Sentencia nº 1593 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1593
Fecha10 Septiembre 2018
Número de resolución1593
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de octubre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, en funciones de P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre de 2018, años 175° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.P.R.,

dominicano, mayor de edad, unión libre, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1180272-4, con domicilio en la Génesis

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la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo el 4 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a Castalia de los E.R., expresar a la corte ser

dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 004-0000727-4, domiciliada y residente en la calle Santo

Cristo, barrio El Retiro, municipio de Bayaguana, provincia Monte Plata;

Oído al Licdo. P.M.J.V., en la formulación de sus

conclusiones, en representación de la recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. P.J.D.C., en representación del recurrente,

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Visto la resolución núm. 2700-2017, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2017, mediante la cual

declaró admisible en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 11 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo

oralmente, audiencia suspendida por razones sustentadas en derecho,

fijando una nueva audiencia para el día 18 de octubre de 2017, fecha en

la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales, que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70,

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

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diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de agosto de 2014, el Procurador Fiscal Adjunto del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. F.A.C.F.,

    presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra Víctor Polanco

    Reyes, por el hecho de: “que siendo las 10:30 p. m., horas del día 19 del mes

    de marzo del año dos mil catorce (2014), resultó muerta en el interior del baño

    de la residencia ubicada en la calle Génesis núm. 4, de la urbanización Renacer,

    del sector Invivienda, la hoy occisa K.A.M.R., por causa

    de Dx herida por proyectil de arma de fuego cañón corto, en hemitorax

    izquierdo, con salida en región dorsal izquierdo, herida esta que se la ocasionó el

    imputado V.P.R., con la pistola marca ITHACA, M.Y., Cal. 45,

    úm. 1423270, que portaba como arma de reglamento como oficial retirado”;

    acusándolo de presunta violación a las disposiciones legales de los

    artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; acusación que fue

    acogida totalmente por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito

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  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 20 de julio de 2015, la

    sentencia marcada con el núm. 313-2015, cuyo dispositivo se encuentra

    copiado en otra parte de esta decisión;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00282, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santo Domingo el 4 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.J.D.C., en nombre y representación del señor V.P.R., en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 313-2015 e fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara culpable al ciudadano V.P.R., dominicano, mayor

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    m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al imputado recurrente V.P.R. al pago de las costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación, el

    siguiente:

    Única Moción : Carencia de motivación razonada de la sentencia del tribunal de méritos (2do. grado de jurisdicción). …que la sentencia de marras de caracteriza entre otras cosas, por la inexistencia de un ejercicio crítico y científico en lo atinente al rechazo de la carpeta de pruebas documentales ofertadas por el imputado-recurrente, el señor V.P.R.. Los juzgadores de alzada no explicitan en el cuerpo de

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    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Considerando: Que del análisis de la sentencia recurrida en cuanto a las pruebas a cargo, el Tribunal a-quo consideró como relevantes y así lo consignó en la sentencia, los testimonios de los señores J.M.M.V., y M.N.F.Á., en su calidad de peritos que elaboraron la investigación, dando cuenta de las circunstancias en que los hechos ocurrieron y la imposibilidad de que la occisa se haya producido el disparo, por las circunstancias en que estos ocurrieron, el tipo de arma y el dónde se produjo el disparo, descartando de plano el suicidio, y considerando la ocurrencia de un homicidio. Considerando: Que con respecto a las pruebas a descargo si bien el Tribunal a-quo las valora

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    Considerando, que como sustento a su medio de impugnación, el

    recurrente alega que la decisión emitida por la Corte a-qua carece de

    motivación razonada, toda vez que en dicha decisión, además de no

    explicarse los móviles que los indujeron a objetar un ofertorio

    documental, tampoco según el recurrente, no contiene ningún

    razonamiento amparado en la sana crítica racional que avale lo allí

    plasmado;

    Considerando, que la motivación de la sentencia resulta una

    obligación de los tribunales del orden judicial, lo que debe asumirse

    como un principio general e imperativo para que las partes vinculadas a

    los procesos judiciales encuentren la prueba de su condena, descargo, o

    de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso; y que la sentencia no

    sea el resultado de una apreciación arbitraria del jugador, sino que los

    motivos expresados en ella sean el resultado de la valoración real de lo

    que el juez o tribunal analizó al aplicar la norma jurídica, y del análisis

    de los hechos sometidos a la sana crítica;

    Considerando, que en torno al criterio planteado, esta Segunda Sala

    puede advertir que el mismo se corresponde con lo desarrollado en la

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    normativa procesal penal, cumplió a cabalidad con lo legalmente

    exigido, más aún, se comprueba que del reexamen realizado al fardo

    probatorio ventilado en la sentencia de juicio, la alzada comprobó la

    veracidad de las imputaciones hacia el hoy recurrente, lo cual, desmerita

    su postura;

    Considerando, que no lleva razón el recurrente al alegar falta de

    motivación en la sentencia impugnada, toda vez que los puntos exigidos

    en su instancia recursiva, fueron desatendidos con argumentos validos, y

    ajustados en derecho; por lo que lo denunciado carece de pertinencia,

    procediendo su desestimación y con ello, el rechazo del presente medio

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y

    la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

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    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie,

    procede condenar al imputado al pago de las costas generadas del

    proceso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.P.R., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00282, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas generadas;

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    (Firmados).-A.A.M.S.-EstherE.A.C. .-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 07 de diciembre del año 2018, para los fines correspondientes.

    Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General.

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