Sentencia nº 3886-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2018.

Número de resolución3886-2018
Fecha17 Octubre 2018
Número de sentencia3886-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.P.A.B. y Corporación Avícola Ganadera de Jarabacoa, C. por A.

Inadmisible

Resolución No. 3886-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 17 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.A.B., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0024408-3, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 7, del sector D.A., de Tamboril, S. de los Caballeros, y la Corporación Avícola & Ganadera de Jarabacoa, C. por A., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00178, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de junio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación presentado por el imputado J.P.A.B. y la Corporación Agrícola y ganadera de Jarabacoa, C. por A., tercero civilmente responsable, en contra de la sentencia marcada con el número 26-2014, de fecha 06 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Río San Juan, provincia M.T.S.. Rc: J.P.A.B. y Corporación Avícola Ganadera de Jarabacoa, C. por A.

Inadmisible

Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las .partes presentes y manada que la secretaría la comunique; advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veiiité (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en los, artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación las partes que han comparecido y manda que la secretaria entregue copia íntegra dé 'ella a' cada uno de los interesados quienes tendrán a partir de la entrega^ física de la sentencia, veinte (20) días hábiles para recurrir en casación según las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, sic”;

Visto la sentencia núm. 26-2014, de fecha 6 del mes de octubre del año 2016, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Río San Juan del Distrito Judicial M.T.S., cuyo dispositivo es el que sigue:

Sentencia de Primera Instancia:

PRIMERO: Se declara al ciudadano J.P.A.B., de generales que constan, actualmente en libertad, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral l, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y los artículos 1382 y 1383, del Código Civil Dominicano, en perjuicio de la querellante O.T., en su calidad de madre de la menor Y.D.T., hija del finado H.C.D., y la senora H.M.M.G.; SEGUNDO: Se condena al señor J.P.A.B., a sufrir dos (2) años de prisión correccional suspensivos en trabajos comunitarios en la Defensa Civil o la Cruz Rc: J.P.A.B. y Corporación Avícola Ganadera de Jarabacoa, C. por A.

Inadmisible

Roja, del municipio de Tamboril, lugar donde reside el imputado, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, establecidas en el artículo 50 de la Ley 241 y el artículo 463 del Código Penal Dominicano. En cuando al aspecto civil: TERCERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles y querellantes interpuesta por las señoras O.T. e H.M.M.G., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. F.A.F. y J.F.F., en contra del señor J.P.A.B., en su-doble calidad de imputado, de la Corporación Avícola y Ganadera de Jarabacoa C. por A., en su calidad de tercero civilmente responsable y la compañía de Seguros Constitución, por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO ; Se condena al imputado J.P.A.P., en su calidad de imputado, solidariamente con la Corporación Avícola y Ganadera de Jarabacoa C. por A., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$ 1,200,000.00), a favor de la señora O.T., por la pérdida de su concubino H.C.D. y padre de su hija menor Y.D.T., como justa reparación por los daños morales materiales, además se condena al imputado y a la Corporación Avícola y Ganadera de Jarabacoa, C. por A., de manera conjunta y solidaria al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la señora H.M.M.G., por concepto de reparación de los daños emocionales y materiales, con la pérdida de su vivienda por el imputado que ocasionó el siniestro; QUINTO: Se ordena al señor J.P.A.B., al pago de las costas penales, ordenando su distracción a favor del Estado Dominicano; SEXTO: Se condena al señor J.P.A.B., en su calidad de imputado, y a la Corporación Avícola y Ganadera de Jarabacoa C. por A., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del Rc: J.P.A.B. y Corporación Avícola Ganadera de Jarabacoa, C. por A.

Inadmisible

procedimiento, con distracción a favor y provecho de los L.F.A.F. y J.F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia no-oponible a la compañía de seguros constitución, en virtud de que la certificación expedida por la superintendencia de seguros en fecha 25-02-2014, expresa en su segundo párrafo, se pudo verificar que el día 02/05/2013, no se encontró registro alguno del vehículo que figura envuelto en el accidente, por lo que la excluye, de la presente demanda; OCTAVO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, indicándoles a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen derecho a recurrir la misma en un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la presente sentencia”;

Visto el escrito suscrito por el Licdo. G.A.H.P., en representación de los recurrentes J.P.A.B. y Corporación Avícola Ganadera de Jarabacoa, C. por A., depositado el 11 de abril de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. G.A.H.P., en representación de O.T. por sí y en calidad de madre de la menor Y.D.T. e H.M.M.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 11 de abril de 2018;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por Rc: J.P.A.B. y Corporación Avícola Ganadera de Jarabacoa, C. por A.

Inadmisible

su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; Rc: J.P.A.B. y Corporación Avícola Ganadera de Jarabacoa, C. por A.

    Inadmisible

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

    Atendido, que tanto el imputado como la tercera civilmente demandada, a través del L.. G.A.H.P., realizaron el correspondiente depósito del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte a-qua, pero el mismo no cumple con los requisitos formales exigidos por la norma, específicamente en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, que fija un plazo de 20 días para su interposición; toda vez que conforme se observa en el expediente a dichas partes les fue notificada la sentencia mediante los actos de notificación números 11/18 y 36/18, instrumentados por el ministerial D.M.H., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fechas 15 de enero y 3 de febrero de 2018, respectivamente; sin embargo, el depósito de su recurso de casación se realizó el 11 de abril del mismo año; es decir, posterior al vencimiento del plazo de referencia, razón por la cual deviene en inadmisible.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    RESUELVE:

    Primero: Admite como intervinientes a O.T. por sí y en calidad de madre de la menor Y.D.T. e H.M.M.G. en el recurso de casación interpuesto por J.P.A.B. y la Corporación Avícola & Ganadera de Jarabacoa, C. por A., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00178, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 30 de junio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Rc: J.P.A.B. y Corporación Avícola Ganadera de Jarabacoa, C. por A.

    Inadmisible

    Segundo: Declara inadmisible el presente recurso;

    Tercero: Condena a los recurrentes J.P.A.B. al pago de las costas penales, y este conjuntamente con la Corporación Avícola & Ganadera de Jarabacoa, C. por A., al pago de las costas civiles a favor de los Licdos. F.A.F. y J.C.H.G.;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco Macorís.

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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