía sobre la cosa el dominio el poder de dirección que caracterizan al guardián3; lo que no ocurrió en la especie puesto que, como ha sido señalado anteriormente, aunque la empresa distribuidora alegó como eximente de responsabilidad, una conexión ilegal en la vivienda, no sustentó su alegato en medios probatorios; razón por la cual se

rechaza el medio examinado;

Considerando, que por último, en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega que la corte a qua no fundamentó su decisión para aumentar la indemnización por los daños físicos y morales a favor de V.M.;

Considerando, que sobre este aspecto la alzada para sustentar su decisión expresó de manera motivada lo siguiente: “que los señores V.M. y N.S.P.M., solicitan el aumento de su indemnización, la primera a la cuantía de RD$40,000,000.00 y el segundo al monto de RD$20,000,000.00, cantidad que ellos estiman necesaria para resarcirlos; que se deja a la soberana apreciación de los jueces de fondo evaluar los daños causados cuando las partes no lo han estipulado y que todo se deberá en materia delictual y cuasi delictual a las circunstancias particulares de cada caso; que esta Corte entiende que por los daños morales y lesiones físicas sufridas por la señora M., aumentarlos a la suma de RD$2,000,000.00; que en cuanto al recurso de apelación incidental interpuesto por el señor N.P., entendemos justo con relación al perjuicio moral causado confirmar la suma impuesta por la juez a quo en cuanto a él”;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que en efecto, de las motivaciones transcritas precedentemente, tal como alega la recurrente, se evidencia, que la corte a qua, para sustentar su fallo, no estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para aumentar la cuantía de la reparación otorgada por el juez de primer grado en beneficio de los actuales recurridos, limitando su criterio a exponer que la indemnización acordada resultaba desproporcional al daño ocasionado, sin mayores explicaciones; que en ese mismo orden de ideas, la corte a qua para modificar la suma acordada debió indicar el fundamento y hechos probatorios plausibles, que justificaran su decisión, puesto que si bien los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias los hechos y circunstancias así como los motivos pertinentes y adecuados a la evaluación del perjuicio, más aún, cuando en la especie, la corte a qua, apoderada del recurso de apelación decide como ya se ha dicho, aumentar el monto indemnizatorio sin justificar de manera razonada cuáles motivos y circunstancias retuvo de los hechos de la causa para proceder a actuar como lo hizo;

Considerando, que por consiguiente, es evidente que la sentencia impugnada carece de fundamentos en el aspecto señalado, que se traduce en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto, la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que por lo tanto, procede acoger el medio invocado y casar la sentencia impugnada únicamente en el aspecto indemnizatorio;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que según las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, que los jueces pueden compensar las costas en todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, tal como ha acontecido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 083, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la cuantía de la indemnización acordada y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR); Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-BlasR.F.G..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 de diciembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria general.

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