Sentencia nº 928 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2018.

Número de sentencia928
Número de resolución928
Fecha20 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia núm. 928-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.E.R.G., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0001364-5, domiciliado y residente en la calle A.E. núm. 6, parte atrás, sector Mejoramiento Social, municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 00306-2012, dictada el 7 de septiembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.A., por sí y por los Lcdos. C.R.S.C., F.G.R.U. y el Dr. T.B.B., abogados de la parte recurrente, T.E.R.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2012, suscrito por los Lcdos. C.R.S.C., F.G.R.U. y el Dr. T.B.B., abogados de la parte recurrente, T.E.R.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2012, suscrito por el Lcdo. E.A.V.G., abogado de la parte co-recurrida, J.O.S.;

Visto la resolución núm. 3794-2014, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas L.R.R.P., E.R.M.P. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, en el recurso de casación interpuesto por T.E.R.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de septiembre de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de

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Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación a breve término incoada por J.O.S.U., contra la entidad Inversiones al Día, S.A., los señores T.E.R.G., L.R.R.P. y la

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entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, en la cual intervino voluntariamente E.R.M.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, dictó el 22 de marzo de 2011, la sentencia civil núm. 00226-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge, en cuanto a la forma, la presente demanda A BREVE TÉRMINO EN NULIDAD DE SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN, interpuesta por el señor J.O.S., y por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en contra de: INVERSIONES AL DÍA, S.A., J.A.R.U. y TOMÁS EURÍSPIDES (sic) R.G., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al medio de inadmisión por falta de calidad e interés jurídico para actuar en justicia, presentado por la entidad INVERSIONES AL DÍA, S.A., y el señor J.A.R.U., respecto a la presente demanda A BREVE TÉRMINO EN NULIDADA (sic) DE SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN, interpuesta por el señor J.O.S., y por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, procede que sea rechazado dicho medio de

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inadmisión por improcedente, en razón de no darse en la especie ninguno de los medios establecidos en el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978; TERCERO: En cuanto al fondo, por las razones expresadas en otra parte de la presente sentencia, SE DECLARA LA NULIDAD RADICAL Y ABSOLUTA, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS DE DERECHO, de la Sentencia de Adjudicación No. 00489-A/2009, de fecha 7 de julio del año 2009, dictada por este tribunal, por medio de la cual, por puro error, se declaró adjudicatario al señor TOMÁS EURÍSPIDES (sic) RODRÍGUEZ GÓMEZ de 4 porciones de terreno sobre las parcelas 20 y 21 del D. C. No. 6 del Municipio de Esperanza, Provincia Valverde, REVOCANDO ASÍ DICHA SENTENCIA, en virtud de que exactamente esos mismos inmuebles ya habían sido previamente embargados y vendidos en pública subasta por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y adjudicados al señor J.O.S., mediante la sentencia número 00723/2008, de fecha 16 de julio del año 2008, contenida en el expediente Número 405-2008-00646; CUARTO: En consecuencia, se rechaza la demanda reconvencional en responsabilidad civil y pronunciamiento de astreinte, llevada de manera accesoria a la acción principal, presentada por el señor T.E.R.G., por mediación de sus

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abogados, en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, del señor J.O.S.U., y del señor E.R.M.P., por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de base legal; QUINTO: Se ordene al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de Valverde, proceder a cancelar lo siguiente: 1- La hipoteca judicial definitiva que ha sido inscrita por INVERSIONES AL DÍA, S.A., en fecha 21 de abril del 2009, sobre las cuatro porciones de terreno que eran propiedad del señor L.R.R.P., ubicadas dentro de las parcelas 20 y 21 del D.C.N. 6 del Municipio de Esperanza, matrículas Nos. 0800000096, 0800000274, 0800000095 y 0800000261, en virtud de que al momento de la inscripción dichos inmuebles ya habían sido vendidos en pública subasta al señor J.O.S.; 2- Los Certificados de Título Duplicados del Acreedor Hipotecario, expedidos en provecho de INVERSIONES AL DÍA, S.A., relativos a las 4 porciones de terreno que propiedad del señor L.R.R.P., ubicadas dentro de las parcelas 20 y 21 del D.C.N. 6 del Municipio de Esperanza, matrículas Nos. 0800000096, 0800000274, 0800000095 y 0800000261, en virtud de que al momento de la inscripción de la hipoteca dichos inmuebles ya habían sido

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vendidos en pública subasta al señor J.O.S.; y 3- La inscripción del embargo inmobiliario perseguido por INVERSIONES AL DÍA, S.A., en contra de L.R.R.P., contenido en el acto No. 460/2009, de fecha 23 de abril del 2009, del alguacil M.G.N.F., inscrito el 23 de abril del 2009 a las 2:37 de la tarde, en el Libro diario No. 3, sobre las 4 porciones de terreno del señor L.R.R.P., ubicadas dentro de las parcelas 20 y 21 del D.C.N. 6 del Municipio de Esperanza, matrículas Nos. 0800000096, 0800000274, 0800000095 y 0800000261, en virtud de que dichos inmuebles ya habían sido previamente embargados y vendidos en pública subasta por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, resultando adjudicatario el licitador J.O.S.; SEXTO: Se condena a la parte demandada, el señor T.E.R.G., la entidad INVERSIONES AL DÍA, S.
A., y al señor J.A.R.U., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. R.M.S., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad; SÉPTIMO: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante la interposición de cualquier recurso en su contra”

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(sic); b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, T.E.R.G., mediante acto núm. 427-2011, de fecha 5 de abril de 2010, instrumentado por el ministerial M.G.N.F., alguacil ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, y de manera incidental, J.O.S.U., mediante acto núm. 172-2011, de fecha 27 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial R.B.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 00306-2012, de fecha 7 de septiembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, principal interpuesto, por el señor TOMÁS EURÍSPIDES (sic) R.G., e incidentales interpuestos, por el señor J.O.S.U. y por INVERSIONES AL DÍA, S.A., contra la sentencia civil No. 00226/2011, dictada en fecha Veintidós (22) del mes de Marzo del Dos Mil Once (2011), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

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de Valverde, en provecho de los señores ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO, L.R.R. PEÑA y el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por ser ejercidos, conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes en la materia; SEGUNDO : DA ACTA, de que no ha lugar a estatuir, con relación a INVERSIONES AL DÍA, S.
A., sobre la exclusión de documentos planteada, en su contra por el señor T.E. (sic)R.G., y con relación a los señores, E.R.M.P. y L.R.R.P., en razón de que no depositan documento alguno y con relación al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, DA ACTA, de que todos los documentos depositados por éste, y parte de los documentos depositados por el señor J.O.S.U., están en fotocopias que tales documentos y aún los depositados así por las otras partes en el proceso, salvo que estén corroborados por una de las sentencias de adjudicación, o por la sentencia apelada u otro medio de prueba válidamente admitido, quedan excluidos del debate, por carecer de suficiente valor probatorio;
TERCERO : DECLARA NULA, por ser contrarias al debido proceso de ley y por ende violatorias a la Constitución de la República: a) La pretensión del señor TOMÁS EURÍSPIDES (sic) R.G. y de INVERSIONES AL DÍA, S.A., de que se declare al señor J.O.S.U., falso licitador o

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subastador, con respecto al embargo practicado por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; b) La pretensión del señor E.R.M.P., de que se declare válida la venta de los inmuebles objeto de la litis, realizada a su favor, por el señor J.O.S.U.; CUARTO : RECHAZA por improcedentes e infundados los medios de inadmisión siguientes: a) De la demanda en nulidad de adjudicación interpuesta, por el señor J.O.S.U. y el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en su contra y planteado, por el señor TOMÁS EURÍSPIDES (sic) RODRÍGUEZ GÓMEZ e INVERSIONES AL DÍA, S.A.; b) De la demanda en daños y perjuicios interpuesta, por el señor J.O.S.U., en su contra y planteado por el señor TOMÁS EURÍSPIDES (sic) RODRÍGUEZ GÓMEZ e INVERSIONES AL DÍA, S.A.; c) De la demanda en nulidad de adjudicación, interpuesta, por el señor T.E.R.G. e INVERSIONES AL DÍA, S.A., en su contra y planteado por el señor ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO; QUINTO : DECLARA la nulidad absoluta, por haber sido ejercida en contravención al debido proceso y por tanto a la Constitución de la República: a) La demanda o pretensión, del señor T.E. (sic)R.G. y de INVERSIONES AL DÍA, S.A., de que se declare al señor J.O.S.U., falso licitador o falso subastador; b) La demanda o pretensión,

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del señor E.R.M.P., en el sentido de que se declare la validez de la venta de los inmuebles de la litis a su favor, hecha por el señor J.O.S.U.; SEXTO : RECHAZA en cuanto al fondo, tanto el recurso de apelación principal interpuesto por el señor TOMÁS EURÍSPIDES (sic) R.G., como el recurso de apelación incidental interpuesto por INVERSIONES AL DÍA, S.A., contra la referida sentencia; SÉPTIMO : En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación incidental contra la sentencia en la especie, interpuesto por el señor J.O.S.U., y esta jurisdicción de alzada actuando por propia autoridad y contrario imperio, DECLARA regular en la forma y RECHAZA por infundada en cuanto al fondo, la demanda en daños y perjuicios interpuesta, por el señor J.O.S.U., contra INVERSIONES AL DÍA, S.
A., y los LICDOS. C.R.P.R. y R.C.B.P., por improcedente e infundada y la nulidad de dicha pretensión, frente al señor T.E. (sic) R.G., por violatoria del debido proceso, dando ACTA, de que el señor J.O.S.U., solo recurre la sentencia al respecto, limitado a este aspecto y por omisión a estatuir;
OCTAVO : DA ACTA, de que en la medida en que RECHAZA los diferentes recursos de apelación en la especie, CONFIRMA en esa medida y aspectos, la sentencia recurrida; NOVENO : COMPENSA las costas, por haber

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sucumbido de manera parcial pero recíproca, todas y cada una de las partes, en sus respectivas pretensiones” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “A- Violación a la ley en su sentido más amplio: falsa interpretación de la ley; falsa aplicación de la ley; y no aplicación de la ley; y ello referido a los artículos 44, 45, 47 y 48, todos de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, Gaceta Oficial No. 9472, del 12 de agosto del 1978; 19 y 71 de la Ley 821 del 21 de noviembre de 1927, reformada o Ley de Organización Judicial, artículos 162, 163 y 166, todos de la Ley 6186 del 12 de febrero del año 1963, Gaceta Oficial número 8740-Bis, reformada, los artículos 61, 68, 138, 139, 457, 679, 680, 690 numeral 5, 691, 708, 709, 713, 715, 721, 722, 723, 728, 729, 733, 734, 735 y 1030 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 550, 1134, 1135, 1184, 1186, 1234, 1235, 1315, 1317, 1382, 1383, del 1602 al 1649, 1650 al 1657, del Código Civil Dominicano, los artículos 86 párrafo III, 90 párrafo II, 99 párrafo I, de la Ley 108-05 del 23 de marzo del año 2005, denominada de registro Inmobiliario, Gaceta Oficial número 10316 del 2 de abril del año 2005, reformada, y los artículos 6, 40 numeral 15, 68, 69, y los párrafos II y III del artículo 149, de la Constitución de la República; B) Falta de base legal, al no

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ponderar en su debida extensión documentos depositados por esta parte y que eran decisorios o nodales en la solución del conflicto diferido de una parte, así como al no requerir del tribunal primigenio el original de la matriz de la sentencia número 00723/2008 (expediente número 405-2008-00646) y bajo esas condiciones desestimar el alegato de que carecía de valor jurídico al no estar firmada por ningún juez; C) Contradicción de motivos entre sí, y entre ellos y la parte dispositiva”;

Considerando, que previo a valorar los méritos de los medios de casación, se expondrán brevemente las incidencias de la litis relatadas en la sentencia impugnada y en los documentos a que esta se refiere, a fin de facilitar la comprensión del caso; en ese sentido cabe destacar que: a) el señor L.R.R.P., se constituyó en deudor del Banco de Reservas de la República Dominicana, por la suma global de tres millones doscientos mil pesos (RD$3,200,000.00), para lo cual otorgó garantía hipotecaria sobre cuatro (4) porciones de terreno, dentro de las parcelas Nos. 20 y 21 del Distrito Catastral No. 6, del municipio de Esperanza, provincia V.; b) el Banco de Reservas de la República Dominicana, en ejecución de las hipotecas indicadas y para cobro de su crédito, practicó y registró, sobre esos inmuebles, un mandamiento de pago,

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convertido de pleno derecho en embargo inmobiliario, por la suma de doce millones trescientos noventa y siete mil ciento dos pesos con ochenta y seis centavos (RD$12,397,102.86), por ser un procedimiento inmobiliario ejecutorio, regulado por la Ley 6186 de 1963 y sus modificaciones; c) que el referido embargo culminó con la adjudicación de esos inmuebles, mediante sentencia civil No. 00723-2008, de fecha 16 de Julio de 2008, a persecución del Banco de Reservas de la República Dominicana, resultando adjudicatario, el señor J.O.S.U., por el pago de la suma de quince millones de pesos (RD$15,000,000.00); d) debido a las dificultades surgidas, entre el Banco de Reservas de la República Dominicana, L.R.R.P. y J.O.S.U., fueron hechas oposiciones al pago y recepción del precio, a la entrega y recibo de dicho precio y de la copia de la sentencia de adjudicación; e) debido a esos hechos o dificultades, imputables a las partes, la sentencia en cuestión no fue expedida, sino hasta el día 16 de abril de 2010, y no pudo ser ejecutada en el Registro de Títulos de Valverde; f) en el transcurso de ese tiempo, Inversiones al Día, S.A., en calidad de acreedora de L.R.R.P., registró a su favor y sobre los mismos inmuebles, una hipoteca por la suma de cincuenta y ocho mil pesos (RD$58,000.00), y en

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ejecución de la misma, practicó y registró un embargo inmobiliario, sobre esos inmuebles, por la suma de sesenta y seis mil novecientos setenta pesos con cincuenta y siete centavos (RD$66,970.57), procedimiento inmobiliario y ejecutorio, regulado por el derecho común; g) el proceso de embargo inmobiliario, a persecución de Inversiones al Día, S.A., culminó con la adjudicación de esos inmuebles, mediante la sentencia civil No. 00489-A/2009, de fecha 7 de julio de 2009, declarando adjudicatario, al señor T.E.R.G., por la suma de cinco millones cuatrocientos mil pesos (RD$5,400,000.00); h) ambas sentencias de adjudicación, fueron pronunciadas por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; i) el segundo embargo y adjudicación, a favor de T.E.R.G., a diligencia y persecución de Inversiones al Día, S.A., fueron realizados sin haber sido cancelados ni las hipotecas, ni el primer embargo y estando vigente aunque no registrada ni ejecutada la sentencia de adjudicación, adjudicando los mismos inmuebles, a J.O.S.U., a persecución y diligencia del Banco de Reservas de la República Dominicana; j) de lo anterior resulta, que sobre los mismos inmuebles, a persecución de distintos acreedores y contra el mismo deudor, fueron

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practicados concomitantemente dos embargos y se pronunciaron dos sentencias de adjudicación a favor de distintos adjudicatarios; k) el señor J.O.S.U. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, interpusieron demanda en nulidad de la adjudicación contenida en la segunda sentencia núm. 00489-A/2009, de fecha 7 de julio de 2009, contra Inversiones al Día, S.A., y contra los señores T.E.R.G., L.R.R.P. y E.R.M.P.; l) a su vez, T.E.R.G., demandó reconvencionalmente, contra los señores J.O.S.U., L.R.R.P., E.R.M.P. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, la nulidad de la primera adjudicación, núm. 00723-2008, de fecha 16 de julio de 2008; m) sobre las demandas principal y reconvencional en nulidad de sentencias de adjudicación, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, apoderada de las mismas emitió fallo por su sentencia civil núm. 00226-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, declarando, en síntesis, la nulidad de la segunda sentencia de adjudicación marcada con el núm. 00489-A/2009, de fecha 7 de julio de 2009, así como rechazando la demanda reconvencional interpuesta por

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T.E.R.G., en la forma y manera que aparece copiado en otro lugar de esta sentencia; n) que la referida sentencia fue objeto de sendos recursos de apelación principal e incidental, interpuesto el primero por T.E.R.G., y los incidentales por J.O.S.U. y por Inversiones al Día, S.A., por lo cual la corte a qua pronunció y falló por su sentencia núm. 00306-2012, de fecha 7 de septiembre de 2012, la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que asimismo, en el curso del proceso llevado por ante la corte a qua surgieron diversas cuestiones incidentales y procesales que fueron decididas por la decisión atacada, las cuales han sido objeto de casación y por tanto serán respondidas en el mismo orden en el que han sido planteadas, a los fines de facilitar su comprensión y otorgar un desarrollo lógico al presente fallo;

Considerando, que la parte recurrente en la primera parte de su medio nominado como “A)”, de su memorial de casación, alega en suma, que ante el pedimento planteado a la corte a qua por T.E. (sic) R.G., relativo a que se declarara inadmisible la demanda incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, sobre nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 00489-A/2009, de fecha 7 de

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julio de 2009, rendida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por el hecho de que conforme a la documentación depositada, dicho banco fue desinteresado en el pago de su acreencia hipotecaria en capital y accesorios, por el deudor hipotecario, L.R.R.P., y que la prueba del indicado pago fue sometida al calor de los debates públicos por ante el órgano a quo, haciendo énfasis el ahora exponente que la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad se fundaba en una orfandad absoluta de calidad e interés jurídico a cargo de dicha entidad bancaria, sencillamente por haber sido desinteresada por el pago antes señalado; que a los fines de responder el referido medio, la corte a qua desbordó su apoderamiento, refiriéndose al fondo mismo del asunto; que el deudor hipotecario, señor L.R.R.P., formuló una propuesta de pago a dicha entidad bancaría, para con ello finiquitar la deuda hipotecaria solventada con los inmuebles de su propiedad y de referencia, a lo cual hubo aceptación unánime por parte de la señalada entidad bancaría; que la aceptación fue tal que el dinero recibido por dicha entidad bancaria, por cuenta del señor J.J.P.N., al no aceptar su recepción este último, la referida entidad le formuló un ofrecimiento real de pago, tal y

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como se consigna en el acto de alguacil número 1700-2010, de fecha 7 del mes de septiembre del año 2010, y del ministerial J.C.J.P., de generales que constan, documento este sometido al calor de los debates públicos por ante el órgano a quo y reiterado su depósito en apoyo del presente memorial de casación [que la corte a qua debió de verificar que la segunda adjudicación fue en fecha 7 de julio de 2009, y el pago del precio de la subasta de la primera adjudicación lo fue el 24 de noviembre de 2009, lo que implica que el pago final culminó primero en la última sentencia de adjudicación respecto de la primera]; que lo que el órgano a quo debía de retener no fue lo que impropiamente retuvo, en la dirección de que el pago así realizado fue de fecha 24 del mes de noviembre del año 2009, y la adjudicación de la que resultó la sentencia número 00489-A/2009 de fecha 7 del mes de julio de 2009, y de ahí entonces deducir, como erróneamente lo hizo, que el indicado medio de inadmisión no procedía, pues con ello se violaron los artículos 1,234 del Código Civil Dominicano, en su parte primera, y por igual los artículos 47 y 48 ambos de la ley 834, del 15 de julio del año 1978, expresando el primero de ellos de la siguiente manera: “Se extinguen las obligaciones: Por el pago...”;

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Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente de [que la corte a qua debió de verificar que la segunda adjudicación fue en fecha 7 de julio de 2009, y el pago del precio de la subasta de la primera adjudicación lo fue el 24 de noviembre de 2009, lo que implica que el pago final culminó primero en la última sentencia de adjudicación respecto de la primera], esta Corte de Casación es del entendido que si bien el pago a favor del Banco de Reservas se generó en último término, esto fue, tal y como juzgó la corte a qua, por las diferencias y recursos que interpusieron las partes presentes en el primer proceso de expropiación, lo que retrasó la ejecución de la sentencia de adjudicación núm. 00723-2008, de fecha 16 de julio de 2008, sin que este hecho pueda generar una nulidad de la primera frente a la segunda; que el momento procesal en el que haya sido realizado el pago y cumplimiento de las condiciones de ambas adjudicaciones, no cambia la circunstancia de que la venta en pública subasta donde resultó adjudicatario el licitador J.O.S.U., haya ocurrido en primer término, lo cual cerraba la posibilidad de realizar otro procedimiento expropiatorio, tal y como será analizado más adelante; que el hecho de que la ejecución de la primera adjudicación se haya prorrogado a tiempo después de la segunda adjudicación, tal y como denuncia el recurrente, no

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cambia el carácter que tenía el de la primera hipoteca inscrita, primer embargo inscrito y primera adjudicación realizada, cualidades con las que cuenta el crédito que dio origen a la sentencia núm. 00723-2008, de fecha 16 de julio del 2008, mencionada, y la imposibilidad consecuente de que se generara un nuevo procedimiento expropiatorio, sin que haya ocurrido una nulidad del primero de manera previa y con carácter de cosa juzgada, para entonces poder considerar la posibilidad de que interviniera una segunda adjudicación sobre el mismo inmueble y el mismo deudor, en tal virtud el alegato objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la corte a qua para rechazar el medio de inadmisión relativo a la ausencia de calidad del Banco de Reservas para actuar en el proceso de nulidad de la segunda sentencia de adjudicación, por efecto de haber recibido el pago del precio de venta de la primera adjudicación, en la que dicha institución crediticia figuró como persiguiente, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “Que con relación a la ausencia de causa de la acción principal en nulidad de adjudicación, en lo que al Banco de Reservas de la República Dominicana se refiere, por haber recibido el pago del crédito de parte del deudor señor L.R.R.P., hay que observar que no obstante el Banco de Reservas de la República Dominicana,

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como acreedor haber recibido el pago de su crédito, él es acreedor persiguiente de la adjudicación de los inmuebles, de cuyo precio de venta él persigue obtener el pago de ese crédito; inmuebles que fueron adjudicados a su instancia y persecución, a favor del señor J.O.S.U., por lo que en su calidad de beneficiario, de ese precio análogamente y con el vendedor que es el embargado, frente al adjudicatario, como comprador, el debe las garantías ordinarias de derecho, respecto al goce y adquisición de los inmuebles, en el estado en que se encontraban al momento de la adjudicación, por lo cual en ejecución de esa obligación de garantía, su demanda en nulidad de adjudicación, encuentra causa suficiente para su ejercicio, que por tanto el medio de apelación así deducido, por el recurrente principal, debe ser desestimado por infundado”;

Considerando, que a los fines de responder el medio objeto de examen, es menester señalar que si bien es cierto que en la especie el Banco de Reservas de la República Dominicana, fue desinteresado por el pago del precio de la venta en pública subasta de la primera adjudicación, no menos cierto es que la garantía que debe el persiguiente al adjudicatario comprador, sobre las condiciones y forma en que fue realizada la subasta es innegable y constituye de manera primordial el interés para actuar en

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justicia; puesto que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Suprema Corte de Justicia, que constituyen causa de nulidad de la sentencia de adjudicación, entre otras cuestiones, que el “persiguiente haya empleado maniobras dolosas o fraudulentas para descartar licitadores o afectar la transparencia de la recepción de las pujas”, lo cual no se trata de actuaciones del persiguiente limitativas, sino enunciativas, así como también ha sido juzgado que los que aleguen ser perjudicados por un procedimiento de embargo inmobiliario alegadamente irregular, solo pueden perseguir la reparación de tales daños contra el persiguiente que ha embargado en esas condiciones (SCJ, 1ra Sala, 13 de abril de 2011); que ante una demanda en nulidad de adjudicación, si bien la persona del deudor es quien en primer término debe garantías de la deuda perseguida, el persiguiente también está en el deber de dar cuentas, probar y defender la licitud de la adjudicación por él llevada, so pena de comprometer su responsabilidad, máxime cuando el actual recurrente, imputó al proceso llevado en la primera adjudicación, circunstancias de dolo y fraude de todos los actores de la primera adjudicación; que en ese sentido, y ciertamente, el Banco de Reservas, tiene no solo la calidad para actuar en el presente proceso, lo cual es innegable por efecto de su acreencia inscrita, sino también el interés que se deduce de

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defenderse de alegatos de dolo y mala fe en el proceso de adjudicación que persiguió, y que denuncia el ahora recurrente;

Considerando, que además, independientemente de que entre el deudor y el Banco de Reservas de la República Dominicana, se hayan llevado a cabo negociaciones, posteriores a la primera adjudicación, a los fines de extinguir el crédito, así como que luego de recibido el pago por el Banco en fecha 24 de noviembre de 2009, cesaba el interés de este por la deuda, no menos cierto es que el procedimiento de embargo inmobiliario, es un procedimiento de orden público, donde el hecho de que el Banco de Reservas de la República Dominicana, haya recibido alegadamente pagos de parte del embargado, no invalida la venta en que resultó adjudicatario un tercero, a saber, J.O.S.U., ni le quita a este último la condición de comprador en pública subasta, quien viene a constituirse en un tercer adquiriente; que, en ese sentido, el interés del Banco, no solo se deduce de su condición de persiguiente de la primera adjudicación, sino de su deber de garantizar la licitud del procedimiento llevado a cabo, frente al licitador, embargado y los órganos jurisdiccionales involucrados, puesto que la responsabilidad civil puede resultar comprometida por cualquier alegada falta incurrida en la forma en que condujo la adjudicación, cuestión que

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justifica su calidad e interés en participar en el proceso de que se trata; en tal virtud los alegatos de violación al artículo 1234 del Código Civil y los artículos 44, 47 y 48 de la Ley 834 de 15 de julio de 1978, fundamentados en la falta de calidad e interés del Banco de Reservas para demandar contra la nulidad de la segunda adjudicación por efecto de haber recibido el pago de la deuda perseguida, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, también sostiene la queja de que fue propuesto ante la corte a qua la inadmisibilidad de la acción principal en nulidad de la sentencia de adjudicación número 00489-A/2009 de fecha 7 del mes de julio del 2009, promovida por el señor J.O.S.U., por ante el órgano a quo, por falta de calidad e interés jurídico para actuar en justicia, a partir del hecho de que el mismo no satisfizo el pago de RD$15,000,000.00, como precio de primera puja establecido por la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, en su pliego de condiciones de fecha 27 del mes de mayo del año 2008, y contenido en la sentencia núm. 00723-2008; que señala el recurrente, que la corte a qua elude dar respuesta frontal a los causales en los cuales se fundamenta el indicado medio de inadmisión, muy particularmente en lo atinente a si el señor J.O.S.U.,

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pagó o no el precio por él ofrecido, y poniendo en perspectiva, como era su deber y obligación, las consecuencias que de ello se derivan; que dicha corte reconoce que el señor J.O.S.U., no fue parte del segundo procedimiento expropiatorio, y no podía serlo, sencillamente porque al no tener derechos registrados sobre los señalados inmuebles -y no los tiene hasta el día de hoy-, era obvio que en las certificaciones indicativas del estado jurídico de dichos inmuebles, se reflejara, como en efecto resultó, una ausencia absoluta de algún derecho en provecho del mencionado señor, por tanto, su condición de tercero, extraño a dicho procedimiento es irrefutable; que también la falta de calidad e interés jurídico que caracteriza el accionar emprendido por el señor J.O.S.U., en el contexto de la acción principal en nulidad por él motorizada, no radica solo en el causal ya externado, sino que reside además en no haber saldado el monto por él ofrecido el día 16 de julio de 2008, en lo que respecta al proceso persecutorio puesto en marcha por la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, en contra del señor L.R.R.P., atinente a los inmuebles de referencia, por tanto, aún y cuando la secretaria del órgano primigenio le haya expedido la “sentencia”, marcada con el número 00723-2008 (expediente número 405-2008-00646), sin haber

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cumplido con ese requisito fundamental, y cuya prueba no ha podido realizar ni en el primer ni en el segundo grado, en adición a que la señalada "sentencia" no está firmada por ningún juez de los que componen el aparato judicial dominicano, y a pesar de todo ello el órgano a quo, se aferra a expresar, conforme lo hiciera y transcribiéramos precedentemente, que dicha decisión no se ha extinguido y que por tanto mantiene toda su vigencia, constituye por sí solo un desconocimiento grosero y descomunal a los artículos 162, 163 y 166, todos de la citada Ley 6186; que la expresión de la corte de que en la medida en que el señor J.O.S.U., puede exhibir la señalada "sentencia", tendrá entonces calidad e interés y que en atención a ello el medio de inadmisión resulta por tanto desechable, implica un desconocimiento a los artículos 44 y 47 de la citada ley 834, en el contexto de la calidad y el interés que ha de exhibir todo aquel que accede a un órgano judicial;

Considerando, que para rechazar el medio de inadmisión precedente, propuesto por el ahora recurrente ante la corte a qua por alegada ausencia de calidad e interés del primer adjudicatario, J.O.S.U., la corte a qua juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “… f. En la especie resulta que existe sobre los mismos inmuebles, a persecución de diferentes

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acreedores, contra el mismo deudor, una doble adjudicación a favor de diferentes adjudicatarios, realizándose la segunda adjudicación, sin haberse extinguido la primera adjudicación o la sentencia que la pronuncia, mediante el ejercicio de la acción judicial o de nulidad principal, al efecto; g. En la medida que el señor J.O.S.U., puede invocar a su favor, la primera sentencia de adjudicación que estando vigente y le favorece, él tiene calidad y también el interés suficiente y necesario, para demandar la nulidad de la segunda sentencia de adjudicación, que adjudica al señor T.E. (sic) R.G., los mismos inmuebles a él adjudicados, por una sentencia que está vigente, aún cuando el no sea parte en la segunda adjudicación”; “Que en cuanto a sí el señor J.O.S.U., incumplió como adjudicatario con la sentencia que le favorece, al respecto existe o la puja ulterior o la falsa subasta, como medio procesal y de derecho, para remediar la situación y las oposiciones a entrega, pago y recibo de valores, notificada al tribunal, entre el Banco de Reservas de la República Dominicana, y los señores L.R.R.P. y J.O.S.U., no derogan ni extinguen los efectos de la sentencia de adjudicación, a favor del señor J.O.S.U., por lo cual la falta de interés y calidad así deducida, en

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contra del señor J.O.S.U., para demandar la nulidad de la adjudicación realizada por sentencia posterior de los mismos inmuebles a él adjudicados también por una sentencia aún vigente, es infundada”; “Que los alegatos de inadmisibilidad, deducidos del hecho de que después de haber llegado a un acuerdo, entre el señor L.R.R.P. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, habiendo éste recibido el pago de su crédito de parte del primero, es que se registra y se acuerda la ejecución de la adjudicación en el Registro de Títulos de V., siendo tal cuestión una derivación del incumplimiento del adjudicatario, con el pago del precio de la adjudicación, no agotando el proceso ya de la puja ulterior o de la falsa subasta u otro medio de derecho que extinguiera la sentencia favorable al señor J.O.S.U., como adjudicatario, ésta sigue vigente y debe recibir ejecución que fue lo que ocurrió en esa situación, que por tanto la misma no puede originar una falta de calidad e interés para demandar la nulidad de una adjudicación posterior, que por el contrario esa ejecución, reafirma ese interés y esa calidad, en la persona del primer adjudicatario, por lo que los alegatos y medios al respecto, deben ser desestimados”; concluye la cita del fallo atacado;

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Considerando, que el estudio del presente expediente, pone de relieve que el primer adjudicatario licitador, J.O.S., se encontraba en la imposibilidad material de culminar con el pago total del precio de la adjudicación dentro de los diez días siguientes a la adjudicación, en virtud de que según se desprende del análisis de la documentación que informa la sentencia impugnada, y que reposa en el expediente, mediante acto núm. 1153-2008, de fecha 23 del mes de julio del año 2008, del ministerial S.A.C.F., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de notificación de instancia en suspensión de ejecución de sentencia, oposición a recepción del precio de la subasta y a expedición de sentencia, se intimó al adjudicatario a abstenerse de pagar, a requerimiento del señor L.R.R.P., notificado al señor J.O.S.U. y al Banco de Reservas de la República Dominicana, al L.. R.M. y a la señora C.G., en su condición esta última de secretaria del tribunal; de lo que se desprende que el primer adjudicatario J.O.S.U., no pudo cumplir de manera inmediata con las formalidades de la adjudicación pues se encontraba en la imposibilidad material de hacerlo por las oposiciones de pago realizadas

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por las partes que cursaron en el primer procedimiento de adjudicación; que también en virtud de la Resolución núm. 748-2009, de fecha 16 de abril del año 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, se dispuso la suspensión de la ejecución de la adjudicación núm. 00723-2008, de fecha 16 de julio de 2008, por existir un recurso de casación contra ella interpuesto;

Considerando, que, en esta línea de pensamiento, consta como depositada ante la corte a qua y también por ante esta Suprema Corte de Justicia, el documento al que han hecho referencia ambas partes, la comunicación de fecha 13 de abril de 2010, dirigida a la secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Valverde, por la Dra. R.F.P., encargada de cobros del Banco de Reservas de la República Dominicana, que da cuenta del acuerdo arribado entre el Banco y los señores L.R.R.P., A.A.R.C. y J.O.S.U., señalando dicha comunicación que da constancia de: “haberse dado por terminado el procedimiento sobre la hipoteca judicial referente a los inmuebles propiedad del señor L.R.R.P., atendiendo que ha recibido los valores correspondientes por lo cual el licitador J.O.S., quedó debidamente liberado y bajo el

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conocimiento que cumplió con los acuerdos con el banco, arribados, llevando consigo el desistimiento de cada uno de los recursos que haya podido ser interpuesto por los señores L.R.R. y A.A.R. y así como el licitador”; de lo que se desprende que lo que ocurrió entre los actores de la primera adjudicación fue un acuerdo transaccional que dio fin a los recursos de apelación y casación abiertos contra esta, no implicando en modo alguno esta cuestión, que pueda deducirse de esta transacción una ausencia de cumplimiento por parte del adjudicatario, sino por el contrario, la conformidad del persiguiente y del embargado con el comportamiento de este, máxime cuando nada impide que un litigio abierto entre distintas partes culmine mediante un acuerdo transaccional y desistimiento de acciones para dotar de ejecutoriedad una sentencia que les beneficie, sin que de esto pueda deducirse comportamiento reprobable alguno; razón por la cual el argumento de la parte recurrente de que el adjudicatario no cumplió con las condiciones de la adjudicación, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en este mismo sentido, en cuanto al argumento de la parte recurrente, de que la falta de calidad del primer adjudicatario, J.O.S.U., también se fundamenta en que, primero, este no

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cumplió alegadamente con el pago de la primera adjudicación pues no fue realizado por el embargado, y segundo, que como adjudicatario no fue parte del segundo procedimiento expropiatorio, al no tener derechos registrados sobre los señalados inmuebles; que en cuanto al primer aspecto, es necesario destacar que el hecho de que el primer adjudicatario, J.O.S.U. no haya alegadamente demostrado haber satisfecho el pago de RD$15,000,000.00, no significa que este no pueda atacar la segunda sentencia de adjudicación núm. 00489-A/2009, puesto que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, es del entendido que tal cuestión no es un asunto que cercene al recurrido J.O.S.U., la calidad para demandar la nulidad de la segunda adjudicación, puesto que la calidad de dicho recurrido viene dada más bien por ser adjudicatario del primer procedimiento de expropiación, lo cual poco importa que haya cumplido o no con las condiciones de la adjudicación;

Considerando, que, si bien es cierto que el alegato precedente fue respondido por la corte a qua en el sentido de que “el incumplimiento resultante del no pago del precio de primera puja, por parte del señor J.O.S.U., ha de ser combatido por el ahora exponente mediante uno de los dos (2) procedimientos, o el de puja ulterior, previsto

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en los artículos 708 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o el de la falsa subasta”, esta alzada es de opinión que lo juzgado por la corte a qua en ese sentido, lo fue para señalar que la impugnación del no pago del precio debe ser realizada por las vías procesales establecidas por el legislador para atacar la ausencia del pago del precio de parte del adjudicatario, independientemente de que acogerse a estos procesos estuviera a la mano o no del segundo adjudicatario, por lo que la facultad de J.O.S.U. para demandar la nulidad de la segunda adjudicación no viene dada por el pago del precio; en esa virtud, la posibilidad de que T.E.R.G. pueda acogerse o no a estos procedimientos, no cambian el sentido de lo decidido en cuanto a reconocerle la calidad y el interés al primer adjudicatario J.O.S.U. para impugnar el segundo procedimiento de adjudicación;

Considerando, que en cuanto al planteamiento del recurrente de que J.O.S.U., no tiene calidad para demandar la nulidad de la segunda adjudicación porque este no fue parte del segundo procedimiento expropiatorio, y “al no tener derechos registrados sobre los señalados inmuebles”, no tiene calidad para demandar en nulidad un procedimiento del que no fue parte, es menester señalar que sobre este

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tópico la corte a qua juzgó que en “la medida que el señor J.O.S.U., puede invocar a su favor la primera sentencia de adjudicación que estando vigente y le favorece, él tiene calidad y también el interés suficiente y necesario, para demandar la nulidad de la segunda sentencia de adjudicación, que adjudica al señor T.E. (sic) R.G.”; que si bien es cierto que el recurrente insiste en que esta posición es contraria a la jurisprudencia de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, respecto de las partes que pueden demandar en nulidad de una sentencia de adjudicación, cuya facultad para accionar ha sido pretorianamente reservada a quienes han participado en el proceso de expropiación cuya nulidad se demanda, a saber, los acreedores inscritos, persiguiente y embargado, no menos cierto es que la casuística en que tal posición jurisprudencial ha sido fijada, ha sido respecto de un procedimiento de embargo que haya culminado en una única adjudicación; que la posibilidad de que haya ocurrido una doble adjudicación sobre el mismo inmueble, estando aún vigente la primera, por no haber sido declarada ninguna nulidad en su contra, implica que la calidad del primer adjudicatario para impugnar la segunda venta, viene dada en virtud de que su derecho para actuar es una consecuencia y derivación natural de la

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inscripción del embargo inmobiliario que culminó con la venta en la que resultó adjudicatario;

Considerando, que, en este sentido y por una interpretación analógica del artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "La adjudicación no transmite al adjudicatario más derechos a la propiedad, que los que tenía el embargado", la calidad del adjudicatario viene dada por ser sus derechos aquellos transmitidos por el embargado y nacidos de la inscripción del embargo que tenía el persiguiente; en tal virtud, en la medida en que el embargado puede demandar en nulidad de la sentencia de adjudicación, por efecto de la venta en pública subasta, la adjudicación también le "transmite" al licitador adjudicatario el derecho que "tenía el embargado", para impugnar el posterior procedimiento ejecutorio, por no haber ocurrido la nulidad de la sentencia que lo declara como propietario; que en tal virtud esta Corte de Casación, en su rol de control de la casación, admite que en el caso específico que nos ocupa, el primer adjudicatario, al no haber sido declarada nula la sentencia que le otorga esa condición, puede demandar la nulidad de la segunda adjudicación que contraviene y contradice de manera frontal la venta judicial que le beneficia, razón por la cual el alegato ahora examinado de ausencia de calidad e interés del primer

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adjudicatario, planteado por la parte recurrente, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, continúa señalando el recurrente en su memorial, que es obvio que el órgano a quo incurrió en el vicio de violación a la ley, puesto que entendió que al inscribirse un segundo embargo sobre un determinado inmueble, lo cual supone un embargo precedente, este segundo accionante está impedido de continuar con su ejecución y compelido, de modo obligatorio y automático a recurrir al procedimiento de subrogación que al efecto instituyen los artículos 721 y 722, ambos del Código de Procedimiento Civil, y que no proceder en esa dirección, señala el recurrente, constituye un atentado a los principios que regulan el debido proceso de ley en contra de la persona que inscribió el primer embargo, que por tanto, todo cuanto en esa equivocada dirección se haga, devendría en radicalmente nulo por aplicación de lo que al efecto establecen combinadamente los artículos 6, 68 y 69 todos de la Constitución -intuye la corte a-qua-; que el precedente planteamiento es absurdo si tomamos en cuenta, en primer orden que las nulidades, tendrán siempre un simiente de legalidad, conforme establece el artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, ha de compartirse el criterio de que el Conservador de

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Hipotecas o el Registrador de Títulos del lugar en que radique el inmueble están llamados abstenerse de inscribir un segundo embargo, sobre un mismo inmueble y que responda a la misma cobertura, en atención a la prohibición expresa, clara y no interpretativa consagrada en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, y de violentarse esa regla prohibitiva es obvio que el propulsor del primer embargo quedará facultado a solicitar de la jurisdicción apoderada de la ejecución que declare la radiación de ese segundo embargo, en aplicación de la señalada disposición legal, pero de ahí a entender que esta nulidad opera de pleno derecho, como erróneamente lo entendió el órgano a-quo y que no precisa por tanto de invocación, constituye una violación procesal; que si el legislador hubiese querido que la prohibición que al efecto encarga y prescribe el citado artículo 680, operara de pleno derecho y por ello al margen de toda invocación, hubiera empleado la fórmula que al efecto contempla el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, referente a cuando se dispone del inmueble después de la inscripción de un embargo, situación esta que tampoco es absoluta, no obstante la rigidez de la fórmula empleada, si tomamos en cuenta el contenido del artículo 687 del señalado instrumento legal; la situación impeditiva a la que hace referencia el artículo 680 del Código de

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Procedimiento Civil, no es en ningún modo ni bajo ninguna circunstancia absoluta, como ha expresado el órgano a-quo, para sobre la base de su errónea interpretación decidir el pleito diferido, sino que, su interpretación ha de orientarse en la dirección ya señalada de que no soporta un temperamento de orden público y consecuencialmente, el juez por tanto no podrá suplir la regularidad deducida de su inadecuada aplicación, de oficio, y más que eso no aplicándose para determinadas situaciones dentro de su limitado campo de aplicación, como es la que prevé de modo excepcional el artículo 731 del Código de Trabajo; que si por negligencia, incapacidad o inadvertencia el Conservador de Hipotecas o el Registrador de Títulos, inscribiera un segundo embargo, no obstante haber uno precedente, esta segunda inscripción no es nula de pleno derecho, ni tampoco de orden público, lo que imposibilita al juzgador a suplirla de oficio, sino que, contrario a como lo entiende el órgano a-quo, esa nulidad, ya sea de fondo o de forma, se rueda al terreno jurisdiccional para que el primer embargante la invoque en la forma y plazo que al efecto contempla el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, si se trata de una ejecución de derecho común o en el plazo del artículo 729 del mismo instrumento legal, si se trata de la ejecución abreviada que al efecto contempla la citada ley 6186; para el

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caso particular de la especie, regido por la citada ley 6186, en donde la inscripción de su mandamiento de pago se equipara a un embargo real, el artículo 162 de la señalada disposición, ambos del indicado instrumento legal, faculta al segundo embargante continuar con las persecuciones, ante la negligencia del primer persiguiente; que habiendo sido el deudor hipotecario, señor L.R.R.P., lo mismo que el acreedor hipotecario, la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, regularmente convocados, como en efecto lo fueron, a los fines del procedimiento puesto en práctica por la entidad Inversiones al Día, S.A., a través del acto núm. 515-2009 de fecha 6 del mes de mayo del año 2009, y del entonces ministerial M.G.N.F., de generales que constan, y habiéndose generado regularmente la publicación que a tal efecto encarga el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo ninguno de ellos promovido la nulidad que al efecto encarga el artículo 680 del mismo cuerpo legal, ni ninguna otra, ni de forma ni de fondo, ni tampoco haber incoado reparo alguno al pliego de condiciones, es obvio entonces que renunciaron a la invocación de la misma, habiendo precluido el plazo para dicha invocación, después de perimido el segundo de dichos plazos; que, la subrogación organizada por los artículos 721 y 722, ambos

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del Código de Procedimiento Civil, en adición a lo arriba señalado, precisará que el segundo embargo requerido no haya sido inscrito por el Conservador de Hipotecas o por el Registrador de Títulos, según sea el caso, en observancia a lo que específicamente establece el artículo 680 del señalado instrumento legal, lo cual generaría el suficiente interés jurídicamente protegido, en provecho de este último requeriente para procurar judicialmente beneficiarse de la subrogación, si hubiere un abandono a las persecuciones que se generaron con la inscripción del primer embargo, por tanto, que como en el caso de la especie, ni hubo un abandono a la persecución iniciada por la señalada entidad bancaria, siendo todo lo contrarío, es decir, hubo una cierta culminación de dicho procedimiento y muestra de ello está en que fue declarado adjudicatario en la misma, el señor J.O.S.U., y en adición a ello, la inscripción del segundo embargo requerido no fue rechazada por el Registro de Títulos de V.; que el interés jurídicamente protegido e incurso en los demás atributos que han de caracterizarle, en lo que al segundo embargante respecta, estará presente en la medida en la que se le niega la inscripción del segundo embargo, lo cual inmediatamente y frente a tal obstáculo de derecho lo habilita jurídica y procesalmente para intentar la subrogación, si

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concomitantemente a ello se caracterizara en el primer persiguiente, el abandono al que ya hicimos referencia; que en el caso de la especie, no podía haber jamás lugar a la subrogación, pues para la hipótesis, dicho proceso se encontraba prácticamente concluido, al extremo de que había una "sentencia" de adjudicación, de fecha 16 del mes de julio del año 2008, donde se declaró adjudicatario al señor J.O.S.U., en tanto que, la inscripción del embargo inscrito a instancia y requerimiento de la entidad Inversiones al Día, S.A., se llevó a efecto el 23 del mes de abril del 2009, tal y como demuestra la documentación depositada; que por todo lo anteriormente expuesto el órgano a-quo caracterizó el vicio de violación a la ley, vale decir, de los artículos 721 y 722 ambos del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto de los artículos 728, 729 y 780 del mismo instrumento legal, bajo los epígrafes de “falsa aplicación de la ley, y no aplicación de la ley”, si tomamos en cuenta que en vez de resolver el diferendum aplicando estas últimas disposiciones legales, como mandaba el buen proceder, pretendieron resolverlo aplicando las primeras, y justo ahí quedó caracterizado el indicado vicio;

Considerando, que sobre los puntos ahora denunciados, la corte a qua emitió su fallo en el sentido siguiente: “Que la inscripción o registro del

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mandamiento de pago en el Registro de Títulos, sobre los bienes inmuebles a ser embargados, ese mandamiento de pago se convierte de pleno derecho, en embargo inmobiliario, de acuerdo a los artículos 149 y 150, modificador de la Ley 6186 de 1963, de Fomento Agrícola; que al momento de la ejecución realizada a persecución de Inversiones al Día, S.A., ya el procedimiento del Banco de Reservas de la República Dominicana, era de pleno derecho, un embargo inmobiliario, teniendo por objeto los mismos inmuebles embargados, a persecución de Inversiones al Día, S.A., por lo que el Banco de Reservas de la Republica Dominicana, no era ya un acreedor inscrito, sino un acreedor convertido en un primer ejecutante, frente al cual no procedía la simple denuncia del procedimiento de embargo, prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil”; “Que frente al Banco de Reservas de la Republica Dominicana, Inversiones al Día, S.A., debió observar el procedimiento establecido, por los artículos 679, 680, 721, 722 y 723 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ante el precedente embargo del Banco de Reservas de la República Dominicana, obtener del Registrador de Títulos la negativa de registrar el subsiguiente embargo, a persecución de Inversiones al Día, S.A., haciendo constar al margen de su acto de embargo, esa negativa al respecto, lo que le convertía en segundo ejecutante, después

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de denunciar su embargo al Banco de Reservas de la República Dominicana, como primer ejecutante y cumplidas las circunstancias o condiciones previstas en esos textos legales, intimar al primer ejecutante a la venta de los inmuebles y en su defecto, obtener el derecho a subrogarse en las persecuciones, lo cual no ocurre de pleno derecho, sino que debe demandarla en justicia y así y sólo así, podía válidamente proceder a la adjudicación de los inmuebles embargados a su instancia, iniciativa, diligencia y persecución”; “Que al no observar Inversiones al Día, S.A., el procedimiento establecido, en los artículos 679, 680, 721, 722 y 723 del Código de Procedimiento Civil, frente al Banco de Reservas de la República Dominicana, como primer ejecutante, por aplicación del principio así resultante, de que embargo sobre embargo no vale, su embargo al ser registrado en violación a la ley y en detrimento de los derechos del primer ejecutante y sin la observación del procedimiento establecido en esos textos legales, se está violando el debido proceso como derecho fundamental, en sus garantías procesales fundamentales del derecho a un juicio contradictorio, en igualdad de condiciones y respecto al derecho de defensa y el derecho a ser juzgado mediante el procedimiento y la observancia de las formalidades establecidas a propósito del mismo, en desconocimiento total

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de la tutela judicial real y efectiva de acuerdo a los artículos 68 y 69, párrafos 4 y 7 de la Constitución de la República”; “Que en esas circunstancias, al ser pronunciada la segunda adjudicación, en virtud de proceso de embargo inmobiliario, realizado en violación al debido proceso de ley, como derecho fundamental en consecuencia, la sentencia civil No. 00489-A/2009, de fecha 07 de Julio del 2009, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., es el resultado de un proceso contrario a la Constitución y la ley, es nula e inexistente y por tanto debe ser revocada, sin que haya que examinar la prevalencia de la primera adjudicación y la decisión que la admite, a persecución del Banco de Reservas de la República Dominicana, la sentencia civil No. 00723/2008, de fecha 16 de Julio del 2008, de la misma Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde ”;

Considerando, que en cuanto a la queja del recurrente de que la corte a qua incurrió en violación a la ley, puesto que entendió que al inscribirse un segundo embargo sobre un determinado inmueble, este segundo accionante “está impedido de continuar con su ejecución y compelido… a recurrir al procedimiento de subrogación que al efecto instituyen los artículos 721 y 722 …del Código de Procedimiento Civil”, y que el embargo así trabado

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devendría en radicalmente nulo por aplicación de lo que al efecto establecen combinadamente los artículos 6, 68 y 69 … de la Constitución

; esta Corte de Casación es del criterio, que tal razonamiento es correcto y que nada tiene de absurdo y violatorio a la ley, como alega el recurrente, toda vez que, la obligación del conservador de hipotecas o del registrador de títulos de abstenerse de inscribir un segundo embargo, sobre un mismo inmueble descansa en la motivación de que un mismo inmueble no puede ser objeto de dos procedimientos de ejecución simultáneos bajo ninguna circunstancia, pues entenderlo de esta manera, implicaría que pudiera permitirse una doble venta sobre un mismo inmueble, lo cual es evidentemente contrario al debido proceso de ley, ya que así como un propietario no puede vender simultáneamente un mismo inmueble a diferentes compradores, tampoco es posible realizar dos procedimientos ejecutorios que concluyan con sentencias de adjudicación a diferentes personas, pues tales eventualidades, necesariamente acarrearían que una de estas transacciones sea nula ante la imposibilidad de coexistir; que esta es la motivación que responde a la obligación que tiene el funcionario público al momento de recibir un segundo embargo, de abstenerse a hacerlo;

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Considerando, que a los fines de aclarar esta cuestión, motivación que suple esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en su rol de control de la legalidad, así como también por ser el procedimiento de embargo inmobiliario, un asunto que interesa al orden público, es menester establecer que la expresión “embargo” en el contexto de la ejecución inmobiliaria, a la vez que puede referirse a todo el procedimiento de “embargo inmobiliario” y que culmina con la sentencia de adjudicación, también puede significar una determinada actuación procesal cuyos requisitos de forma y tiempo para su instrumentación son previamente establecidos por la propia ley; en el caso del procedimiento del embargo inmobiliario ordinario, los artículos 674 y 675 del Código de Procedimiento Civil, establecen que se procederá al “embargo inmobiliario” luego de transcurridos treinta días a lo menos del mandamiento de pago, y antes de los noventa días de su fecha, y que éste se practicará mediante acto que deberá contener, además de las demás formalidades que establece la ley para todos los actos de alguacil, diferentes enunciaciones, entre las que se encuentran: “2º la mención de haberse transportado el alguacil al punto mismo en donde radican los bienes que se embargan; 3º la indicación de dichos bienes en estos términos: Si es una casa…si son bienes rurales…el nombre del colono o arrendatario, si hubiere

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alguno; la provincia…; 4º la indicación del tribunal que haya de conocer del embargo…”, entre otras enunciaciones; que, por otro lado, en el caso del embargo inmobiliario abreviado, el artículo 149 de la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola, señala que para llegar a la venta de los inmuebles hipotecados el acreedor notificará al deudor un mandamiento de pago, al tenor del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y además cumplirá las formalidades del artículo 675 del mismo Código, para lo cual indica que si el deudor no obtempera, el referido mandamiento de pago se convertirá de pleno derecho en embargo inmobiliario; que en este mismo sentido, en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario es necesario realizar una denuncia del acta de embargo al deudor embargado, dentro de los quince días de haberlo practicado y luego, dentro de los quince días siguientes a esta denuncia, es que se procede a la transcripción del embargo por ante el Conservador de Hipotecas o Registro de Títulos; en el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, la referida transcripción o inscripción deberá ser realizada dentro de los veinte días del mandamiento de pago;

Considerando, que de lo anterior se infiere que el acta de embargo, o lo que es lo mismo, proceso verbal de embargo inmobiliario, es anterior a la fase de transcripción del embargo, y como actuación procesal extrajudicial,

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un mismo deudor pudiera ser sujeto de varios procesos de embargo; no obstante, cuando este “proceso verbal de embargo” o “acta de embargo” es transcrito en la conservaduría de hipotecas o inscrito en registro de títulos, este asiento público tiene diferentes efectos que impiden realizar actos de disposición sobre este inmueble, entre los que se encuentran: restringir el derecho del propietario embargado sobre el inmueble al tenor de los artículos 681, 683 y 685 del Código de Procedimiento Civil; otorgar fecha cierta al embargo del primer embargante frente a los terceros y los futuros o posibles acreedores embargantes al tenor de los artículos 679 y 680 del indicado Código; transforma los acreedores no inscritos en quirografarios y terceros; y otorga al inmueble un carácter inalienable (artículos 686 al 689 del Código de Procedimiento Civil);

Considerando, que el tópico precedente, resulta de la aplicación combinada de los artículos 680 y 686 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales: “art. 680.- En caso que hubiere habido embargo precedente, el conservador de hipotecas o el registrador de títulos no transcribirán o inscribirán el nuevo embargo y harán constar la negativa al margen de éste, enunciando la fecha del embargo anterior, los nombres, residencias y profesiones del persiguiente y del embargado, e indicando el

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tribunal que conocerá del asunto, el nombre del abogado, del persiguiente y la fecha de la transcripción o de la inscripción; … art. 686.- Desde el día de la transcripción o inscripción del embargo no puede la parte a quien se expropia enajenar los bienes embargados, a pena de nulidad, y sin que haya necesidad de hacerla declarar”;

Considerando, que la transcripción del embargo otorga prioridad en las persecuciones al primero que la realiza, imponiendo el legislador al conservador de hipotecas o registro de títulos el rechazo de una nueva transcripción, y en caso de hacerlo, es nula de pleno derecho, por efecto de que una segunda persecución implicaría una nueva enajenación del bien embargado, lo cual es contrario a nuestro ordenamiento jurídico según lo establecido en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil y no supera ningún criterio de razonabilidad; que lo que el legislador ha establecido en el artículo 680, es que el conservador de hipotecas o el registrador de títulos, anote al margen del original del segundo acto de embargo, los datos del primero, el nombre del acreedor persiguiente, los datos del abogado, del embargado, del tribunal que conocerá de dicho embargo y la fecha de la transcripción; que estas menciones tienen como único objetivo que el segundo embargante pueda acogerse al procedimiento de subrogación, en

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caso de abandono, fraude, colusión o negligencia del primer ejecutante, o también solicitar la acumulación en caso de que proceda, cuando el segundo embargo sea en cuanto a los bienes embargados más amplio, que implique la posibilidad de transcripción de otros bienes no embargados;

Considerando, que sobre este particular, la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, ha establecido el siguiente criterio: “Considerando, que la regla procesal “embargo sobre embargo no vale” que instituye la prohibición de embargar sucesivamente bienes que han sido previamente embargados por otro acreedor con el fin de evitar las dificultades y costos que conllevaría una doble ejecución sobre los mismos bienes, tiene aplicación en materia de embargo conservatorio y embargo ejecutivo, en virtud de lo establecido por los artículos 58 y 611 del Código de Procedimiento Civil1, pero no en el ámbito del embargo inmobiliario; que, en efecto, en este caso lo que está prohibido es la inscripción o transcripción de más de un embargo sobre el mismo inmueble conforme a lo establecido por el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los embargos trabados al tenor de la Ley de Fomento Agrícola, que dispone que: “En caso que hubiere habido embargo precedente, el conservador de hipotecas o el registrador de títulos no transcribirán o inscribirán el nuevo embargo

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 11, del 16 de junio de 2014, B.J. 1123.

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y harán constar la negativa al margen de éste, enunciando la fecha del embargo anterior, los nombres, residencias y profesiones del persiguiente y del embargado, e indicando el tribunal que conocerá del asunto, el nombre del abogado, del persiguiente y la fecha de la transcripción o de la inscripción”, debido a que el embargo inmobiliario solo produce sus efectos desde su inscripción o transcripción que es el momento a partir del cual la parte expropiada ya no puede enajenar los inmuebles embargados según el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, en caso de concurrencia de embargos inmobiliarios el artículo 679 del Código de Procedimiento Civil dispone que el registrador o el conservador inscribirá o transcribirá el primero que se le haya presentado sin importar cuál fue diligenciado en primer orden; Considerando, que en consecuencia, resulta evidente que el hecho de que se notifiquen los actos iniciales de varios embargos inmobiliarios sobre un mismo inmueble sin que él o los persiguientes procedan a su inscripción o transcripción ni agoten las demás actuaciones procesales consecutivas propias de este procedimiento, como sucedió en la especie, no constituye por sí sola una causa de nulidad de los embargos sucesivos, sobre todo tomando en cuenta que para evitar los efectos perniciosos de una doble ejecución inmobiliaria nuestra legislación procesal prevé la posibilidad de acumular los embargos conforme al artículo 719 del Código de Procedimiento Civil y, además, reconoce al segundo embargante el derecho de subrogarse en la persecución del primero en virtud del artículo 721 del

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Código de Procedimiento Civil o de continuar el procedimiento ejecutorio sobre su propio embargo, en caso de cancelarse el primitivo aunque el suyo no haya sido el primero presentado a la transcripción, en virtud del artículo 724 del Código de Procedimiento Civil; Considerando, que por lo tanto, es evidente que el tribunal a quo no incurrió en ninguna violación al rechazar las pretensiones de sobreseimiento y nulidad de embargo del recurrente tras comprobar que la persiguiente solo había dado curso al procedimiento iniciado al tenor del último mandamiento de pago notificado, respecto del cual se habían cumplido todas las formalidades legales y que dicho acto no era objeto del procedimiento de falsedad en virtud del cual se solicitó el sobreseimiento, puesto que en estas circunstancias solo podría tener lugar la nulidad pretendida en caso de demostrarse que la persiguiente hubiese inscrito y continuado simultáneamente los procedimientos ejecutorios iniciados al tenor de múltiples mandamientos de pago, lo que no sucedió en la especie, sobre todo tomando en cuenta que al tenor de lo comprobado por dicho tribunal y los documentos valorados en la sentencia, la persiguiente solo inscribió el último mandamiento de pago, contenido en el acto núm. 1473-2004;2

Considerando, que, en tal virtud, de lo anterior se infiere, que un segundo embargo como acta procesal no puede ser declarado nulo de pleno

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia del 28 de marzo de 2018, B.J. inédito.

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derecho, lo que sí implica una nulidad radical, sin que sea necesario hacerla pronunciar es la realización de una doble transcripción de embargos que conlleven una doble persecución y consecuente doble venta, puesto que hacerlo implica una segunda enajenación, como se ha visto;

Considerando, que el recurrente plantea que la petición de nulidad del segundo embargo perseguido por Inversiones al Día, S.A., y en el que T.E.R.G. resultó adjudicatario, bajo el fundamento de que se violó el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, debió de proponerse, para su ponderación en la forma establecida en los artículos 728 y 729 del referido código, puesto que L.R.R.P., lo mismo que el Banco de Reservas de la República Dominicana, fueron regularmente convocados a los fines del procedimiento de embargo incoado por Inversiones al Día, S.A.; que sobre este aspecto, si bien constituye un criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los medios de nulidad que se pueden invocar contra la sentencia de adjudicación son únicamente los que se derivan de la sentencia misma, no menos cierto es que el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable a la demanda en nulidad de una adjudicación fundada en que el embargo ha sido practicado en virtud de un procedimiento irregular, como

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es el caso que nos ocupa, pues la existencia de un embargo inmobiliario precedente que culminó con una sentencia de adjudicación, es una evidente causa de nulidad del procedimiento de ejecución ulterior;

Considerando, que se reputa que el embargo inmobiliario es de conocimiento general, oponible a todo el mundo, a partir de su transcripción o inscripción, por tanto, y al tenor del artículo 686, transcrito precedentemente, el embargante, los acreedores inscritos o registrados, así como cualquier persona que pretenda sustituir al acreedor ejecutante o a los demás acreedores registrados, mediante cualquier enajenación, tienen la facultad de invocar la nulidad de esta innegable enajenación posterior como lo ha sido en la especie, la sentencia núm. 00489-A/2009, de fecha 4 de julio de 2009, al ser inscrito el embargo que le dio origen, en fecha posterior a la inscripción del embargo que culminó con la primera adjudicación, sin que sea necesario sujetarse a los plazos establecidos en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, para las demandas incidentales en materia de embargo inmobiliario, por lo que el alegato objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en la especie, al tratarse de terrenos registrados, el hecho de que la inscripción del segundo embargo practicado por

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Inversiones al Día, S.A., no fuera rechazada por el Registro de Títulos de Valverde, no reviste de legalidad tal inscripción ni tampoco valida el segundo procedimiento de embargo inmobiliario, sino que por el contrario, por tratarse de una mala práctica registral, aplican los principios inmobiliarios, los cuales son una consecuencia natural de la inscripción, siendo uno de estos el denominado principio de prioridad, que se sustenta en la máxima latina prior in tempore, potior in iure, la cual traducida literalmente significa el que es primero en registro es poderoso en derecho; que asimismo, el artículo 90 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, promulgada el 23 de marzo de 2005, expresa: “El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material o por causa de fraude”; que de lo anterior se deduce que la sociedad comercial Inversiones al Día, S.A., carecía de legitimidad para iniciar una segunda venta y producto de esta actuación deducir derechos a favor del tercero ahora recurrente, toda vez que la inscripción y el embargo que perseguía, no podían surtir ningún efecto válido porque el inmueble embargado no podía ser objeto de una nueva enajenación o adjudicación,

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generando este segundo embargo una inexactitud registral al ser inscrito erróneamente en el Registro de Títulos de V., en fecha 23 de abril de 2009, dando lugar a un segundo adjudicatario, sobre un inmueble que hacía cerca de nueve (9) meses que había salido del patrimonio del embargado por efecto de la primera adjudicación, realizada el 16 de julio de 2008;

Considerando, que también señala el recurrente que la decisión atacada incurrió en contradicción de motivos, pues por un lado reconoce que quien saldó el préstamo frente a la señalada entidad bancaria, en fecha 24 del mes de noviembre del año 2009, fue el entonces deudor hipotecario, L.R.R.P., en tanto que, por otro lado, expresa que del precio que pagará el adjudicatario, será desinteresada la señalada entidad bancaria, lo cual es absurdo, pues no puede la misma por un lado recibir el precio de su acreencia, y expedir recibos de descargo, como en efecto lo recibió L.R.R.P., y por otro lado pretender recibir otro precio del presunto adjudicatario, J.O.S.U., lo cual daría lugar a un enriquecimiento ilícito y por ello sin causa, y muestra una vez más el enorme contubernio y maridaje que hubo entre la señalada entidad bancaria, el falso licitador y el deudor hipotecario,

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para crear todo un entramado simulatorio, y con ello generar el litigio que ahora nos ocupa;

Considerando, que, sobre este particular es necesario señalar que tales alegatos, no son de la magnitud de cambiar el sentido de lo decidido por la corte a qua respecto de rechazar la pretensión del recurrente de que sea anulada la primera adjudicación, puesto que tal y como se ha señalado más arriba, las partes que cursaron el procedimiento de embargo inmobiliario seguido de manera primigenia por el Banco de Reservas, interpusieron recursos de apelación y de casación contra la referida sentencia núm. 00723-2008, quienes concluyeron sus diferencias mediante acuerdo transaccional y desistimiento de acciones intervenido entre las partes, reconociendo el Banco persiguiente que el licitador había cumplido con su obligación de pago; por lo que poco importa que el pago lo haya realizado el deudor embargado, o el licitador adjudicatario, tal cuestión no da lugar a la nulidad de la sentencia de adjudicación, puesto que, como señaló la alzada, la queja puntual relativa al pago del precio de adjudicación debe ser canalizado por las vías de falsa subasta y puja ulterior; que si el ahora recurrente entiende que no tenía acceso a esas vías, también resultaba precluido e inadmisible su pretensión de invocar tales cuestionamientos por medio de una demanda

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principal de adjudicación, pues esto no es una causal de nulidad de la subasta; en tal virtud, el alegato de contradicción de motivos, carece de eficacia y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la queja del recurrente de que la corte a qua comete un exceso de poder y violenta el principio dispositivo, al emprender la defensa de una entidad que como el Banco de Reservas de la República Dominicana, carece de todo tipo de interés para invocar cualquier cosa, y frente al silencio del adjudicado, al órgano a quo no le correspondía más que asumir un papel pasivo, pues lo contrario, que es exactamente lo que ha acontecido, implica un desbordamiento de su campo competencial y obviamente con su actitud incurre en el vicio denunciado de exceso de poder y con ello obliga a que la señalada sentencia sea anulada por la vía casacional; que yerra el indicado órgano, cuando de manera inelegante e imperdonable a la vez, expresa que por tenerse un precedente embargo inscrito sobre un inmueble, y ostentarse con ello la condición de acreedor persiguiente, ya no resulta suficiente a los fines de reguardar el derecho de defensa de esta persona, tan solo notificarle el depósito del pliego de condiciones, en los términos que así lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de derecho común o 156 de la

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citada Ley 6186, para la ejecución abreviada, sino que, el derecho de defensa sólo se resguardaría de cara a esa persona si se observara el procedimiento de la subrogación, contemplado en los artículos 721 y 722 ambos del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual es sin lugar a dudas una blasfemia jurídica, pues la condición de tener un embargo inscrito sobre un inmueble, ya sea este solo o acompañado de un gravamen hipotecario, no reviste a su detentador de una condición de súper acreedor hipotecario, como pretende impropiamente el órgano a quo, sencillamente la persona que ostente esa condición sigue siendo acreedor hipotecario, y como tal deberá de observarse frente a él, lo prescrito en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, reformado; que el órgano a quo incurre en el vicio de violación a la ley, en su doble manifestación ya señalada, de "falsa aplicación de la norma y no aplicación de la misma”, al entender que los textos y la mecánica procesal a aplicar es la contenida en los artículos 679, 680, 721 y 722 todos del Código de Procedimiento Civil, y señalando, como errada y equivocada la puesta en práctica de las prescripciones del artículo 691 del señalado instrumento legal, en un abierto desconocimiento de que la sola inscripción de un embargo no le irroga a su titular mayores condiciones que la de un acreedor inscrito, obviamente y para la hipótesis en que por error el

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segundo embargo se inscriba, tal y como ha acontecido en el caso de la especie, ante lo cual deberán de aplicarse combinadamente los señalados artículos 691, 728 y 729 todos del Código de Procedimiento Civil, reformado;

Considerando, que, constituye un criterio reiterado que cuando el dispositivo de la sentencia impugnada es correcto y lo decidido en la mayor parte de su contenido, se ajusta a lo que procede en derecho, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, puede hacer abstracción del motivo erróneo que sea considerado superabundante y suplir por otro motivo de derecho, lo decidido por la alzada; que si bien es cierto que la posibilidad de que se proceda a la subrogación o acumulación en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, está subordinada a la realización de los mecanismos legales para el procedimiento de demandas incidentales en el curso del proceso del embargo inmobiliario y antes de la venta en pública subasta, como la sentencia de adjudicación núm. 00723-2008, al momento en que se inscribió el segundo embargo, ya había sido dictada, ciertamente la posibilidad de que estas demandas incidentales sean interpuestas, contrario a lo señalado por la corte a qua, se encontraba cerrada; que no obstante la alzada juzgar que el ahora recurrente debía acogerse al procedimiento de subrogación y no limitarse a simplemente

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notificar el depósito del pliego de condiciones del segundo embargo realizado al Banco de Reservas de la República Dominicana, tal motivación es errónea y superabundante, por haberse producido la venta, como se ha visto, sin embargo este razonamiento de la alzada, no da lugar a la anulación del fallo, puesto que no invalida el sentido de lo decidido, en cuanto a declarar la nulidad de la segunda sentencia de adjudicación, según los demás motivos por la corte a qua establecidos, y por contravenir la adjudicación realizada por Inversiones al Día, S.A., los principios rectores del debido proceso de ley, del embargo inmobiliario y derecho registral vigentes, tal y como se ha señalado más arriba;

Considerando, que en todo el contenido del medio A), objeto de examen, el recurrente plantea el vicio de que formularon ante la corte a qua, que la sentencia de adjudicación núm. 00723-2008, de fecha 16 de julio de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, sea declarada “…jurídicamente inexistente, con todas sus consecuencias de hecho y derecho"; a lo cual dicha alzada contestó estableciendo que al tratarse de un acto auténtico y estar firmado por la antigua secretaria, dando constancia en dicha sentencia del presunto cumplimiento de las formalidades principales

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y accesorias, esta se mantenía como tal y que cualquier vía de ataque debía recorrer el doble grado jurisdiccional, para finalmente expresar que esta fue rendida antes del día 4 del mes de abril de 2009, fecha en la que el entonces Juez, Dr. J.R.P.P., aun estaba en funciones; que este pedimento fue realizado porque la "sentencia" número 00723-2008, no estaba firmada, ni por el entonces Magistrado, Dr. J.R.P.P., ni por ningún otro juez, y que sólo estaba firmada por la entonces secretaria, señora C.G., todo lo cual fue documentado mediante certificaciones de fecha 7 del mes de septiembre del año 2011, expedida por la secretaria del referido tribunal, J.C.M., número 00122/2010, de fecha 14 del mes de septiembre del mismo año, donde dicha funcionaria ratificó información anterior, a través de la certificación número 00124/2011 e igual aconteció en fecha 3 del mes de octubre del mismo año; que la parte ahora exponente requirió de dicha funcionaria, que le expidiera copias certificadas de la matriz de dicha "sentencia" la cual descansa en su protocolo, para lo cual fueron expedidas tres copias certificadas de dicha matriz, en fechas diferentes, las que dan constancia inequívoca, de que no están firmadas por el entonces Magistrado Juez, el Dr. J.R.P.P.; que la ausencia de firma hace a la antigua secretaría, Claudia

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G., rea del tipo penal de falsedad en escritura pública, tal y como meridianamente lo expresa el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, transcrito precedentemente; que la firma en toda sentencia del juez o los jueces que tuvieron a bien rendirla es sustancial, en tanto que, la del secretario es una formalidad accesoria, cuya ausencia no trae consigo la nulidad de la decisión; que la sentencia no firmada, tiene el calificativo de nula y el vicio es insalvable; que al tratarse de una sentencia de adjudicación y conforme señaláramos precedentemente, diferente a como acontece en otras materias, a esta sentencia, no importa el tiempo en el que se expida, siempre se le pondrá la fecha de la adjudicación, y no es sino por eso, que la indicada "sentencia" es registrada en fecha 16 de abril 2010, fecha de entrega, aunque pronunciada en fecha 16 del mes de julio del año 2008; que para ese momento y hasta el día de hoy, el indicado tribunal, ya estaba presidido desde el día 16 de enero 2009, por el actual Juez, magistrado F.F.E.S. –H.; que un 1 año y 4 meses antes de que se emitiera la señalada "sentencia" ya el entonces M.J., había cesado en sus funciones, es decir, casi un año después de que se había rendido la señalada "sentencia" y de convenir en firmarla, entonces tendríamos un grave problema en su fechado y acarrearía su nulidad, dado que, al igual que su

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firma, la fecha son formalidades sustanciales en todo acto auténtico, como lo son las sentencias; que la ausencia de firma del señalado "acto jurisdiccional" constituye una cuestión de altísimo orden público y por ello la posibilidad de ser invocado por primera vez en grado casacional, (doctrina y jurisprudencia constante), no siendo esa la hipótesis, puesto que el asunto se suscitó de manera expresa ante los tribunales del fondo, y ahí tenemos la respuesta que ellos dieron, por tanto, el falso alegato vertido por el órgano a quo, de que se precisaba recorrer los dos grados con el señalado argumento, no es sino una muestra más del gran yerro cometido al producir el fallo del expediente que nos ocupa; todo lo anteriormente expuesto, es inequívocamente indicativo de que el órgano a quo incurrió en el vicio denunciado de violación a ley por errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 19 y 71 de la Ley núm. 821, y 138 del Código de Procedimiento Civil, y 1315 y 1317, ambos del Código Civil Dominicano, bastando eso solo para que la señalada sentencia sea anulada mediante la vía casacional;

Considerando, que respecto a la queja del recurrente de que la sentencia de adjudicación núm. 00723-2008, no se encontraba firmada, consta que sobre este tópico las conclusiones formuladas ante la corte a qua

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fueron en el sentido siguiente: “TERCERO: Declarando inadmisible e irrecibible, la convocatoria que por el grado a-quo, lo mismo que por ante este grado se le ha hecho, o en su defecto rechazándola al fondo, toda vez que es un tercero en relación a las sentencias de adjudicación No. 00723/2008 (expediente No. 405-2008-00646), de fecha 16 del mes de julio del año 2008, y la No. 00489-A/2009 (expediente No. 405-09-00517), de fecha 07 del mes de julio del año 2009, rendidas ambas por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por tanto dejando a la soberana apreciación de esta Honorable Corte, a cuál de ellas le asignará el debido mérito, al tiempo de reconocer tal y como se sometió al debate público, que la No. 00723/2008, (expediente No. 405-2008-00646), de fecha 16 del mes de julio del año 2008, sólo está firmada por la entonces secretaria de dicho tribunal y no así por ningún juez, todo ello en abierta violación de lo que establecen los artículos 138 y 139, ambos del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para rechazar el alegato de ausencia de firma de la sentencia núm. 00723-2008, planteado por la parte recurrente, la corte a qua juzgó lo siguiente: “Que en cuanto a la ausencia de la firma de una sentencia, por el juez del tribunal que la pronuncia y su incidencia en la

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validez de la misma, es una cuestión de fondo, cuya prueba debe resultar de la misma sentencia, ya que la sentencia como documento público debe bastarse a sí misma y por tanto ella prevalece como prueba de su existencia y pronunciamiento y si al respecto, fueron cumplidos los requisitos de forma y de fondo, sin que haya que recurrir a medios extrínsecos de prueba como certificaciones expedidas por la secretaria del tribunal ni de declaraciones juradas del mismo juez que la pronunció y que deben ser juzgadas por las vías de derecho al respecto, como los recursos o la acción principal en nulidad en la especie, y si así juzgada y fallada, por las diferentes jurisdicciones o grados a recorrer es revocada la sentencia al respecto, por los vicios imputados por un fallo con carácter absoluto, definitivo e irrevocable de cosa juzgada, extinguidos así sus efectos, entonces la falta de calidad e interés, como causa de inadmisión pueden ser invocados en tal sentido; que la sentencia de adjudicación No. 00723/2008, del 16 de Julio del 2008, indica al final que ella fue dada y firmada por el Magistrado Juez, celebrando audiencia en la misma fecha señalada o sean (sic) antes del 04 de Abril del 2009, cuando el Dr. J.R.P., era juez en el ejercicio de sus funciones, por lo que se trata de otro medio infundado, que debe ser rechazado”;

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Considerando, que a diferencia de los demás casos comunes y ordinarios, es uso y costumbre en materia de procedimiento de embargo inmobiliario, que la sentencia sea confeccionada no al momento de ser dictada si no a partir del momento en que el adjudicatario paga el precio total de la adjudicación y cumple con las demás obligaciones del pliego de condiciones, tal y como al efecto lo encargan los artículos 713 y 733, ambos del Código de Procedimiento Civil, reformado, y luego que el persiguiente autoriza a la secretaria del tribunal entregar al adjudicatario la sentencia de venta, como constancia de haber sido desinteresado en los valores perseguidos; que no obstante la entrega de la decisión final para fines de ejecución, está condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, no implica en modo alguno que esta no haya sido dada, puesto que al igual que en otros procesos, la sentencia de adjudicación puede deducirse del acta de audiencia que la contiene, siendo este documento perfectamente válido para confirmar que la sentencia fue efectivamente emitida y dada, así como para proceder a iniciar las vías recursivas contra la misma, sin que pueda inferirse por este concepto nulidad o inexistencia de ninguna índole contra dicha sentencia; que la veracidad del proceso de adjudicación que culminó con el acta de audiencia del día 16 de julio de 2008, expedida el mismo día

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de la subasta, por la Secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de V., la cual figura por ante la corte a qua, según el numeral 85, de su página 31, y también depositada ante esta Suprema Corte de Justicia, da cuenta de lo siguiente: “En la ciudad y Municipio de M., P.V., República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.- Regularmente constituida en la sala de donde acostumbra celebrar audiencias compuestas por el magistrado Juez, J.R.P.P., asistido de la infrascrita secretaria, conjuntamente con el alguacil de Estrado”, que asimismo en la última parte de la referida acta de audiencia se señala, luego de conocer todas las cuestiones incidentales planteadas por la parte embargada, el cual se oponía a la subasta, el tribunal rechazó las mismas, por lo que consta en dicha acta que “el tribunal le solicita al alguacil que anuncie el pregón de la venta// Capital Principal 15,000,000.00, más costas y honorarios por aprobar// FDOS. J.R.P.P., JUEZ; C.G., SECRETARIA; FDO. LICDO. ACIARAF SERULLE, Abogado parte demandante; FDO. LICDO. J.M.D., Abogado parte demandante; FDO. LICDO. R.R., Abogado parte

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demandante // se hace constar que la presente acta de audiencia no es válida como título ejecutorio en relación a la adjudicación inmobiliaria a que ella hace referencia, ya que el adjudicatario no ha pagado el precio de la venta al momento de ser expedida la misma//Certifico: Que la presente copia es fiel y conforme a su original, la cual expido a parte interesada. En la ciudad y Municipio de M., P.V., República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2008”;

Considerando, que del análisis de la sentencia precedentemente transcrita, se infiere que contrario a lo señalado por la parte recurrente, el procedimiento de embargo inmobiliario que concluyó con la sentencia núm. 00723-2008, de fecha 16 de julio de 2008, no es apócrifo ni inexistente, pues de este da cuenta el acta de audiencia celebrada por el juez de la subasta, la cual fue firmada por este y cuya firma no ha sido cuestionada, sino que por el contrario, sirvió de base para que las partes procedieran a incoar los recursos en su momento interpuestos; que lo ocurrido en el acta de audiencia, es una sentencia incuestionable como evidencia de lo decidido por el tribunal competente; que en tal virtud luego de intervenido un acuerdo transaccional entre las partes, fue autorizado por el persiguiente que se procediera a la entrega de la sentencia de adjudicación final, emitida

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para fines de ejecución, no como elemento probatorio de su existencia, pues la misma resulta incuestionable desde el momento en que la adjudicación se produce, lo cual queda plasmado en el acta de audiencia que la contiene;

Considerando, que además, consta en el fallo atacado que la sentencia de adjudicación núm. 00723-2008, de fecha 16 de julio de 2008, fue registrada en la Conservaduría de Hipotecas de M., bajo el núm. 659, folio 225/26, libro 27 de actos, el 10 de abril del 2010, siendo una obligación legal del Registro Civil, registrar las sentencias originales debidamente firmadas por los funcionarios actuantes, en este caso juez y secretaria; que asimismo, reposa en el expediente la certificación expedida por la secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, donde se hace constar que dicho tribunal no acostumbra a enviar al Departamento de Registro y Conservaduría de Hipotecas sentencias que no se encuentren firmadas por el juez, así como tampoco emiten sentencias que no hayan sido debidamente registradas y firmadas por el juez y la secretaria; que de lo anterior se desprende, que si al momento en que la secretaria de la Cámara Civil de donde proviene la sentencia de adjudicación núm. 00723-2008, señala que a la fecha no existe un ejemplar firmado en el expediente, esta afirmación no implica la

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inexistencia de la referida sentencia, máxime cuando su certeza quedó comprobada, por el acta de audiencia que sí está firmada por el juez que conoció de la subasta, y también por la presunción de firma que se infiere del hecho de haber sido objeto de registro; en tal virtud, los alegatos de inexistencia de la sentencia impugnada, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, continúa señalando el recurrente en la última parte de su primer medio, que la sentencia impugnada caracteriza los vicios denunciados, en la medida en la que, siendo el ahora impugnante un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, respecto de los señalados inmuebles, tal y como al efecto lo prescribe el párrafo tercero del artículo 86 de la citada Ley núm. 108-05, y el párrafo primero del artículo 99 del mismo instrumento de ley, el órgano a quo le atribuyó impropiamente ese atributo a quien ni siquiera pagó el precio de la adjudicación, como lo es J.O.S.U., y el de tercer adquiriente de mala fe, ahora exponente, con lo que se desconoció además el contenido del artículo 550 del Código Civil Dominicano, y a la vez se desconoció el contenido del párrafo segundo del artículo 90 de la citada Ley 108-05, referente a que, en terrenos saneados no habrá cargas ocultas, más que la que limitativamente señale la propia ley;

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que el ahora exponente concurrió junto a cuatro licitadores más, a un proceso licitatorio bajo la dirección y el tutelaje de un Tribunal de la República, previo a que se librara en doble oportunidad -en la lectura del pliego de condiciones y en la licitación misma- acta por el mismo tribunal de que no se habían hecho reparos al pliego de condiciones y de que tampoco se habían invocado nulidades de forma ni de fondo; que finalmente el ahora recurrente pagó en manos de la persiguiente, entidad Inversiones al Día, S.
A., y finalmente llenado todos esos recaudos, se le entrega la citada sentencia de adjudicación número 00489-A/2009 (expediente número 405-09-00517), procediendo inmediatamente a notificarla, pagar los tributos de ley, para inmediatamente en fecha veintiuno (21) del mes de julio depositarla por ante el Registro de Títulos del Distrito Judicial de V. y darle la debida publicidad inmobiliaria, tal y como señaláramos en la narrativa de los hechos precedentemente servida; que el exponente no ha incurrido en error alguno y se le ha quebrantado la más noble de las garantías individuales, que es la seguridad jurídica;

Considerando, que en el marco de las acciones principales y reconvencionales incoadas por las partes tendentes ambas, de manera recíproca en hacer declarar la nulidad de una y otra sentencia de

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adjudicación, respectivamente, ante los argumentos símiles de que tanto T.E.R.G. y J.O.S.U., enarbolan la condición propia de ser terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe, en virtud de las sentencias en las que resultaron adjudicatarios, haciendo esta corte de casación una aplicación de los principios procesales y registrales es evidente que el derecho que debe prevalecer es el que constituye una derivación del primer registro, a saber, el embargo inmobiliario en ejecución de garantía hipotecaria, concluido por el Banco de Reservas, puesto que en lo que concierne al tercero registral o tercero de buena fe a título oneroso, quien tiene en la especie las condiciones para ser protegido es el recurrido, J.O.S.U., quien hizo su adquisición producto de un embargo inmobiliario registrado en primer término, y con derecho regularmente inscritos;

Considerando, que señala el recurrente que mediante pedimento formal y expreso de la parte ahora impugnante, le fue requerida la declaratoria de falso licitador respecto del señor J.O.S.U., y dicha alzada señaló erróneamente que tal pretensión no puede ser pedida, ni planteada, ni fallada por dicho tribunal, pues ello atentaría contra el debido proceso, devenido en derecho fundamental, a la vez que

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violentaría el doble grado de jurisdicción; que al entender lo anterior, la corte a qua ha violado los artículos 713 y 733 ambos del Código de Procedimiento Civil, así como el 1315 del Código Civil Dominicano, pues, en primer lugar, le incumbía al falso licitador, J.O.S.U., probar a través del aporte al debate público de un documento, que había cumplido con la obligación del pago del precio de la adjudicación, ascendente a quince millones de pesos oro dominicanos (RD$15,000,000.00), toda vez que operaba una inversión del fardo de la prueba, y en segundo lugar, la declaratoria de falso licitador no precisa, como erróneamente lo entiende el órgano a quo, de los recaudos que al efecto prescriben los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil, ya que, conforme establecen combinadamente los artículos 163 y 166 de la citada Ley 6186 con los mencionados anteriormente, la declaratoria de falso licitador, ya sea en el ámbito administrativo o jurisdiccional no está sujeta a la interposición de ningún recurso, como erróneamente lo entiende el indicado tribunal, por tanto sus aseveraciones resultan violatorias de los señalados artículos, por desconocimiento de los mismos, y justifican aún más la casación de la señalada sentencia;

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Considerando, que a los fines de rechazar el pedimento relativo a que se declarara falso subastador al señor J.O.S.U., la corte a qua juzgó lo siguiente: “Que también el señor T.E.R.G., y la compañía Inversiones al Día, S.A., solicitan que se declare al señor J.O.S.U., como falso licitador, que al respecto se debe responder que para declarar falso subastador o licitador, los artículos 713, 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil establecen el procedimiento debido al respecto, el procedimiento de la falsa subasta, que por tanto, a propósito de una demanda en nulidad de adjudicación, tal pretensión no puede ser pedida, planteada, ni fallada, por atentar contra el debido proceso como derecho fundamental, en garantías procesales como son el derecho a concurrir en condiciones de igualdad a todo proceso, a ser debidamente emplazado a responder, por el acto que se le imputa y conforme a la ley y mediante el proceso establecido, con observancia de las formalidades a tal fin, por aplicación de los artículos 68 y 69, párrafos 4 y 7 de la Constitución de la República, por lo cual la demanda planteada persiguiendo la declaración de falso licitador, además de que se trata de una demanda nueva en apelación, que desconoce el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69, párrafo 9, sobre el derecho a que todo

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proceso debe recorrer los grados de jurisdicción establecidos por la ley, es en todos los aspectos contraria a la Constitución y debe ser entonces declarada nula, por aplicación del artículo 6, de la Carta Magna”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que contrario a lo señalado por la parte recurrente, la solicitud de que sea declarado falso subastador el ahora recurrido, J.O.S.U., no puede ser señalado como causa de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, puesto que el procedimiento de falsa subasta, debe ser el establecido por los artículos 713, 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, y el derecho de perseguirla corresponde a todo interesado, entre los cuales se encuentra el persiguiente, los acreedores hipotecarios inscritos, el embargado, los acreedores quirografarios del embargado (en virtud de la acción pauliana o la acción oblicua y por el derecho que tienen al eventual sobrante que resulte de la adjudicación), así como el adjudicatario de la primera subasta, sin embargo, no se debe declarar la falsa subasta, si al momento de interponerse la demanda, el adjudicatario ha ejecutado las condiciones de la adjudicación; que en la especie, no era posible para el recurrente exponer argumentos que solo están abiertos para la falsa subasta, y que no constituyen una causal de nulidad de

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sentencia de adjudicación; que además, conforme también verificó la corte a qua, no era posible por primera vez y en grado de apelación peticionar que se declarara falso subastador al primer adjudicatario, por violar dichas conclusiones el principio de inmutabilidad procesal; en tal virtud al emitir la motivación en el sentido ponderado, la corte a qua actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas en el aspecto examinado, el cual se desestima por carecer de fundamento;

Considerando, que continúa señalando el recurrente en su memorial que hubo desconocimiento por parte del órgano a quo de los artículos 1382 y 1383, ambos del Código Civil Dominicano, que regulan la responsabilidad civil extracontractual, la que quedó comprometida a cargo de la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, y J.O.S.U., en tanto cuanto, el primero inició acciones judiciales, que luego al recibir el pago resultaron incursas en una orfandad absoluta de interés jurídico y ello obligaba a su accionante a que concomitantemente recibiera el pago, interrumpiera su accionar, habiendo sucedido todo lo contrario y en lo atinente a J.O.S.U., en su calidad de falso licitador, por no haber saldado nunca el precio de la primera puja, ha de entenderse que renunció a la adjudicación en la cual intervino en fecha 16 del mes de julio

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de 2008, por tanto, los accionares de uno y otro constituían usos abusivos de las vías del derecho y del derecho mismo, de cara al ahora exponente, por lo que, su responsabilidad, quedaba sin lugar a dudas comprometida, lo cual no quiso ser reconocido por el órgano a quo y ello sin lugar a dudas obliga a la casación de la señalada sentencia en lo que a ese ramal respecta; que al haber entrado en innegable contubernio la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, con el falso licitador, J.O.S.U., a través del antiguo deudor hipotecario, L.R.R.P., para que prevaleciéndose del pago hecho por este último, en manos de la señalada entidad bancaria y haberse presentado a la Secretaría del indicado tribunal, para hacerle aparentar que se había cumplido con ello con las condiciones requeridas por el pliego de condiciones, y el artículo 162 de la citada Ley núm. 6186, cuando salta a la vista que es todo lo contrario;

C., que, sobre la solicitud de responsabilidad civil precedente, solicitada por la parte recurrente contra los actuales recurridos, la corte a qua juzgó que: “Que para que exista el ejercicio anormal de las vías de derecho, de modo a constituir en tal sentido un abuso, ese ejercicio se debe hacer desviando el derecho de sus fines normales, lo que no existe en la especie o al menos no ha sido probado, que al contrario, lo que sí se ha

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demostrado es que mientras la adjudicación de inmuebles, a persecución de Inversiones al Día, S.A., y favorable al señor T.E. (sic) R.G., es el resultado de un proceso contrario a la Constitución, por violatorio al debido proceso, la adjudicación realizada sobre los mismos inmuebles a persecución del Banco de Reservas de la República Dominicana, a favor del señor J.O.S.U., es el resultado de un proceso apegado a las normas legales del debido proceso, por lo que no existe ese ejercicio abusivo y anormal, a cargo de aquellos quienes se le imputa por lo que no puede en el caso que nos ocupa, configurar una falta y por ende generar daños y perjuicios, como su consecuencia de modo que exista un lazo de causalidad, que por tanto la acción en daños y perjuicios, interpuesta por el señor T.E. (sic) R.G., así fundada contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, y los señores J.O.S.U. y L.R.R.P., debe ser rechazada por improcedente e infundada”;

Considerando, que en tal virtud, al actuar de esta manera, los jueces del fondo en su atribución legal de ponderación de la prueba, juzgaron que en la especie, no resultaba comprometida la responsabilidad civil de los ahora recurridos, Banco de Reservas de la República Dominicana, y los

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señores J.O.S.U. y L.R.R.P., por efecto de haber actuado en el ejercicio de un derecho motivado por el proceso ejecutorio que concluyó mediante sentencia núm. 00723-2008, tantas veces mencionada, donde sus respectivas calidades, interés, y posibilidad de llegar a una transacción, han sido ampliamente señaladas en motivaciones precedentes, sin que de ello se desprenda un contubernio o acción responsable alguna que implique dolo o mala fe y que comprometa la responsabilidad civil de las referidas partes ahora recurridas; en tal virtud los alegatos de errónea aplicación de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil, imputados al fallo atacado, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente en su medio nominado con la letra B), alega, en resumen, que por ante el órgano a quo y conforme señaláramos en apartados precedentes, el ahora impugnante sometió cuatro índices de piezas y documentos, los cuales en su conjunto contenían ciento sesenta y nueve (169) piezas documentales, de las cuales nunca habrá obligación por parte del tribunal de retenerlos todos a los fines del fallo a rendir, pero eso sí, está obligado constitucionalmente, por los principios que orientan la tutela judicial efectiva a detenerse minuciosamente en un análisis

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pormenorizado de aquellos documentos llamados a ser decisorios en la solución de la contienda que le ha sido diferida. Que el órgano a quo estaba en la obligación ineludible de detenerse a examinar y ponderar en su más amplia extensión, en primer lugar, en cuanto resultó el precio de la adjudicación de la primera puja, el cual está contenido en la "sentencia" número 00723-2008 (expediente número 405-2008-00646); para renglón seguido, detenerse a analizar el acuerdo - pago, al que arribaron la señalada entidad bancaria con su antiguo deudor hipotecario, señor L.R.R.P., y finalmente la comunicación de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil diez (2010), remitida al órgano primigenio por la Dra. R.F.P., en su ya expresada calidad de ejecutiva de dicha entidad bancaria, documentos estos que el órgano a quo reconoce haberlos tenido en su poder, pues en las páginas 33 y 34, numerales 96, 101, 104, 105, 106, 107 y 108 de la sentencia ahora impugnada, los describe, muestra inequívoca de que fueron depositados por las partes instanciadas; que en esa documentación se demostraba que ciertamente el señor J.O.S.U., fue declarado adjudicatario en fecha 16 del mes de julio del año 2008, por el precio de quince millones de pesos oro dominicanos (RD$15,000,000.00), en un proceso licitatorio promovido por la

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señalada entidad bancaria en contra del ciudadano, señor L.R.R.P.; que la secretaria del indicado tribunal, se mantuvo expidiendo certificaciones por espacio de año y medio a partir de la indicada fecha en que se llevó a cabo la licitación, señalando que el indicado licitador no había cumplido con el pago ascendente a Quince Millones De Pesos Oro Dominicanos (RD$15,000,000.00), que sobre sus hombros ponía el indicado pliego de condiciones; que no es sino en fecha 16 de abril de 2010, en que finalmente se le hace entrega a dicho licitador de la señalada sentencia redactada en esa misma fecha, para lo cual bastó que la indicada entidad bancaria en la persona de la Dra. R.F.P., informara a través de la comunicación de fecha 10 de abril de 2010, que se había llegado a un acuerdo “transaccional” con el señor L.R.R.P., respecto de la deuda hipotecaria que con esa entidad tenía y que por tanto, se le podía entregar la "sentencia" al adjudicatario; que la "sentencia" número 00723/2008 (expediente número 405-2008-00646), no había sido firmada por el juez que tuvo a bien rendirla; que el órgano a quo al proceder como ya hemos descrito, emitiendo un fallo al margen o en ausencia de diligencias jurisdiccionales que le eran propias y obligatorias al mismo, a los fines de una tutela judicial efectiva, hizo o

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provocó que su sentencia ahora objeto del presente recurso de casación adolezca del vicio ahora y aquí denunciado, que no es sino el de falta de base legal, lo cual obliga a la casación de la señalada sentencia y consecuencialmente a la remisión del diferendum con su misma amplitud por ante otro tribunal del mismo grado y sus mismas atribuciones;

Considerando, que en cuanto a la denuncia del recurrente de que la corte a qua no ponderó, en su verdadera dimensión documentos decisorios, esta Corte de Casación es del entendido que contrario a lo ahora denunciado, la corte a qua tuvo a bien enunciar en su sentencia todos los documentos presentados por las partes, así como también los jueces del fondo ponderaron y evaluaron el alcance irrogado a las pruebas sometidas a su escrutinio, por lo que en base al estudio de estos documentos formaron su convicción del caso en el sentido que lo hicieron; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el presente caso; que asimismo los jueces del fondo están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos y que estimen de lugar

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y desechar otros, por lo que no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dan a unos mayor valor probatorio que a otros, lo que implica inevitablemente que alguna de la pretensiones sometidas por las partes, sea desestimada, como ocurrió en la especie, por lo que el alegato objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su último medio de casación, enunciado como letra C), la parte recurrente, alega, en resumen, que el órgano a quo incurre en una olímpica y flagrante contradicción a lo interno de un considerando, pues mientras por un lado reconoce que la entidad bancaria recibió conforme el pago de su acreencia hipotecaria por parte de su deudor hipotecario, señor L.R.R.P., en ese mismo considerando pero por otro lado, señala que esa misma entidad bancaria tendrá interés en el precio que ha de pagar el adjudicatario; que es evidente que en esta postura o actitud asumida por dicho tribunal hay una antinomia manifiesta que aniquila por completo el indicado considerando; que erróneamente el tribunal a quo ha reconocido y de algún modo ha plasmado en la sentencia ahora impugnada, todas la irregularidades en las que ha

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incurrido el señor J.O.S.U., pero le ha quitado toda la razón al ahora exponente y en cambio, esa misma razón que le ha arrebatado a este último, se otorga de manera irregular, censurable y licenciosa al señor J.O.S.U.; que el órgano a quo reconoce que quien saldó el crédito hipotecario, en manos de la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, fue el señor L.R.R.P., y que ello aconteció en fecha 24 del mes de noviembre del año 2009, y que se trataba de los mismos bienes que le fueron adjudicados al señor J.O.S.U., por tanto, está admitiendo, tácita o expresamente que este último no pudo haber saldado el precio de la adjudicación, porque el acreedor persiguiente, renunció a la misma. El órgano reconoce de manera expresa, que la sentencia número 00723/2008 (expediente número 405-2008-00646), se rinde en fecha 16 del mes de abril de 2010, y que por tanto, no había forma alguna, ni de registrarla ni mucho menos de notificarla, para posteriormente llevarla a inscribir al Registro de Títulos del Distrito Judicial de V., darle la publicidad inmobiliaria y con ello hacerla oponible a terceras personas, entre las cuales está el ahora exponente; que se han violado los artículos 1650 al 1657 todos del Código Civil Dominicano, lo mismo que el 1184 de este mismo instrumento legal, de

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lo que resulta evidente, que frente a una incompatibilidad e irreconciabilidad como la que caracteriza la señalada "sentencia" al margen de los restantes vicios señalados con antelación, se impone entonces su anulación por vía casacional;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que el tribunal de alzada incurrió en contradicción de motivos; es preciso destacar que para que exista este vicio es necesario que se evidencie una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, sean estas de hecho o de derecho, y el dispositivo de la sentencia, así como con otras disposiciones de la decisión impugnada; que además, la contradicción debe ser de tal naturaleza que no permita a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base la comprobación de hechos y afirmaciones que figuran en la sentencia recurrida, que no es el caso;

C., que en cuanto al vicio de contradicción señalado de que la corte a qua por un lado señala que el pago de la acreencia fue realizado al Banco de Reservas de manos del deudor embargado, L.R., pero por otro lado señala que dicha entidad bancaria tendrá

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interés en el precio que había de pagar el adjudicatario; que como se expresó precedentemente tal cuestión no invalida el sentido de lo decidido ni deja la sentencia deprovista de falta de base legal, puesto que lo juzgado en el dispositivo del fallo atacado relativo a declarar nula la segunda sentencia de adjudicación, y mantener vigente la primera, en virtud de los principios que rigen el debido proceso de ley y registral, y a la vez, entender que lo relativo a la forma en que fue realizado el pago, si fue de manos del embargado o por parte del licitador, estos aspectos no dan lugar a la casación de la sentencia, puesto que tampoco eran de la magnitud de hacer declarar nula la sentencia de adjudicación núm. 00723-2008, referida, puesto que tales alegatos no corresponden ser evaluados en el curso de un procedimiento de nulidad principal de adjudicación como el de la especie, sino de reventa por falsa subasta, como se ha visto; que tampoco la sentencia impugnada señala que J.O.S.U. haya sido un falso licitador, sino que las partes que cursaron el proceso de primer grado, resolvieron el asunto por la vía de la transacción, lo cual puede perfectamente hacerse y generar obligaciones recíprocas y compromisos entre todas las partes que transan, al tenor del artículo 2052 del Código Civil;

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que, en ese orden, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que en tal virtud, procede rechazar el medio de examen, y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales respecto de las partes recurridas L.R.R.P., E.R.M.P. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, por haber hecho defecto, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 3794-2014, de fecha 19 de septiembre de 2014.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.E.R.G., contra la sentencia civil núm. 00306-2012, dictada el 7 de septiembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo:

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 30 de mayo de 2018

Condena al recurrente, T.E.R.G., al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. E.A.V.G., abogado del co-recurrido, J.O.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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