Sentencia nº 1789 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de resolución1789
Número de sentencia1789
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1789

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.M.D., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0053898-6, domiciliada y residente en ciudad de Santiago, contra la sentencia incidental núm. 0022-2015, de fecha de diciembre de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.G., por sí y por L.. F.C., abogados de la parte recurrente, G.A.M.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.P.R., por sí y por el Lcdo. M.A.D., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Santa Cruz;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2016, suscrito por el Lcdo. F.C., abogado de la parte recurrente, G.A.M.D., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2006, suscrito por los Lcdos. A.P.R. y M.A.D., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Santa Cruz, S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2018, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo del incidente en inscripción en falsedad incoada por G.A.M.D., contra Banco Múltiple Santa Cruz, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia incidental núm. 00022-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la presente solicitud de admisión de procedimiento de inscripción en falsedad, por las razones anteriormente establecidas; SEGUNDO: ORDENA de oficio la ejecución provisional de la presente Sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma interponga, y sin prestación de fianza, por ser compatible con la naturaleza del asunto, toda vez que no está prohibida por la ley; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y debidamente representadas”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Carencia absoluta de motivos. Violación del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, igualmente, en nuestra normativa interna”;

Considerando, que previo al examen del único medio de casación propuesto por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se avoque a ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, bajo el fundamento de que la parte recurrente realizó su emplazamiento en el plazo de 30 días previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, por lo que debe declararse la caducidad del recurso;

Considerando, que el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 2 de junio de 2016, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, G.A.M.D., a emplazar a la parte recurrida, Banco Múltiple Santa Cruz, en ocasión del recurso de casación; que también, se observa que mediante acto núm. 1290-2016, de fecha 3 de agosto de 2016, instrumentado por el ministerial E.D.M.D., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de Santiago, la parte recurrente procedió a emplazar a la parte recurrida; que sin embargo, de las referidas actuaciones procesales se infiere que entre el acto de emplazamiento y la notificación del mismo han transcurrido más de treinta días, por lo que el plazo establecido por la ley con el que cuenta el recurrente para emplazar al recurrido se encuentra ventajosamente vencido;

Considerando, que los artículos 6 y 7 de la aludida Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, disponen lo siguiente: “Artículo 6.- En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. (…) Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento. Artículo 7.- Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”; Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido prevista por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento en la forma y plazos establecidos por la ley puede ser cubierta; que adicionalmente, el Tribunal Constitucional dominicano ha definido la caducidad como “la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica”, caso en que, indica el referido órgano constitucional, “el ejercicio del derecho al debido proceso no se ve amenazada (…) que el legislador ordinario, al configurar el procedimiento judicial del procedimiento del recurso de casación, decidió establecer sanciones procedimentales para castigar la inobservancia a las formalidades procesales establecidas precisamente para garantizar un debido proceso”1;

Considerando, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que la parte recurrente emplazó a la parte recurrida fuera del plazo de treinta días computados a partir de la fecha en que fue proveído el auto mediante el cual el presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento por lo que procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, por caduco, el recurso de casación interpuesto por G.A.M.D., contra la

sentencia incidental núm. 0022-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. A.P.R. y M.A.D., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G.

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de ciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de

impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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