Sentencia nº 1986 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1986
Número de resolución1986
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 1986

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Constructora Comercial Metropolitana, S.A., sociedad comercial por acciones, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por la señora M.M.M. de Acta, dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0072165-3, con su domicilio procesal en la casa núm. 52-1, primera planta, de la calle El Número, sector Ciudad Nueva de esta ciudad; y el Grupo Compañía de Inversiones, C. por A., sociedad comercial por acciones, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio procesal en la casa núm. 52-1, primera planta, Fecha: 31 de octubre de 2017

de la calle El Número, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, debidamente representada por su presidente el señor L.O.M.H., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0081542-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00809-2013, de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.C.N.N., por sí y por el Dr. J.M.N.C., abogados de la parte recurrente, Grupo de Compañía de Inversiones, C. por A., y Constructora Comercial Metropolitana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”; Fecha: 31 de octubre de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. J.M.N.C. y el Lcdo. J.C.N.N., abogados de la parte recurrente, Constructora Comercial Metropolitana, S.A., y Grupo Compañía de Inversiones, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la Resolución núm. 762-2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2014, mediante la cual declara el defecto contra la parte recurrida, señores T.M.M.L., R.A.M.L. y J.O.M.L., del presente recurso de casación;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2014, suscrito por los Lcdos. E.G.U.R., N.A.C.S. y M.A.M.M., abogados de la parte recurrida, T.M.M.L., R.A.M.L. y J.O.M.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio Fecha: 31 de octubre de 2017

de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Antecedentes del caso

1. Considerando, que la sentencia impugnada es la núm. 00809-2013

dictada en fecha 18 de julio de 2013 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo y de ella es posible establecer los hechos siguientes: Fecha: 31 de octubre de 2017

e los señores T.M.M.L., R.A.M.L. y J.O.M.L., iniciaron un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de Grupo Compañía de Inversiones, C. por A., que culminó con la adjudicación del inmueble descrito en el pliego de condiciones depositado ante la secretaría del indicado tribunal en fecha 27 del agosto del 2012, a favor de los persiguientes, hoy recurridos, por ausencia de licitadores;

q

ue el título que sustentó el embargo lo es la certificación de registro de acreedor marcada con el número de matrícula 0100056494, expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 1 de agosto del 2001, en la cual consta la hipoteca en primer rango, sobre el inmueble embargado, consentida por las entidades Grupo Compañía de Inversiones, C. por A., y Constructora Comercial Metropolitana, S.A., mediante el contrato de préstamo hipotecario de fecha 1ro. de agosto de 2001, debidamente legalizado por la Dra. A.G. de R., abogada notario público de los del número del Distrito Nacional;

q

ue el juez del embargo hace constar en la sentencia de adjudicación núm. 00809-2013 ya descrita, que el procedimiento del embargo inmobiliario

uFecha: 31 de octubre de 2017

embargo, en el pliego de condiciones que la misma sentencia transcribe se establece que el procedimiento seguido para dicho embargo, lo es el establecido en la ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. de la República Dominicana;

q

ue la sentencia recurrida en casación núm. 00809-2013 de fecha 18 de julio de 2013 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo establece textualmente en su dispositivo lo siguiente: “Primero: En vista de haber transcurrido los tres (3) minutos establecidos en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil y de no haberse presentado ningún licitador a la audiencia de Venta en Pública Subasta, se declara desierta la venta y se declara adjudicatario a los persiguientes, T.M.M.L., R.A.M.L. (sic) y JULIO O.M.L., del inmueble descrito en el Pliego de Condiciones, consistente en: “Una porción de terreno con una extensión superficial de 229,775.46 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela número 15 del Distrito Catastral 08 del Distrito Nacional, identificada con la matricula número 0100056494; con todas sus mejoras anexidades y dependencias;” propiedad de GRUPO COMPAÑÍA DE I.C.P.A. y CONSTRUCTORA COMERCIAL METROPOLITANA, C.P.A., por la suma de Veintisiete Millones Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Fecha: 31 de octubre de 2017

Pesos con 43/100 (RD$27,137,256.43), por el precio de la primera puja, equivalente al monto adeudado, más la suma de Doscientos Siete Mil Novecientos Treinta Pesos Dominicanos con 27/100 (RD$207,930.27), por concepto de gastos y honorarios debidamente aprobados por este tribunal, proporción que se encuentra libre de toda carga y gravamen fiscal; Segundo: Ordena el desalojo inmediato de los embargados GRUPO COMPAÑÍA DE I.C.P.A. y CONSTRUCTORA COMERCIAL METROPOLITANA, C.P.A., del inmueble adjudicado, así como de cualquier persona que estuviese ocupando dicho inmueble, no importa el título que invoque; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma, en virtud de lo que establece el Artículo 712 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: C. al ministerial R.O.C., Alguacil de Estrado de esta Sala, para la notificación de la sentencia correspondiente.

Incidente presentado por la parte recurrida en su memorial de defensa

2. Considerando, que la parte recurrida en casación señala en su escrito de defensa, que el recurso de casación que nos ocupa debe ser declarado inadmisible porque fue interpuesto fuera del plazo de 15 días establecido en el artículo 167 de la Ley 189-11, ya que la notificación de la sentencia impugnada se hizo el 2 de octubre de 2104(sic) y el recurso de casación en fecha 22 de octubre de 2014 (sic), lo que está en contradicción con el artículo 44 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978. Que en ese sentido se verifica Fecha: 31 de octubre de 2017

del expediente que la inadmisibilidad planteada por el hoy recurrido, no tiene sustento, ya que si bien es cierto que la sentencia hoy recurrida fue notificada mediante acto 997-2013 de fecha 2 de octubre del 2013, en el expediente también consta que el memorial de casación fue depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de octubre de 2013, por lo que el recurso de casación fue interpuesto a los cinco días después de notificada la sentencia objeto del presente recurso y por lo tanto dentro del plazo establecido por la indicada ley, razones por las que procede rechazar el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida.

Análisis del recurso de casación

3. Considerando, que la parte recurrente, a partir del punto 6 de su memorial, procede a presentar sus críticas contra la sentencia recurrida, los que engloba en tres medios que titula de la manera que a continuación transcribimos: 1- “Elección del ordenamiento procesal equivocado. La ley 189-11. Errónea interpretación del artículo 149 de la ley 189-11”; 2- “Violación al principio de la seguridad jurídica. Violación del derecho de defensa, violación al principio de la inmutabilidad de la instancia. Violación al artículo 69, numeral 7 de la Constitución de la República. Falta de base legal”; 3- “Es inconstitucional la interpretación general artículo 149 de la Ley 189-11, por violación al artículo 39 de la Constitución”. Los indicados Fecha: 31 de octubre de 2017

naturaleza y en el orden que a juicio de esta Sala resulte lógico, por los efectos que pueda generar lo decidió respecto de los demás medios sujetos a examen y a la decisión que en sentido general corresponda al recurso de casación que estamos ponderando.

4. Considerando, que como se advierte, en el último de los medios presentados, el recurrente invoca la inconstitucionalidad de la interpretación general que a su juicio se le ha dado al artículo 149 de la ley 189-11, por violación al artículo 39 de la Constitución, sin embargo, y no obstante ser regla general que estas cuestiones, por su naturaleza, requieren un examen previo a cualquier otro asunto planteado por las partes, esta Sala procederá a dar respuesta a otros medios o secciones de medios que la recurrente ha presentado que cuestionan el sustento jurídico en que se apoya la sentencia impugnada, en contradicción con la norma que procedía aplicar al procedimiento que realmente se ejecutó; en ese sentido es preciso determinar si el embargo inmobiliario que afectó a la parte recurrente, se realizó en base a la ley 189 cuya conformidad con la Constitución cuestiona, u otra ley cuyo contenido o interpretación no esté siendo cuestionada en ocasión del recurso que estamos examinando.

5. Considerando, que en ese sentido, en relación al segundo medio descrito, examinaremos las secciones designadas como violación del Fecha: 31 de octubre de 2017

instancia y falta de base legal en donde la parte recurrente invoca lo que en síntesis presentamos a continuación:

L

os hoy recurridos T.M.M.L., R.A.M.L. y J.O.M.L., son acreedores de las entidades Grupo Compañía de Inversiones, C. por A., y Constructora Comercial Metropolitana, S.A., en virtud del contrato de préstamo hipotecario de fecha 1 de agosto del 2001, en base al cual iniciaron un embargo inmobiliario del cual desistieron para introducirlo al amparo de la ley 189-11 del 13 de julio de 2011.

E

n el curso del procedimiento del embargo interpusieron ocho demandas incidentales que no se hacen constar en la sentencia de adjudicación, de lo que se verifica que dicho proceso no es libre de incidentes.

Que la sentencia se aparta de lo que fue la instrucción de la causa ya que todo el procedimiento de embargo inmobiliario se instruyó siguiendo los plazos y procedimientos establecidos en la ley 189-11, incluyendo los incidentes del proceso; sin embargo, al momento de fallar, la Magistrada cambió el fundamento legal del proceso y fundamentó la decisión en un Fecha: 31 de octubre de 2017

ordenamiento distinto: artículos 4 literal b de la Ley 141-2002, y los artículos 141, 142, 146, 149, 156 y 673 a 712 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de 6186 de 1953 y sus modificaciones y la Ley 183-03;

Q

ue como se observa, la ley 189-11, no constituye el fundamento legal de la decisión dictada y esto tiene como consecuencia la violación al derecho de defensa y la violación al principio de inmutabilidad de la instancia.

Q

ue existe violación al derecho de defensa desde el momento en que los planteamientos y procedimientos se han articulado al amparo de un ordenamiento jurídico y el juez se aparta de él para fallar y decidir de conformidad a un orden jurídico no empleado por los justiciables; que por esa razón no pudieron promover su defensa de conformidad con el régimen adoptado por la juzgadora al momento del fallo, quedando de esa forma en completo estado de indefensión.

Q ue se violenta el principio de inmutabilidad de la instancia cuando se varía el ordenamiento procesal, ya que la sentencia debe ser congruente con el objeto de la causa del proceso, con las pretensiones de los justiciables y con el régimen legal empleado por el demandante respecto del cual el demandado Fecha: 31 de octubre de 2017

produce sus medios de defensa; que la violación al indicado principio entraña la nulidad de la sentencia.

Q

ue también hay falta de base legal, la que se configura cuando el juez no relaciona el alcance del texto aplicado con la decisión tomada y con mayor razón cuando el juez instruye el proceso en apego al ordenamiento elegido por el demandante pero dicta la decisión acogiéndose a otro régimen distinto del discutido por los justiciables; en estos casos la Suprema Corte de Justicia queda imposibilitada para decir si el derecho se aplicó correctamente al asunto juzgado.

Q

ue en el caso que nos ocupa, no se sabe cuál es el régimen adoptado, porque el fundamento de la decisión impugnada es confuso ya que la juzgadora invoca primero textos de la ley 141-2002 y artículos que no tienen vinculación alguna con lo tratado y luego recurre al Código de Procedimiento Civil para prevalerse de los textos que regulan el procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común, adoptando también la ley 6186-1963 para finalmente apoyarse en la ley 189-11;

Q

ue ahí la imprecisión o la confusión de la decisión es tal que se incurre en Fecha: 31 de octubre de 2017

falta de base legal ya que no se puede determinar sobre cual fundamento ha estatuido el tribunal; que en el caso de que se trata la situación es tan confusa que se torna imposible saber si el presente recurso es suspensivo de la ejecución de la sentencia, o al amparo de la ley 189-11, no tiene efecto suspensivo.

Respuesta al primer agravio examinado

6. Considerando, que ciertamente, se verifica de la decisión impugnada que el juez del embargo hace constar en la sentencia de adjudicación núm. 00809-2013, ya descrita, que el procedimiento del embargo inmobiliario estaba regulado por los artículos 673 (sic) y siguientes de la ley 6186 y los demás textos señalados por el recurrente; sin embargo, en el pliego de condiciones que la misma sentencia transcribe, se señala que el procedimiento seguido para dicho embargo, lo es el establecido en la ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. de la República Dominicana. En este punto es preciso señalar que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil expresa Dentro de los veinte días que siguieren a la fecha de la transcripción o inscripción el persiguiente depositará en la secretaría del tribunal que debe proceder a la venta el pliego de condiciones por el cual se regirá la adjudicación, texto que es recogido por la ley 189-11 en el mismo sentido, al señalar: Articulo 155. Sobre el pliego de cargas, clausulas y condiciones. Dentro Fecha: 31 de octubre de 2017

depositará el pliego de cargas, clausulas y condiciones que regirá la venta del inmueble embargado por ante el tribunal que conocerá de la misma1. Como se advierte, por disposición del legislador, lo que realmente regula el procedimiento de embargo inmobiliario es el pliego de condiciones redactado por el persiguiente, limitándose el tribunal a librar acta de la venta judicial que habrá de realizarse conforme a dicho pliego, por lo tanto esta Corte no tiene dudas de que los textos legales mencionados en la sentencia de adjudicación, que contradicen el pliego de condiciones, son errores que en nada afectan el procedimiento escogido por el persiguiente para ejecutar la venta del inmueble descrito en dicho pliego. Esto se confirma por la disposición expresa del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil que señala “La sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690…”, texto vigente y aplicable al caso por cuanto no es contrario a la ley 189-11 y por tanto supletorio para lo no previsto en dicha ley.

7. Considerando, que no se trata entonces de que la sentencia se aparte de lo que fue la instrucción de la causa, impidiendo que durante todo el procedimiento estuviera presente el deudor perseguido, hoy recurrente, o que este no pudiera defenderse efectivamente y no presentara todos los incidentes que le parecieron oportunos (ocho en total, según él mismo afirma Fecha: 31 de octubre de 2017

en su escrito), ya que el propio recurrente admite en la instancia que nos apodera, que todo el procedimiento de embargo inmobiliario se instruyó siguiendo los plazos y procedimientos establecidos en la ley 189-11, incluyendo los incidentes del proceso, lo que implica que utilizó el mismo procedimiento dándole aquiescencia; siendo así, no es posible retener violación al derecho de defensa ni al principio de inmutabilidad de la instancia ya que las menciones erradas que se reflejan en el documento final, corresponden a la parte que complementa el tribunal con el propósito esencial de dar constancia de la adjudicación; que además, una vez notificado el pliego de condiciones al perseguido, éste no tenía que promover defensas de conformidad con otro régimen, pues el que reguló en los hechos el procedimiento, fue el indicado en dicho pliego y no el que por error señaló el juez a quo; otra cosa distinta sería de haberse dado lo contrario, o sea, que se hubiera seguido otro procedimiento distinto al de la ley 189-11, lo que no es el caso, puesto que el tribunal no se apartó de su objetivo ni lo modificó en ningún sentido, verificándose de la sentencia recurrida que el procedimiento de embargo se realizó de acuerdo al pliego de condiciones que lo apoderó, por lo tanto el argumento de indefensión, de variación del procedimiento y falta de base legal no tienen asidero y se rechazan los agravios que en ese sentido fueron presentados por la parte recurrente.

8. Considerando, que una vez aclarado que no obstante los errores Fecha: 31 de octubre de 2017

contenidos en parte de la sentencia recurrida, el procedimiento seguido para llevar a cabo el embargo inmobiliario de que se trata lo fue el establecido por la ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la Republica Dominicana, procede analizar los agravios que, alega el

recurrente, la aplicación de dicha ley le generó, iniciando por la inconstitucionalidad que invoca sobre la interpretación dada al artículo 149 de la indicada Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, en violación al artículo 39 de la Constitución, cuestión que corresponde analizar previo a la ponderación del fondo del recurso de casación del que estamos apoderados y para lo que tenemos competencia en virtud del artículo 188 en la Constitución dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010, que dispone: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”, texto que ha consagrado el sistema de control difuso que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad de una norma que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un Fecha: 31 de octubre de 2017

proceso, en razón de la supremacía que ostentan las normas allí contenidas en relación a las votadas por el legislador ordinario, deviniendo en nula cualquier norma de legalidad ordinaria que transgreda ese principio, sanción consagrada en el artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución".

Examen de la inconstitucionalidad presentada por la parte recurrente

9. Considerando, que en relación al medio presentado como: Es inconstitucional la interpretación general al artículo 149 de la Ley 189-11, por violación al artículo 39 de la Constitución, la parte recurrente invoca lo que en síntesis presentamos a continuación:

Q

ue el procedimiento ordinario del que disponen los ciudadanos para las ejecuciones, no ha sido derogado por la ley 189-11, por tanto, a este deben recurrir los acreedores en las operaciones no contempladas en la ley 189-11;

Q

ue al interpretar el artículo 149 de la ley 189-11, se debe tener en cuenta las consecuencias de los efectos de la decisión dictada a su amparo, por Fecha: 31 de octubre de 2017

ejemplo, el embargado se encuentra privado del recurso de apelación contra los incidentes y contra la sentencia de adjudicación, con lo que es privado de un grado de jurisdicción al dictarse la sentencia en única instancia, creando un privilegio en beneficio de un particular sin que exista una razón poderosa como lo es el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, con lo que se entra en contradicción con el artículo 39 de la Constitución;

Q ue el único recurso otorgado por la ley del embargo es el recurso de casación, porque le niega el derecho a apelar y de demandar la nulidad de la sentencia de adjudicación dejándolo en un completo estado de indefensión;

Q ue el recurso de casación está desprovisto de efecto suspensivo lo que implica que el embargante tiene asegurada una ejecución rápida y expedita a costa del desamparo absoluto del embargado por lo que no se puede considerar un recurso efectivo en los términos señalados por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

Q

ue al interpretarse de forma libre el artículo 149 ya indicado, se contraviene la Constitución dominicana y el artículo 25 de la señalada Convención.

Respuesta a la inconstitucionalidad presentada por la parte recurrente Fecha: 31 de octubre de 2017

10. Considerando, que el artículo 149 de la ley 189-11 dispone lo siguiente: Ámbito de aplicación. El presente Título contiene las disposiciones aplicables para el procedimiento especial de ejecución inmobiliaria al que podrán optar cualesquier tipos de acreedores hipotecarios, incluyendo, sin que esta lista sea limitativa,2 entidades de intermediación financiera locales del extranjero, los agentes de garantías a los que se refiere la presente ley, titularizadoras y fiduciarios, siempre y cuando la garantía hipotecaria haya sido concedida de manera convencional, sin importar el tipo o naturaleza de la acreencia garantizada. Se aprecia del contenido de este título, que el legislador no hizo diferencias entre acreedores hipotecarios ni estableció limitaciones o restricciones al respecto de quien podrá hacer uso del procedimiento señalado en dicha ley. Todo lo contrario, el legislador es absolutamente inclusivo al disponer que “para el procedimiento especial de ejecución inmobiliaria” podrán optar “cualquier tipo de acreedores hipotecarios”, lo que no permite hacer una interpretación restrictiva como sugiere el recurrente, por cuanto el propio legislador al ofrecer un listado, de inmediato deja claro que tal lista no es limitativa, entendiendo esta Corte de Casación que el texto no deja lugar a otra interpretación distinta que no sea la apertura del procedimiento a cualquier clase de acreedor3.

11. Considerando, que no obstante lo anterior, es preciso ponderar sin el Fecha: 31 de octubre de 2017

indicado texto, al aplicarse tal y como ha sido redactado (de forma abierta), contradice de algún modo la Constitución dominicana y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las consecuencias que los efectos de la decisión dictada a su amparo puede generar, según invoca el recurrente, y que en síntesis se refieren a que:

el embargado se encuentra privado del recurso de apelación contra los incidentes y contra la sentencia de adjudicación, siendo el recurso de casación el único recurso otorgado por la ley del embargo y que el recurso de casación está desprovisto de efecto suspensivo lo que implica que el embargante tiene asegurada una ejecución rápida y expedita a costa del desamparo absoluto del embargado,

q

ue por lo anterior el recurso de casación no se puede considerar un recurso efectivo en los términos señalados por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

q

ue tal situación crea un privilegio en beneficio de un particular sin que exista una razón poderosa con lo que se entra en contradicción con el artículo 39 de la Constitución. Fecha: 31 de octubre de 2017

12. Considerando, que cuando el recurrente se refiere a la imposibilidad de recurrir la sentencia de adjudicación y aquella que resulte de los incidentes, y del desamparo en que queda por no ser el recurso de casación suspensivo de la ejecución de la sentencia que se impugna, se está refiriendo, en primer lugar al artículo 167 de la ley 189-11 que señala: La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y solo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación... La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios después de su notificaci6n a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier otra persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados; en segundo lugar al artículo 168 de la misma ley que en su párrafo 11, al referirse a las demandas incidentales, expresa: El tribunal deberá fallar el incidente el día fijado para la venta en pública subasta. A tales fines, el día de la audiencia en que se conoce del incidente, el tribunal citara por sentencia a las partes para escuchar 1a lectura de la sentencia en 1a referida fecha, razón por la cual su lectura valdrá notificación, sin importar si las partes estuvieron presentes o no en la sala de audiencias en la fecha señalada. La sentencia que rechaza los incidentes no será susceptible del Fecha: 31 de octubre de 2017

recurso de apelación y será ejecutoria en el acto4. Dos aspectos, entonces responderá esta Corte de Casación: la supresión del recurso de apelación y el hecho de que el recurso de casación no tenga efecto suspensivo por disposición expresa del legislador.

Primer aspecto de la inconstitucionalidad planteada

13. Considerando, que en cuanto a la supresión del recurso de apelación dispuesta por el legislador en los textos enunciados, situación que a juicio de la recurrente crea un privilegio en beneficio de un particular lo que entra en contradicción con el artículo 39 de la Constitución, ya esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en otras ocasiones, se ha referido a este aspecto, señalando lo siguiente: “… En esa tesitura, resulta oportuno destacar, que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el

artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha

venido a llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9), reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Fecha: 31 de octubre de 2017

Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”… que la exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre la intención de los Asambleístas de elevar a rango constitucional el derecho al recurso, cuestión esta que al estar establecida ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar, suprimir o establecer excepciones para su ejercicio… que, en ese tenor, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales; que, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “(…) es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser Fecha: 31 de octubre de 2017

interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos –positivos y negativos– que deben darse para su ejercicio (…)”5. En ocasión del recurso de casación que estamos ponderando, esta S. reitera nueva vez, que cuando el legislador suprime expresamente el recurso de apelación, no vulnera el debido proceso, ni ningún otro principio consagrado en nuestra Constitución, por cuanto el bloque de constitucionalidad lo que establece es el derecho a un recurso, sin nombre y apellido, no necesariamente al recurso de apelación, por lo que el derecho al recurso se cumple con la casación; por otra parte, y en adición a lo anterior, las garantías exigidas para un proceso de ejecución son menos rigurosa que las demandadas para un proceso de conocimimiento.

14. Considerando, que nuestro Tribunal Constitucional también ha juzgado en este sentido, en ocasión de analizar la prohibición de recurrir establecida por el artículo 156, párrafo II de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, de fecha 16 de julio de 2011, señalando lo siguiente: el texto legal en cuestión, párrafo II del artículo 156 de la Ley núm. 189-11, procura agilizar el proceso judicial en el que se enmarca este tipo de embargo inmobiliario con miras de hacer efectivo el cobro de la acreencia perseguida, de modo que la venta en pública

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subasta del inmueble embargado se efectúe sin dilaciones indebidas6, razonamiento que también aplica al artículo 167 de la misma ley que estamos analizando.

15. Considerando, que tampoco se verifica que la supresión del recurso de apelación cree una situación de privilegio en beneficio de un particular, como señala el recurrente, alegando violación artículo 39 que en su primera parte indica: Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. Que ciertamente el derecho fundamental de igualdad de todos ante la ley, comporta también la garantía de igualdad en la aplicación de la ley, lo que significa que esta sea aplicada efectivamente de forma igualitaria para todos y que los jueces al momento de aplicarla no establezcan diferencias en razón de las partes vinculadas al proceso concreto de que se trate; este principio constitucional supone que las partes tienen la garantía de que en casos sustancialmente iguales suscitados ante un mismo órgano jurisdiccional, la decisión que se adopte sea idéntica a la asumida en fallos anteriores. Por consiguiente, ya lo estableció el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0266/13 de fecha 19 de diciembre de 2013, al examinar la Fecha: 31 de octubre de 2017

ley objeto de estudio, señalando que la disposición del legislador no discrimina entre las partes envueltas en el proceso, sino que sujeta la posibilidad de recurrir a la obtención de una sentencia con determinadas características, pero ni lo prohíbe ni lo confiere de manera específica a una de las partes del proceso; por lo tanto es claro que el texto analizado, no quiebra en ninguno de los escenarios propuestos por la parte recurrente, el principio de igualdad, por lo que concluimos que en el caso que estamos analizando, no se verifica que el artículo 167 de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, de fecha 16 de julio de 2011, vulnere de alguna forma nuestra Carta Magna al disponer que las decisiones que emanen en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario, solo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, razones por las que procede rechazar este aspecto de la excepción de inconstitucionalidad planteada.

Segundo aspecto de la inconstitucionalidad planteada

16. Considerando, que en cuanto a la parte del artículo 167 de la ley analizada que refiere a que la interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo y que la demanda en suspensión, por su sola introducci6n, tampoco lo tendrá, señala la recurrente, que la ejecución inmediata de la sentencia implica que el embargante tiene asegurada una ejecución rápida y Fecha: 31 de octubre de 2017

el recurso de casación no se puede considerar un recurso efectivo en los términos señalados por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que crea un privilegio en beneficio de un particular sin que exista una razón poderosa, con lo que se entra en contradicción con el artículo 39 de la Constitución, nos merece las consideraciones que a seguidas señalamos.

17. Considerando, que el artículo 12 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación del año 1953, modificado por la ley núm. 491 del año 2008 dispone lo siguiente: El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artícul o, no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral; a partir de es te momento y por esa condición, el recurso de c asación tiene un efecto sus pensivo similar a l de los recursos ordinarios, lo que implica que la sentencia impugnada no se puede ejecuta r durante el plazo fijado por el legisla dor para intenta r dicho recurso ni dura nte su vigencia, tal y como lo dis ponen lo s a rtícu los 113, 114 y 117 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, excepto cuando se beneficia de la ejecución provisional otorgada por el ju ez o por la ley7.

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18. Considerando, que el legislador de la ley 189 -11 al señalar en el artículo 167 de la ley analizada que ni la interposición del recurso de casación ni la demanda en suspensión tendrán efecto suspensivo, es evidente que ha suprimido el efecto suspensivo previamente reconocido en la ley que regula el recurso de casación y en ese sentido corresponde verificar, si tal disposición, en el caso concreto analizado, quebranta algún derecho de la recurrente que esté previsto y tutelado por nuestra Constitución.

19. Que se verifica de las motivaciones que sirven de preámbulo a la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, que el legislador dio las siguientes razones en el punto concreto que nos interesa: CONSIDERANDO DÉCIMO: Que es importante mejorar los procedimientos judiciales existentes para la ejecución inmobiliaria, de forma que sean más expeditos y permitan una solución oportuna de los casos, evitando las dilaciones y a la vez garantizando el debido proceso, lo que coadyuvará al desarrollo del mercado hipotecario e incentivara la participaci6n de actores que aseguren el flujo de recursos. Queda claro entonces, que los motivos del legislador para disponer que la sentencia que resulte de un procedimiento de embargo inmobiliario y sus incidentes sea dada en única instancia y que sea ejecutoria tan pronto se notifica, se

Artículo 114. La sentencia es ejecutoria, bajo las condiciones que siguen a partir del momento en que pasa en fuerza de cosa juzgada a menos que el deudor se beneficie de un plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional Fecha: 31 de octubre de 2017

sustenta en la rapidez del procedimiento y a una solución oportuna. De esta forma el legislador, mediante esta ley, consagró una vía mas simple y expedita para todo acreedor que fundamenta su crédito en un título ejecutorio otorgado voluntariamente, como lo es una hipoteca convencional, debido a que el carácter suspensivo de un recurso extraordinario como el de casación, después de dos instancias, la segunda con efecto devolutivo, deviene en un procedimiento largo y costoso para las partes.

20. Considerando, que sin embargo, tal disposición infringe las reglas del debido proceso e impide tutelar debidamente a una de las partes, cuando el afectado, ante una arbitrariedad, no tiene a su disposición una vía que le tutele; en el caso concreto analizado, la sentencia recurrida se puede ejecutar tan pronto sea notificada al afectado, sin darle la oportunidad de realizar su recurso en forma efectiva, de forma que pueda verlo concluir antes de que se verifiquen los perjuicios que toda ejecución acarrea. Nótese que la sentencia es dada en única instancia, adquiere el carácter de ejecutoria con la sola notificación, sin importar que estén abiertos los plazos para el recurso de casación y sin que se prevea en la ley, ni siquiera para casos urgentes y excepcionales, posibilidad alguna de suspender, lo que sin dudas trasgrede el derecho a un recurso efectivo y oportuno verificándose la violación señalada por el recurrente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: Artículo 25. Protección Judicial 1. 1. Toda persona Fecha: 31 de octubre de 2017

tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b ) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

21. Considerando, que lo dicho se fortalece en el hecho de que previo a la modificación realizada por la ley núm. 491 del año 2008, el artículo 12 de la ley de casación disponía de una acción para suspender la ejecución de las sentencias con carácter ejecutorio (debido a que antes de esta modificación el recurso no era suspensivo), mientras se conocía el recurso de casación contra la sentencia que se pretendía suspender; la demanda en suspensión prevista entonces, podía ser acogida si el demandante demostraba a la Suprema Corte de Justicia que era evidente que de la ejecución podían resultar graves perjuicios al recurrente, en caso de que la sentencia fuere definitivamente anulada. También disponía dicha Ley que “La demanda en suspensión será Fecha: 31 de octubre de 2017

interpuesta por instancia firmada por abogado, y que el recurrente hará notificar a la parte recurrida. La notificación de la instancia suspenderá provisionalmente la ejecución de la sentencia impugnada, hasta que la Suprema Corte de Justicia resuelva acerca del pedimento”. De este modo se podía evitar que la ejecución de una sentencia causara perjuicios graves y irreparables en el supuesto de que fuera posteriormente anulada.

22. Considerando, que con la modificación realizada por la ley núm. 491 del año 2008, como ya se indicó, se da un cambio radical en cuanto al momento en que la ejecución de la sentencia procedía, haciendo innecesario en muchos casos, la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia ante la Suprema Corte de Justicia, por cuanto la regla general se invirtió: el recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, olvidó el legislador que en el mismo texto exceptuó dos materias: amparo y materia laboral; y, aunque no lo dijo expresamente, es obvio que el texto tampoco incluye las decisiones que se benefician de la ejecución provisional por disposición expresa del juez o del legislador8, como ocurre en el caso analizado en donde el legislador de la ley 189 -11 lo dispuso así en el artículo 167 ya indicado.

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23. Considerando, que ante esta situación, y a fin de resguardar los derechos de los afectados ante una posible arbitrariedad, la Suprema Corte de Justicia ha dictado las resoluciones números 388 de fecha 5 de marzo del 2009 y 4382 de fecha 30 de noviembre del 2017, la primera establece el procedimiento para suspender la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo, y la segunda establece el procedimiento para suspender la ejecución de una sentencia en materia de ejecución de hipotecas convencionales y fideicomiso”, aplicable al caso que estamos analizando, que en su consideración 8 dispone: Como el recurso de casación en materia de ejecución de hipotecas convencionales y fideicomisos no es suspensivo de la ejecución de la sentencia impugnada y tampoco lo es la demanda en suspensión; se requiere el establecimiento de un procedimiento que rija la suspensión de las decisiones adoptadas en esas materias y que eventualmente pudieren ser anuladas como consecuencia del conocimiento de un recurso de casación; suspensión con la cual se procura evitar los daños que la ejecución, antes de ser decidido el recurso, pudiere ocasionar al recurrente. Dispone además el párrafo segundo del artículo primero de la indicada Resolución que: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida. La notificación de la instancia suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada, hasta que la Suprema Corte de Justicia decida la demanda en suspensión. Fecha: 31 de octubre de 2017

24. Considerando, que la existencia de las indicadas resoluciones, le permite inferir a esta Sala Civil, que para el pleno de la Suprema Corte de Justicia es irrazonable una disposición legal que ordene la ejecución provisional de una decisión que eventualmente pueda ser anulada, sin disponer al mismo tiempo un mecanismo al que el afectado pueda acudir y que le permita ser auxiliado en caso de que se manifieste, que con su ejecución se van a generar daños excesivos o irrazonables que deban ser evitados, y en la práctica las demandas en suspensión en ejecución han sido admitidas y conocidas su procedencia.

25. Considerando, que por todo lo indicado anteriormente, esta Corte de Casación entiende que este aspecto de la excepción de inconstitucionalidad planteada, que específicamente se refiere a la parte del artículo 167 de la ley 189-11 que señala: “ La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo”, para el caso concreto analizado deviene en irrazonable y por lo tanto vulnera la Constitución, siempre que se interprete que de ninguna forma podrá suspenderse la ejecución de la sentencia de adjudicación, ya que a juicio de esta S. el indicado texto debe ser interpretado en el sentido de que, introducida la demanda en suspensión y notificada a la contraparte, la ejecución de la sentencia queda suspendida hasta que la Suprema Corte de Justicia decida sobre la indicada demanda. De otra forma carecería de Fecha: 31 de octubre de 2017

objeto debido a que estas demandas, por la carga del trabajo del tribunal, no se deciden de inmediato y carecería de objeto el fallo sobre la suspensión una vez haya sido ejecutada la sentencia.

26. Considerando, que no obstante el análisis realizado por esta S. respecto de la necesidad de que exista un procedimiento que permita demandar en suspensión las sentencias que son ejecutorias de pleno derecho, esto se ha hecho por cuanto la cuestión planteada por la parte recurrente, suscita interés desde el punto de vista constitucional y procesal, y porque para que el recurso de casación sea efectivo en este caso, es preciso asegurar la procedencia de una demanda en suspensión de ejecución, pero no justifica la casación de la sentencia impugnada, por cuanto no nos corresponde decidir respecto de la admisibilidad de la demandada en suspensión ni de su procedencia.

Análisis del fondo del recurso de casación

27. Considerando, que despejada la cuestión de índole constitucional que acaba de examinarse, procede el examen del fondo del recurso de casación del que estamos apoderados. En ese sentido y en relación al medio titulado Elección del ordenamiento procesal equivocado. La ley 189-11. Errónea interpretación del artículo 149 de la ley 189-11, la parte recurrente invoca lo que en síntesis presentamos a continuación: Fecha: 31 de octubre de 2017

ue durante la instrucción del procedimiento sostuvieron insistentemente que la ley 189-11 no permite a los acreedores convencionales anteriores a la ley, beneficiarse de ella, porque sólo los actores regulados por dicha Ley pueden beneficiarse, tales como las entidades de intermediación financiera y los fideicomisos.

Q

ue también ha mantenido perseverantemente la posición de que el artículo 149 de la ley 189-11 debe ser interpretado en forma restrictiva, contraído al propósito de la ley y que al señalar el indicado texto legal que los acreedores hipotecarios pueden optar por este procedimiento especial, no está dando una licencia de carácter general y debe ser interpretado restrictivamente en el marco del objeto de la ley.

Q

ue en su caso el contrato de préstamo en que se fundamenta el crédito es anterior a la ley 189-11, por lo que no puede ser aplicada en la ejecución de la garantía, por dos razones esenciales: no se trata de entidades reguladas por la ley y el texto no es de interpretación general, por el carácter restrictivo de las entidades y el propósito mismo de la ley, así como por no tratarse de uno de los negocios previstos en el texto legal, es decir, letras hipotecarias, bonos

QFecha: 31 de octubre de 2017

mutuos hipotecarios endosables, mutuos hipotecarios no endosables, cuotas de fondos cerrados de inversiones y de fondos mutuos abiertos, valores de fideicomisos o valores hipotecarios titularizados.

Q

ue en su caso se trata de una operación de comercio entre particulares no regulada por la ley 189-11, sino de una operación regida por el derecho común, ya que la negociación descrita no entra en el marco de las operaciones previstas por no cumplir con el propósito de dicha ley, o sea, no persigue el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, como tampoco los acreedores reúnen las condiciones y formalidades establecidas para los sujetos y actores reglamentados por la ley 189-11.

28. Considerando, que esta S. dio respuesta en el considerando 10 de esta sentencia, al perseverante argumento de la parte recurrida, de que el artículo 149 de la ley 189-11 debe ser interpretado en forma restrictiva, que no se trata de entidades reguladas por la ley y que sólo los actores regulados por dicha Ley pueden beneficiarse, tales como las entidades de intermediación financiera y los fideicomisos, llegando a la conclusión, en esencia, de que el legislador no hizo diferencias entre acreedores hipotecarios ni estableció limitaciones o restricciones al respecto de quién podrá hacer uso del procedimiento señalado en dicha ley. Por lo tanto no solo las entidades de Fecha: 31 de octubre de 2017

trazado por la ley indicada, pudiendo hacerlo “todo acreedor hipotecario”, como ocurre con los hoy recurridos los señores R.A.M.L., J.O.M.L. y T.M.M.L., cuya condición de acreedores inscritos en primer grado sobre el bien objeto de embargo, en virtud del contrato de préstamo hipotecario de fecha 1 de agosto del 2001, no es asunto contestado.

29. Considerando, que la recurrente argumenta además, en sustento al medio examinado, que la ley 189-11, no puede ser aplicada para ejecutar la garantía a) porque el contrato de préstamo en que se fundamenta el crédito es de fecha 1 de agosto de 2001, anterior a dicha ley, por lo que se trata de una operación de comercio entre particulares regida por el derecho común, b) por no tratarse de uno de los negocios previstos en el texto legal y c) por no cumplir con el propósito de dicha ley, que a su juicio solo persigue el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso. Que estos argumentos son descartados por esta S., por cuanto, como ya se indicó, la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, no hace estas diferencias cuando en sus motivos se refiere a impulsar el crecimiento y diversificación del mercado hipotecario y a crear o perfeccionar figuras jurídicas y procedimientos judiciales que permitan tal desarrollo; todo lo contrario, cuando establece un procedimiento más expedito para las ejecuciones lo motiva en el sentido de incentivar la Fecha: 31 de octubre de 2017

participación de actores que aseguren el flujo de recursos, sin señalar actores específicos, lo que se confirma en CONSIDERANDO VIGESIMOPRIMERO de la ley cuando señala: “Que la presente ley es el resultado del consenso entre los diferentes actores del mercado financiero y el ámbito fiscal, tanto del sector público como del privado”. Por los motivos indicados, el medio titulado Elección del ordenamiento procesal equivocado. La ley 189-11. Errónea interpretación del artículo 149 de la ley 189-11, se rechaza por infundado.

30. Considerando, que en relación a la sección del medio titulado, Violación al principio de la seguridad jurídica, la parte recurrente señala que la sentencia impugnada no puede ser dictada al amparo de la ley 189-11, por tratarse de una operación originada el 1 de agosto de 2001, con anterioridad a la vigencia de dicho texto legal y el uso de un ordenamiento jurídico no previsto en la ejecución de la garantía y no previsto al momento de la celebración, violenta el principio de seguridad jurídica; que por lo tanto, la sentencia no puede, sin violentar el principio de seguridad jurídica, adjudicar el inmueble en provecho de los recurridos mediante el empleo del procedimiento establecido por la ley 189-11, por ser este procedimiento de estricto uso, exclusivo para las entidades debidamente reguladas y dedicada al Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, lo cual no es el caso.

31. Considerando, que a fin de no ser reiterativos y en vista de que el Fecha: 31 de octubre de 2017

ya que en virtud del artículo 184 de la Constitución de la República, las decisiones de dicho tribunal constituyen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico, con carácter vinculante para todos los poderes públicos, lo que incluye a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. En ese sentido, mediante sentencia TC/0530/15 del 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: 9.2.3. Las disposiciones atacadas, artículos 149 al 172 de la Ley núm. 189-11, regulan el nuevo procedimiento de embargo inmobiliario y sus formalidades accesorias (demandas incidentales, puja ulterior, falsa subasta, entre otros) y no el régimen legal de las hipotecas convencionales (formalidades del contrato, derechos y obligaciones, condiciones jurídicas, etc.), lo que constituye una situación jurídica no alcanzada por estas disposiciones impugnadas, ya que no se trata de una aplicación retroactiva de estos artículos a las hipotecas convencionales suscritas antes de la entrada en vigencia de la referida ley núm. 189-11, sino que dichas disposiciones no aplican al régimen de las hipotecas convencionales, pues ninguno de los artículos atacados afectan su régimen jurídico.9.2.4. Además, el procedimiento de embargo inmobiliario es diferente y autónomo del que rige a las hipotecas convencionales y se reconoce tradicionalmente que el proceso del embargo inmobiliario inicia con el levantamiento del acta del embargo en el procedimiento ordinario (artículos 674 y siguiente del Código de Procedimiento Civil) o con la transcripción y conversión del mandamiento de pago en embargo inmobiliario en el procedimiento abreviado (artículos 153 y Fecha: 31 de octubre de 2017

siguientes de la Ley núm. 189-11); por tanto, los procedimientos de embargo inmobiliario no iniciados al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 189-11, resultan regidos por esta ley al tratarse de un procedimiento iniciado bajo este régimen. En cuanto a los embargos ya iniciados, es preciso una distinción: a. Los actos procesales del embargo ya cumplidos o consumados están sujetos, en cuanto a su validez, a la ley vigente al momento de su perfeccionamiento (principio de conservación de los actos jurídicos; párrafo 7.2, letra a); pág. 6; Sentencia TC/0024/12, del Tribunal Constitucional dominicano, del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), que señala: “principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización”). b. Los actos procesales en curso y no culminados están regidos por la nueva ley procesal (principio de aplicación inmediata de la ley procesal; párrafo 9.d; pág. 23; Sentencia TC/0117/14, del Tribunal Constitucional dominicano, del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), que señala: “aplicación correcta de la regla procesal consistente en que las leyes procesales son de aplicación inmediata”).

32. Considerando, que como se puede apreciar, ya ha quedado claramente determinado, que los procedimientos de embargo inmobiliario iniciados al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 189-11, resultan regidos por esta ley al tratarse de un procedimiento iniciado bajo este régimen, sin importar que el contrato de hipoteca sea anterior a la Fecha: 31 de octubre de 2017

vigencia de la ley 189 -11, ya que el procedimiento de embargo inmobiliario es diferente y autónomo del que rige a las hipotecas convencionales; esto es así porque el procedimiento del embargo inmobiliario no se inicia con la hipoteca sino con el levantamiento del acta del embargo en el procedimiento ordinario o con la transcripción y conversión del mandamiento de pago en embargo inmobiliario en el procedimiento abreviado. En consecuencia, el hecho de que los acreedores hipotecarios hayan optado por el procedimiento establecido en la indicada ley, no afecta la seguridad jurídica debida al deudor, por lo tanto el medio no tiene asidero y se descarta.

33. Considerando, que en relación al medio titulado, Violación al artículo 69, numeral 7 de la Constitución de la República, la parte recurrente alega en síntesis: que el artículo 69 numeral 7 de nuestra Constitución es preciso al señalar que ninguna persona puede sufrir un juicio sin ley previa al acto imputado; que al momento de la celebración del contrato la regla aplicable era el derecho común; que en ese tenor los acreedores iniciaron un procedimiento de embargo del cual desistieron para adoptar el régimen de la ley 189-11; que el juez apoderado está obligado a instruir el juicio observando a plenitud las formalidades propias de cada juicio ya que se trata de un asunto de orden público; que en el caso que nos ocupa el juicio no podía instruirse por la ley 189-11, por varias razones, como son la anterioridad del contrato a la entrada en vigencia de la ley, la ausencia de previsión o Fecha: 31 de octubre de 2017

mención de los terceros al margen de los actores y sujetos regulados por ella, como la falta de contemplación del tipo de negocio realizado entre los recurridos y recurrentes que no es ninguno de los contemplados en la indicada ley.

34. Considerando, que todos estos argumentos han sido presentados en los medios ya examinados y nueva vez reiterados para alegar la trasgresión del artículo 69 de nuestra Constitución que destaca las reglas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; que del examen de la sentencia impugnada no se retiene ningún quebrantamiento al debido proceso de parte del tribunal a quo, por cuanto al momento de interpretar y aplicar una ley, es de principio, que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata y rigen aun las situaciones establecidas antes de su promulgación, pero que subsigan a ésta, y que la única excepción a este principio de aplicación en el tiempo de las leyes nuevas, solo ocurre cuando el intento de aplicación tropieza con el obstáculo de derechos adquiridos, lo que no es el caso, por cuanto el hecho de que el título que sirve de fundamento a la ejecución, se haya originado en un contrato suscrito antes de la vigencia de la Ley núm. 189-11, no le significa al deudor el derecho a que se le ejecute conforme a las leyes vigentes en ese momento, aún y cuando sigan vigentes al día de que el acreedor proceda a ello, por lo que ya indicó el Tribunal Constitucional y razonado en los considerandos 29 y 30 de esta decisión; mas bien significan Fecha: 31 de octubre de 2017

una opción para el acreedor que podrá ejecutar conforme a las vías que el ordenamiento le permita, sin que esto transgreda, en modo alguno el artículo 69 de la Constitución, razones por las que también este medio se rechaza por improcedente e infundado.

35. Considerando, que del estudio general de la sentencia criticada se verifica que ha sido motivada en términos precisos y que también contiene una suficiente exposición de los hechos de la causa y del derecho lo que cumple con lo dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, que se refieren, en esencia, a los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación y las circunstancias que han dado origen al proceso, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada; por estas razones y las dadas como sustento al rechazo de cada medio examinado, procede rechazar el recurso de casación examinado.

36. Considerando, que no procede condenar en costas al recurrente en razón de que la parte recurrida al hacer defecto, no hizo pedimento a tales fines, por lo que al tratarse de un asunto de interés privado, no puede ser impuesto de oficio. Fecha: 31 de octubre de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las compañías Constructora Comercial Metropolitana, S.A., y Grupo Compañía de Inversiones, C. por A., contra la sentencia civil núm. 00809-2013, de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas al recurrente por haber hecho defecto el recurrido.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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