Sentencia nº 3874-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 2018.

Fecha09 Octubre 2018
Número de resolución3874-2018
Número de sentencia3874-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 3874-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.S.A., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0055744-1, domiciliada y residente en la calle Los Arroces, casa núm. 50, del sector Los Arroces (Cumanices), Bonao, M.N.; y P.V.S., dominicano, mayor de edad, soltero, titular cédula de identidad y electoral núm. 048-0024926-2 con domicilio y residencia en la calle Los Arroces, casa núm. 50, del sector Los Arroces (Cumanices), Bonao, M.N., querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 203-2018-SRES-00078, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de febrero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación Inadmisible
Lucía S.A., representados por el Lic. J.A.B.Z., contra el auto de apertura a juicio núm. 599-2017-SRES-00155 de fecha 25/07/2017, dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara las costas de oficio; TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Corte notificar la presente resolución a las partes envueltas en el proceso”;

Visto la resolución núm. 0600-2017-SRAP-00168, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., el 1 del mes de junio del año 2017, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Admite parcial la acusación presentada por el ministerio público y en consecuencia, declara apertura a juicio respecto de los señores D.C.A. y Amable Calvo y/o A.C. (a) A.E.C., de generales que constan: con relación al imputado D.C.A. por existir suficiente probabilidad de ser autor del delito de golpes y heridas voluntarios que causaron la muerte y porte y tenencia ilegal de arma blanca, previstos y sancionados por los artículos 309 parte in fine del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley núm. 36; y con relación al imputado Amable Calvo y/o A.C. (a) A.E.C., para que sea juzgado por el delito de complicidad de golpes y heridas voluntarios que causaron la muerte, ambos en perjuicio del occiso J.I.V.S.; SEGUNDO: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por los señores P.V.S. y L.S.A., en co-imputados D.C.A. y Amable Calvo y/o A.C. (A) Amador El Caballo, en calidad de imputados; por haber sido interpuesta de conformidad con la normativa procesal vigente; TERCERO: Admite todos los elementos de prueba presentados por el ministerio público; a-Testimonial: 1. Sr. Inadmisible cédula de identidad y electoral núm. 048.--0050958-2,
domiciliado y residente en la calle D. núm. 163, próximo
a la entrada de F. y frente a la peluquería S., Los
Arroces, de esta ciudad de Bonao, provincia M.N.,
República Dominicana; 2. Sr. P.V.S.,
dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de
identidad y electoral núm. 048-0024926-02, localizable en la
calle D., núm. 250, del sector Los Arroces, de esta ciudad
de Bonao, provincia M.N., República
Dominicana;
3- Sr. C.T.L., dominicano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0096456-3; 4. Sr. Julio C.R.H.,
dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
y electoral núm. 048-0071655-9, localizable en la calle
D. núm. 250, del sector Los Arroces, de esta ciudad de
Bonao, provincia M.N., República Dominicana; b.

Documentales: 1. Acta de denuncia núm. 2015-048-00371-02, de fecha 06-03-2015, interpuesta por el señor P.V.S.. Extracto de Acta de Defunción de fecha 28-02-2017, expedido por la Junta Central Electoral, a nombre
de J.I.V.S.. Acta de registro de personas, instrumentada en fecha 30-12-2016, por el Cap. D.D.E., P.N., a nombre de D.C.A.. Acta de registro de personas, instrumentada en
fecha 30-12-2016, por el Cap. D.D.E.,
P.N., a nombre de A.C. (a) A.E.C.; 2.
3. 4; c. Acto Procesal: 1. Orden judicial de arresto núm. 00372/2015, de fecha 06-03-2015, expedida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, en contra de D.A. (a) D.Q. y un tal A.P. (a) El Caballo;
CUARTO: Identifica al Ministerio Público, parte acusadora, D.C.A. y Amable Calvo y/o A.C. (A) Amador El Caballo, imputados, y los señores P.V.S. y L.S.A., en calidad de querellantes y actores civiles; QUINTO: Confirma la medida de coerción marcada con el núm. 0415-2016-SRES-00004, de fecha 02-01-2017, que pesa en contra de los imputados D.C. Inadmisible
Caballo, consistente en prisión preventiva; SEXTO: Intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones; SÉPTIMO: Ordena la remisión de la acusación y Auto de Apertura a Juicio a la secretaria de la Cámara Penal, dentro del plazo de 48 horas al tenor del artículo 303 de nuestro Código Procesal Penal; OCTAVO: La presente lectura vale como notificación a las partes presentes y representadas”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A.B.Z., actuando a nombre y representación de los recurrentes, depositado el 4de mayo de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, y 425, del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”; Inadmisible por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que al tenor de las disposiciones del artículo 303 del Código Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales adoptados, la decisión que emite un auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso, salvo cuando se adviertan violaciones de índoles constitucionales;

Atendido, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se colige que la misma declaró inadmisible el recurso presentado por el imputado, por tratarse el fallo impugnado de una resolución que ordenó apertura a juicio en contra de los imputados D.C.A. y Amable Calvo, por violación a los artículos 309 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36, deviniendo el presente recurso de casación en inadmisible, pues no se advierten los vicios constitucionales a que se refiere el recurso de casación; por lo que en ese tenor y al no poner fin al procedimiento, se infiere que no están reunidas ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, para la admisibilidad del recurso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.S.A. y P.V.S., contra la sentencia núm. 203-2018-SRES-00078, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Exime a los recurrentes al pago de las costas Inadmisible de procedimiento;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

Cuarto

Ordena la devolución del presente proceso al tribunal de origen a los fines correspondientes.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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