Sentencia nº 1691 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1691
Número de resolución1691
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1691

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Punto Do Technologies,
C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle Plaza núm. 23, sector Mirador Norte de esta ciudad, debidamente representada por E.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1193533-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 185, de fecha 6 de mayo de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.C.G., abogado de la parte recurrida, Orange Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2008, suscrito por los Dres. S.R.C.I., R.J.G.S. y los Lcdos. J.M.G.R. y S.M.P., abogados de la parte recurrente, Punto Do Technologies, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. J.M.C.G., abogado de la parte recurrida, Orange Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de las demandas en: 1) validez de embargo retentivo y oposición a pago trabada por Punto Do Technologies,
C. por A., contra Orange Dominicana, S.A.; y 2) en nulidad de embargo lanzada por Orange Dominicana, S.A., contra Punto Do Technologies, C. por A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de julio de 2007, la decisión núm. 0810-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en validez de embargo retentivo, incoada por la razón social PUNTO DO TECHNOLOGIES, C.P.A., en contra de la razón social ORANGE DOMINICANA, S.A., al tenor del acto No. 644/2006, instrumentado en fecha primero (1ro.) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006) por la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrado de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse interpuesto conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en validez de embargo retentivo en cuestión, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de embargo retentivo u oposición, incoada por la razón social ORANGE DOMINICANA, S.A., en contra de la razón social PUNTO DO TECHNOLOGIES, C.P.A., al tenor del acto No. 855/06, instrumentado en fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006) por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrado de la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto conforme a la ley que rige la materia; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la demanda en nulidad de embargo retentivo u oposición, en consecuencia ordena el levantamiento del embargo retentivo u oposición, trabado por la razón social PUNTO DO TECHNOLOGIES, C.P.A. mediante acto No. 644/2006, de fecha 6 del mes de septiembre del año 2006, en contra de la razón social ORANGE DOMINICANA, S.A., por los motivos anteriormente expuestos; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento, conforme a los motivos anteriormente expuestos”; b) no conforme con dicha decisión Punto Do Technologies, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 586-2007, de fecha 10 de septiembre de 2007, instrumentado por la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte Laboral del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 185, de fecha 6 de mayo de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación deducido por PUNTO DO TECHNOLOGIES, C.P.A., contra la sentencia No. 810/2007 de fecha treinta (30) de julio de 2007, emitida por la 4ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido introducido conforme al derecho y en el plazo correspondiente; SEGUNDO: lo RECHAZA en cuanto al fondo y CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado; TERCERO: CONDENA en costas a PUNTO DO TECHNOLOGIES, C.P.A., con distracción de su importe a favor del Dr. J.M.C.G., abogado, quien afirma estarlas avanzando”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Errónea aplicación del derecho. Desnaturalización de los documentos. Desconocimiento de la existencia de un acuerdo de dación en pago”;

Considerando, que previo a ponderar el medio invocado por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se establece lo siguiente: 1) en fecha 16 de octubre de 2002, Orange Dominicana, S.A. y Punto Do Technologies, C. por A., suscribieron un contrato de explotación comercial, al que luego se incorporó adenda, según consta en el documento de fecha 13 de octubre de 2003; 2) por acto núm. 244-2006, de fecha 26 de julio de 2006, la entidad Punto Do Technologies, C. por A., interpuso una demanda en rescisión del referido contrato de explotación comercial y en reparación de daños y perjuicios, contra Orange Dominicana, S.A., por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, según consta en la certificación de fecha 22 de diciembre de 2006, emitida por la secretaria de dicho tribunal; 3) luego de interponer la aludida acción, la razón social Punto Do Technologies, C. por A., trabó embargo retentivo en perjuicio de Orange Dominicana, S.A., en manos de varias entidades bancarias, según se describe en el acto de alguacil núm. 644-2006, de fecha 1 de septiembre de 2006, de la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y también demandó a la parte embargada en validez del citado embargo retentivo; 4) Orange Dominicana, S.A., a su vez, interpuso una demanda principal en nulidad de embargo retentivo, contra Punto Do Technologies, C. por A., resultando apoderada de ambas demandas la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 5) en el curso del conocimiento de las citadas acciones la parte demandante en validez solicitó que fuera sobreseído el conocimiento de las indicadas demandas hasta tanto fuera resuelta de manera definitiva la acción en rescisión de contrato de explotación comercial y reparación de daños y perjuicios interpuesta por ella contra su contraparte, pretensión incidental y demanda en validez que fueron rechazadas por el citado tribunal, acogiendo en cuanto al fondo la demanda en nulidad del referido proceso ejecutorio, mediante la sentencia núm. 0810-2007, de fecha 30 de julio de 2007; 6) la sociedad comercial Punto Do Technologies, C. por A., recurrió en apelación la aludida decisión, planteando nueva vez el indicado sobreseimiento, incidente y fondo del recurso de apelación que fueron rechazados por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el acto jurisdiccional apelado, mediante la sentencia civil núm. 185, de fecha 6 de mayo de 2008, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales y cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar el medio de casación formulados por la recurrente, quien en el desarrollo del único medio alega, en esencia, lo siguiente: que la alzada incurrió en una errónea interpretación de los hechos y aplicación del derecho y en consecuencia, en una desnaturalización de los hechos de la causa, al sostener que el embargo retentivo en cuestión no estaba justificado en un crédito cierto, sin tomar en consideración que el referido embargo puede estar sustentado en un crédito eventual o condicional y en la especie, el aludido proceso ejecutorio estaba fundamentado en un acuerdo en dación de pago convenido por las partes, el cual genera una responsabilidad para quien lo incumple de manera inmediata por tratarse de un método de pago de una prestación debida, muestra evidente de que, contrario a lo sostenido por la jurisdicción a qua, dicho embargo estaba justificado en una acreencia cierta, por lo que era válido;

C., que la corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo expresó los motivos siguientes: “que en cuanto al fondo mismo de la causa la Corte entiende que procede confirmar la decisión del primer juez, en que se rechaza la acción de los embargantes en validez de sus medidas y es acogida, en sus principales tendencias, la demanda de los embargados en nulidad de las oposiciones gestionadas en su contra; que ello es así porque tal y como pudo comprobarse en primer grado, la obliteración (sic) en cuestión fue tramitada sin título ejecutorio ni autorización judicial; que más aún, la certidumbre del crédito es condición sine qua non, un requisito substancial, para la validez de este tipo de embargo; (…) que no obstante el carácter conservatorio del embargo retentivo u oposición en una primera etapa de su decurso procedimental, la certidumbre del crédito se erige en una exigencia insalvable; que esto es así, según nuestra mejor doctrina, por argumento en contrario de lo previsto en el art. 559 del Cód. de P.. Civil, en que se autoriza al juez a liquidar de forma temporal el crédito cuyo monto no esté determinado pero no a estatuir provisionalmente sobre su existencia”;

Considerando, que sobre los alegados vicios de errónea aplicación del derecho y desnaturalización de los hechos de la causa denunciados por la actual recurrente, del estudio detenido de la sentencia impugnada no se advierte que el contrato suscrito entre las partes en causa en fecha 16 de octubre de 2002, tuviera por objeto una dación en pago, sino que se trató de un contrato de explotación comercial, así como tampoco es posible verificar del acto jurisdiccional atacado que la adenda realizada por estas en fecha 13 de octubre de 2003, se tratara de la dación en pago antes mencionada, ni mucho menos se evidencia que la actual recurrente, Punto Do Technologies, C. por A., justificara su recurso de apelación en el alegato que ahora se examina, que por el contrario, lo que pone de manifiesto la decisión atacada es que la corte a qua al igual que el tribunal de primer grado ponderó el acto contentivo del embargo retentivo, del cual comprobó que este se hizo sin un título ejecutorio, toda vez que no existía un crédito cierto puesto que se trataba de una acreencia cuya existencia dependía de que fuera acogida la demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios incoada por la ahora recurrente contra la parte recurrida; Considerando, que así mismo, y en lo que respecta a la certeza del crédito, es menester indicar, que si bien es verdad que para trabar un embargo retentivo no es necesario, en principio, tener un crédito totalmente cierto, sino verosímil en su apariencia, toda vez que dicho proceso ejecutorio en su primera fase tiene una naturaleza conservatoria, no es menos verdad que para proceder a su validación el crédito debe de gozar de total certeza, en razón de que al pronunciarse la sentencia en validez el citado embargo adquiere naturaleza ejecutoria, por lo que es requerido que el crédito reúna las características de certidumbre, liquidez y exigibilidad; que en ese sentido, en el caso, se verifica que el crédito reclamado por la parte hoy recurrente carecía de certidumbre, como bien afirmó la alzada y tampoco era exigible, puesto que su existencia y exigibilidad estaban subordinadas a que fuera acogida la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por dicha recurrente contra la ahora recurrida, tal y como se ha indicado precedentemente, para que efectivamente el crédito reclamado por Punto Do Technologies, C. por A., pudiera ser real y exigible, características de las que debió gozar la acreencia reclamada por dicha recurrente antes de proceder a demandar la validez del citado embargo retentivo o ante la ausencia del referido crédito debió haber perseguido la autorización judicial del juez competente para llevarlo a cabo, lo que no hizo, por lo tanto fueron correctos los razonamientos aportados por la jurisdicción a qua con relación a la incertidumbre del crédito, ya que no procedía validar el embargo en cuestión; en consecuencia, la corte a qua al estatuir en el sentido en que lo hizo no incurrió en una errónea apreciación de los hechos y aplicación del derecho ni en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, como aduce la actual recurrente, toda vez que el indicado vicio supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, lo que no ha ocurrido en el caso, razón por la cual procede desestimar el medio examinado y con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata por los motivos supraindicados;

Considerando, que al tenor del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Punto Do Technologies, C. por A., contra la sentencia civil núm. 185, dictada el 6 de mayo de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Punto Do Technologies, C. por A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. J.M.C.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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