Sentencia nº 1104 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1104
Número de resolución1104
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1104-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), sociedad comercial organizada conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S.S., ensanche N. esta ciudad, debidamente representada por su gerente legal, D.E.R.E., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100333-3, casada, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 441-2007-002, de fecha 10 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.C.M., abogado de la parte recurrida, F.A.C.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No 441-2007-002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 10 de enero de 2007, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2007, suscrito por los Dres. J.L.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana,
A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2007, suscrito por el Lcdo. A.C.M., abogado de la parte recurrida, F.A.C.C.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F. onio J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños perjuicios incoada por F.A.C.C. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 26 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 105-2006-709, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, las conclusiones incidentales de incompetencia, intentada por la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a través de sus abogados legalmente constituidos DRES. JUAN PEÑA SANTOS Y R.F.B.G.; SEGUNDO: ACOGE, las conclusiones presentadas por la parte demandante, señor F.A.C.C., a través de su abogado legalmente constituido DR. A.C.M., por ser justas y reposar en pruebas legales; TERCERO: Fija audiencia para el día 07 del mes de Noviembre del año 2006, a las 9:00 horas de mañana, para continuar con el conocimiento de la presente demanda; CUARTO: CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas estando las mismas provecho del DR. A.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), interpuso formal recurso de impugnación (le contredit) contra la sentencia antes indicada, mediante instancia de fecha 26 de septiembre de 2006, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 441-2007-002, de fecha 10 de ro de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte Apelación del Departamento Judicial de B., ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de Impugnación (Le Contredit) interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al (sic) través de sus abogados legalmente constituidos, contra la Sentencia Civil No. 105-2006-709, de fecha 26 del mes de septiembre del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la Sentencia Civil No. 105-2006-709, de fecha 26 del mes de septiembre del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta misma sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: RECHAZA las conclusiones vertidas por la parte recurrente, al (sic) través de sus abogados legalmente constituidos, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; CUARTO: ORDENA, que el presente expediente sea enviado por ante la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia quo, a fin de que el presente asunto sea conocido, conforme al impulso e interés de las partes en litis; QUINTO: CONDENA a la parte recurrente EDESUR, S.A., al pago de costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del LIC. A.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la recurrente alega, que la corte a qua, realizó una incorrecta aplicación de la máxima “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” la cual nada tiene que ver con la incompetencia; que además incurre en transgresión a los artículos 447, 448 y 494 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad que rigen la competencia y el proceso de reclamaciones comerciales referentes a problemas técnicos y de facturación otorgándole la facultad de dirimirlos a la Oficina de Protección al Consumidor de los Servicios Eléctricos (PROTECOM), sin establecer distinción a de otorgar competencia entre los usuarios, ni en cuanto a su ocupación u oficio o si se tratare de persona física o una persona moral o en cuanto a que se trate de una vivienda o establecimiento comercial; que aunque la decisión atacada reconoce la competencia del mencionado organismo administrativo, la señala como accesoria desconociendo la intención del legislador de otorgar al organismo administrativo especializado las atribuciones de decidir los asuntos inherentes a la distribución de electricidad, la suspensión de energía eléctrica y las reclamaciones que por estas surgen, atribuyendo en su decisión competencia los tribunales ordinarios, incurriendo en contradicción de motivos y falta de base legal;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación enunciados es necesario para una mejor comprensión del caso describir los siguientes elementos fácticos que se describen en el fallo impugnado y en los documentos que se infiere, los cuales revelan que: 1) F.A.C.C., interpuso una demanda en responsabilidad civil contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana S. A.), alegando haber recibido daños y perjuicios, por el corte y suspensión injustificada de su servicio eléctrico; proponiendo la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), una excepción de incompetencia sostenida en que de conformidad con la Ley General de Electricidad núm. 125-01 y el Reglamento para su aplicación, PROTECOM, es el organismo facultado para conocer de dicha demanda; procediendo el tribunal de primer grado a rechazar dicha excepción y retener su competencia, estableciendo que ningún organismo público o privado puede sustraer de la jurisdicción de los tribunales creados por ley, la atribución de impartir justicia a los ciudadanos; 2) no conforme con la decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana,
A.), la recurrió en le contredit, procediendo la alzada a confirmar la decisión mediante el fallo que es examinado a través del presente recurso de casación;

Considerando, que como justificación de su decisión, la corte a qua emitió los motivos transcritos íntegramente a continuación: “que si bien es cierto que, como sostiene la parte recurrente, el artículo 494 Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad, en su párrafo V, establece que en caso de que la Empresa de Distribución por error, suspenda el suministro a un cliente o usuario titular por una deuda de otro cliente o usuario titular o por cualquier otra causa indebida, la Empresa de Distribución deberá indemnizar al cliente o usuario titular al día en el pago de facturas y perjudicado por dicho error, con el equivalente a tres veces el monto de su última facturación, y que el indicado reglamento, en su artículo 497, dispone que en segunda instancia en caso de inconformidad con la respuesta dada por la empresa de distribución en ocasión de las reclamaciones, la autoridad de aplicación es la SIE; que en efecto, es la SIE, y no los tribunales a quienes corresponde aplicar por resolución tal sanción prevista por el artículo 494, no menos cierto es que tales disposiciones no incluyen dentro de su contenido que es competencia de la SIE el pago de las indemnizaciones de otros daños y perjurios pueda el cliente o usuario titular sufrir con motivo del corte, error, del suministro de la energía eléctrica; que la competencia de la SIE, a juicio de esta Corte, cuando el cliente o usuario titular ha sufrido otros daños conexos como en el caso de la presente especie, se trata de una demanda civil en procura de daños y perjuicios no solo por los daños sufridos por el señor F.A.C.C. con motivo del corte eléctrico, sino también aquellos que sufrió en su condición de comerciante, pues el negocio del señor F.A.C.C. vio afectado su negocio de compra venta y de fotocopiado, no obstante estar al día en sus pagos con la Edesur, por que, a juicio de esta corte se trata de una demanda que tiene un carácter principal y que, por tanto, desborda la competencia administrativa de la SIE, deviene a ser una demanda accesoria a la principal y lo accesorio sigue lo principal es un principio jurídico generalmente admitido dentro del derecho positivo dominicano, por lo que procede no solamente rechazar las conclusiones la parte recurrente en Le Contredit sino también confirmar la sentencia impugnada en todas sus partes, sin necesidad de ninguna otra ponderación al respecto”;

Considerando, que ha sido juzgado en casos análogos sobre las atribuciones de los organismos administrativos y la Superintendencia de Electricidad que:

el artículo 121 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual, bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad, tiene la función de atender y dirimir sobre los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad; por otra parte, el artículo 494 del Reglamento para la aplicación de dicha Ley, modificado por el párrafo V del artículo 22 del Decreto núm. 749-02, establece: ‘En caso de la empresa de Distribución suspenda el servicio eléctrico basado en falta de pago, si el usuario tiene las documentaciones de estar al día en sus responsabilidades, la empresa deberá compensar los daños y perjuicios causados con tres (3) veces el valor por el cual la empresa tomó la determinación. En caso de que la empresa de Distribución suspenda el suministro a cliente o usuario titular por cualquier otra causa indebida, la empresa de Distribución deberá indemnizar al cliente o usuario titular perjudicado por dicho error con el equivalente a diez (10) veces el monto de su última facturación o el monto cobrado indebidamente’; que del estudio del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, puede comprobarse, que mismas se refieren a las funciones y la potestad que tiene el organismo de PROTECOM, imponer sanciones administrativas contra las distribuidoras de electricidad, cuando estas incurran en exceso en el ejercicio de sus funciones administrativas frente a los usuarios, o brinden a estos servicios defectuosos, sin embargo, en modo alguno puede inferirse que dichos artículos abrogan o suprimen la competencia conferida por la ley a los tribunales jurisdiccionales de derecho común, para el conocimiento de las acciones interpuestas por los usuarios, cuando entiendan que sus derechos han sido lesionados como consecuencia de una violación a la ley irrogada por las distribuidoras de electricidad; que en la especie, mediante cual la parte demandante procura ser beneficiado con una indemnización por los alegados daños sufridos a causa de la suspensión del suministro eléctrico; que conforme a la leyenda artículo 63 de la otrora Constitución Dominicana del año 2002, vigente al momento de la interposición de la demanda y según el contenido en el artículo 149-1 de la Constitución actual, corresponde a los tribunales de orden judicial creados por la ley, administrar justicia sobre los conflictos entre personas físicas o morales en derecho privado y público, en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado1

;

Considerando, que los motivos de la alzada para retener la competencia la jurisdicción de derecho común fueron justificados en la determinación

Ibídem rónea de que la acción que se persigue ante los organismos administrativos es accesoria a la juzgada por los tribunales de la república; sin embargo, según la doctrina jurisprudencial constante transcrita en el aspecto considerativo anterior, y, en base al principio de separación de los poderes, lo correcto es que una competencia propia del Poder Judicial, como el conocer y decidir sobre las demandas en reparación de daños y perjuicios mediante la cual la parte demandante procura ser beneficiado con una indemnización por los alegados daños sufridos a causa de la suspensión del suministro eléctrico no puede ser delegada ni atribuida a un órgano de la Administración Pública, salvo excepciones que tampoco pueden ser establecidas por vía reglamentaria; en consecuencia, la decisión de la corte a qua, es correcta en su dispositivo, por lo procede que esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, supla los motivos de la alzada, pues, las motivaciones plasmadas en la sentencia impugnada son erróneas y desprovistas de pertinencia, por tanto corresponde a la Suprema Corte de Justicia2, proveer al fallo impugnado de las motivaciones que justifiquen lo decidido, máxime cuando en la especie el asunto versa sobre la competencia de atribución que concierne al orden público;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes expuestas procede rechazar el presente recurso de casación, por los motivos de derecho que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia suple de oficio;

Sentencia del 11 de diciembre 2013, núm. 14, B.J. 1237 Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), contra la sentencia civil núm. 441-2007-002, dictada el 10 de enero de 2007, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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