Sentencia nº 1593 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2018.
Número de sentencia | 1593 |
Fecha | 10 Septiembre 2018 |
Número de resolución | 1593 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de octubre de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra, en funciones de P.; Esther Elisa Agelán
Casasnovas e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la
Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre de 2018, años 175° de la
Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por V.P.R.,
dominicano, mayor de edad, unión libre, titular de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-1180272-4, con domicilio en la Génesis
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la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo el 4 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se
copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta abierta la audiencia para el debate del
recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a Castalia de los E.R., expresar a la corte ser
dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y
electoral núm. 004-0000727-4, domiciliada y residente en la calle Santo
Cristo, barrio El Retiro, municipio de Bayaguana, provincia Monte Plata;
Oído al Licdo. P.M.J.V., en la formulación de sus
conclusiones, en representación de la recurrida;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador
General de la República, L.. A.M.B.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Licdo. P.J.D.C., en representación del recurrente,
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Visto la resolución núm. 2700-2017, dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2017, mediante la cual
declaró admisible en la forma, el up supra aludido recurso, fijando
audiencia para el día 11 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo
oralmente, audiencia suspendida por razones sustentadas en derecho,
fijando una nueva audiencia para el día 18 de octubre de 2017, fecha en
la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por
motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el
encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales, que en materia de Derechos Humanos somos
signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70,
246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal
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diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 15 de agosto de 2014, el Procurador Fiscal Adjunto del
Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. F.A.C.F.,
presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra Víctor Polanco
Reyes, por el hecho de: “que siendo las 10:30 p. m., horas del día 19 del mes
de marzo del año dos mil catorce (2014), resultó muerta en el interior del baño
de la residencia ubicada en la calle Génesis núm. 4, de la urbanización Renacer,
del sector Invivienda, la hoy occisa K.A.M.R., por causa
de Dx herida por proyectil de arma de fuego cañón corto, en hemitorax
izquierdo, con salida en región dorsal izquierdo, herida esta que se la ocasionó el
imputado V.P.R., con la pistola marca ITHACA, M.Y., Cal. 45,
úm. 1423270, que portaba como arma de reglamento como oficial retirado”;
acusándolo de presunta violación a las disposiciones legales de los
artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; acusación que fue
acogida totalmente por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito
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-
que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 20 de julio de 2015, la
sentencia marcada con el núm. 313-2015, cuyo dispositivo se encuentra
copiado en otra parte de esta decisión;
-
que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el
imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00282, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santo Domingo el 4 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.J.D.C., en nombre y representación del señor V.P.R., en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 313-2015 e fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara culpable al ciudadano V.P.R., dominicano, mayor
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do número 001-1180272-4, domiciliado en la calle G. número 4, Invivienda. Actualmente guardando prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de K.A.M.R., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 P-II del Código Penal Dominicano (modificado por las leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora Castalia de los Ensueños Reyes Ramos, contra el imputado V.P.R., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarles una indemnización de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores R.D.R. y J.A.M., contra el imputado V.P.R., por no haber probado el vínculo de filiación con la hoy occisa; Quinto: Condena al imputado Víctor
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m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al imputado recurrente V.P.R. al pago de las costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación, el
siguiente:
“ Única Moción : Carencia de motivación razonada de la sentencia del tribunal de méritos (2do. grado de jurisdicción). …que la sentencia de marras de caracteriza entre otras cosas, por la inexistencia de un ejercicio crítico y científico en lo atinente al rechazo de la carpeta de pruebas documentales ofertadas por el imputado-recurrente, el señor V.P.R.. Los juzgadores de alzada no explicitan en el cuerpo de
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Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por
establecido, en síntesis, lo siguiente:
“Considerando: Que del análisis de la sentencia recurrida en cuanto a las pruebas a cargo, el Tribunal a-quo consideró como relevantes y así lo consignó en la sentencia, los testimonios de los señores J.M.M.V., y M.N.F.Á., en su calidad de peritos que elaboraron la investigación, dando cuenta de las circunstancias en que los hechos ocurrieron y la imposibilidad de que la occisa se haya producido el disparo, por las circunstancias en que estos ocurrieron, el tipo de arma y el dónde se produjo el disparo, descartando de plano el suicidio, y considerando la ocurrencia de un homicidio. Considerando: Que con respecto a las pruebas a descargo si bien el Tribunal a-quo las valora
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Considerando, que como sustento a su medio de impugnación, el
recurrente alega que la decisión emitida por la Corte a-qua carece de
motivación razonada, toda vez que en dicha decisión, además de no
explicarse los móviles que los indujeron a objetar un ofertorio
documental, tampoco según el recurrente, no contiene ningún
razonamiento amparado en la sana crítica racional que avale lo allí
plasmado;
Considerando, que la motivación de la sentencia resulta una
obligación de los tribunales del orden judicial, lo que debe asumirse
como un principio general e imperativo para que las partes vinculadas a
los procesos judiciales encuentren la prueba de su condena, descargo, o
de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso; y que la sentencia no
sea el resultado de una apreciación arbitraria del jugador, sino que los
motivos expresados en ella sean el resultado de la valoración real de lo
que el juez o tribunal analizó al aplicar la norma jurídica, y del análisis
de los hechos sometidos a la sana crítica;
Considerando, que en torno al criterio planteado, esta Segunda Sala
puede advertir que el mismo se corresponde con lo desarrollado en la
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normativa procesal penal, cumplió a cabalidad con lo legalmente
exigido, más aún, se comprueba que del reexamen realizado al fardo
probatorio ventilado en la sentencia de juicio, la alzada comprobó la
veracidad de las imputaciones hacia el hoy recurrente, lo cual, desmerita
su postura;
Considerando, que no lleva razón el recurrente al alegar falta de
motivación en la sentencia impugnada, toda vez que los puntos exigidos
en su instancia recursiva, fueron desatendidos con argumentos validos, y
ajustados en derecho; por lo que lo denunciado carece de pertinencia,
procediendo su desestimación y con ello, el rechazo del presente medio
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al
decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto
rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente
desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y
la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de
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Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie,
procede condenar al imputado al pago de las costas generadas del
proceso.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.P.R., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00282, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas generadas;
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(Firmados).-A.A.M.S.-EstherE.A.C. .-H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,
hoy 07 de diciembre del año 2018, para los fines correspondientes.
Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
Cristiana A. Rosario V.
Secretaria General.
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