Sentencia nº 3908-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Octubre de 2018.

Número de sentencia3908-2018
Número de resolución3908-2018
Fecha23 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 3908-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 23 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) M.A.M.P., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-126416-0, domiciliada en la calle Principal del paraje de Cenoví, sección S.A., casa núm. 98 del municipio de V.T., T., provincia S.P. de Macorís; y b) M.M., norteamericano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 507090329, domiciliado en la calle Principal del paraje de Cenoví, sección S.A., casa núm. 98 del municipio de V.T., T., provincia S.P. de Macorís, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 00552-2018, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de agosto de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Decisión Recurrida:

PRIMERO: Declara inamisible los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana imputada M.A.M.P., a través de los letrados I.H. MariónM., a través del letrado R.M.R.G., contra la resolución núm. 601-2018-SACO-00196, dada el diecinueve de junio del año dos mil dieciocho (2018), por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, por haber juzgado en base a los motivos expuestos, que ambos resultan improcedentes ante la disposición expresa del artículo 303 del Código Procesal Penal que prohíbe el recurso contra el auto de apertura ajuicio; SEGUNDO : Manda que la presente decisión sea comunicada a las partes del proceso y, que una copia sea adherida a las actuaciones del proceso principal”;

Visto la resolución núm. 601-2018-SACO-00196, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte el 19 de junio de 2018, cuya parte dispositiva dice:

Resolución de Primer Grado:

PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados M.M. y M.A.M., inculpados de violar el primero la concurrencia de los crímenes de actos de tortura o barbarie y asesinato en calidad de autor y ocultamiento de cadáver, acciones típicas, antijurídicas, previstas y sancionadas por los artículos 295, 296, 297, 298 302 303 303.4, 304 y 359 del Código Penal Dominicano y el artículo 396, literales a y de la Ley 136-03, y la segunda; en complicidad para cometer asesinato, actos de tortura y barbarie ocultamiento de cadáver, sustracción, retención y traslado ilícito de menores, acciones típicas, antijurídicas, previstas y sancionadas por los artículos 59, 60, 61, 62, 295, 296, 297, 298, 302, 303, 303.4, 304, 354, 355 y 359 del Código Penal Dominicano, y los artículos 396-b, 403 y 405 de la Ley 136-03, en perjuicio de la adolescente Emy del C.P.P., por cumplir con lo establecido en el artículo 294 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge de manera total la acusación y los elementos de pruebas y en consecuencia dicta auto de apertura a juicio en contra de los imputados M.M. y M.A. crímenes de actos de tortura o barbarie y asesinato en calidad de autor y ocultamiento de cadáver, acciones típicas, antijurídicas, previstas y sancionadas por los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 303, 303.4, 304 y 359 del Código Penal Dominicano, y el artículo 396, literales a y b, de la Ley 136-03, y la segunda; en complicidad para cometer asesinato, actos de tortura y barbarie, ocultamiento de cadáver, sustracción, retención y traslado ilícito de menores, acciones típicas, antijurídicas, previstas y sancionadas por los artículos 59, 60, 61, 62, 295, 296, 297, 298, 302, 303, 303.4, 304, 354, 355 y 359 del Código Penal Dominicano, y los artículos 396-b, 403 y 405 de la Ley 136-03, en perjuicio, de la adolescente Emy del C.P.P.. Acoge los siguientes medios de pruebas de la parte acusadora y la parte querellante y actor civil: a) pruebas documentales: 1-Acta de nacimiento a nombre de la hoy occisa Emi del Carmen Peguero (a) E.; 2- Acta del levantamiento de cadáver de fecha 31 de agosto del año 2017, levantar el cadáver de quien en vida se llamó Emi del C.P.P. (a) E., expedido por el Dr. Sinencio Uribe, médico legista de la provincia E.; 3- Acta de defunción núm. 05-10550930-1, de fecha 06/09/2017, fue registrado el deceso de la menor de edad Emi del Carmen Peguero (a) E.; 4- Acta de entrega voluntaria de objeto de fecha 29 de agosto 2017, que el Sr. R.A.N.E., quien hizo entrega al Ministerio Público de un DVR, color negro, Netword DVR, modelo DVR4016, serie núm. 20122140008; 5- Certificación de entrega de evidencia de manera provisional, de fecha 12 del mes de diciembre 2017, que el señor R.A.P.H., recibe de manos del L.. Y.C.U., en calidad de coordinador y encargado del control de evidencias de la Procuraduría Fiscal de Duarte, un (1) DVR, modelo DVR4016 Power DC12V3A, System, color negro, H264 Netword; 6- Informe del Consejo Directivo del Centro Médico Nacional de San Francisco de Macorís, de fecha 31 de agosto del año 2017, que los Dres. B.C.S. y J.A.; I.H., rindieron un informe acerca de las circunstancias en las que la menor de edad Emi del Carmen Peguero(a) E., fue evaluada en ese centro con respecto al embarazo que presentaba, asistiendo al referido centro en fecha 21/08/2017 y 22/08/2017, Teniendo como anexos sonografía obstétrica de fecha 21 de agosto 2017, factura de pago de servicios núm. 0118818, y factura de pago de servicios núm. 0118796; 7- Acta de Registro de Vehículo de fecha 06/09/2017, con la cual se pretende probar que fue la realizada por el Lic. B.R., Ministerio Público, a la Camioneta Toyota, modelo Hilux SRV color B., placa número L317878, chasis número MR0FZ29G70I678199, matrícula número 7631463, propiedad del Sr. O.A.A.R.; 8- Acta de registro de vehículo de fecha 29/09/2017, a través de la cual probaremos que fue la realizada por el Lic. B.R., Ministerio Público, al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, año 2010, placa núm. A636905, chasis núm. 2TIRVUEE5AC469407, matrícula núm. 6992963, a nombre de R.R.C.; 9- Acta de registro de vehículo de fecha 9 del mes de marzo 2018, con la cual probaremos que fue la levantada por el Lic. B.A.R.S., Ministerio Público, al vehículo marca S., color gris, placa núm. A483441 año 2008, chasis núm. JSAERA31S85251296; 10- Anticipo de pruebas de fecha 26 de marzo del 2018, emitido por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, practicado al señor S.B.U.A.; 11- Fotocopia del contrato de alquiler de fecha 01/06/2017, suscrito entre la imputada M.A.M.P., en calidad de inquilina y L.T.C., en su calidad de propietario; 12- Acta de entrega voluntaria de fecha 01/03/2018, que el señor A.J.N.F., entregó en la Fiscalía de San Francisco de Macorís, una memoria USB, marca Kingston, color plateado, DTSE9/16GB, KF.7795509, con capacidad de 16GB; b) Pruebas materiales: 1- Una maleta, color verde olivo, marca Lanza; 2- Un saco de color crema con colores amarillos y rojos con letras que rezan "Alimentos balanceados"; 3- Bolsa de plástico color negro; 4- Un saco de color blanco el cual se toma marrón por la manipulación y terreno donde fue encontrado; 5- Pantalón marca Forever 21, color crema, con flores rojas pequeñas, B.R., P. crema, con diseño de lasitos, zapatillas de mujer, marca Aura núm. 38; 6- Camioneta Toyota, modelo Hilux SRV, color blanco, de 4 puertas, doble cabina, placa número L317878, chasis número MR0FZ29G701678199, A.R.; 7- Carro marca Toyota, modelo Corolla, color gris, año 2010, placa núm. A636905, chasis núm. 2TIRVUEE5AC469407; 8- Carro marca S., color gris, placa núm. A483441, año 2008, chasis núm. JSAERA31S85251296; c) Pruebas periciales: 1- Informe definitivo de autopsia forense núm. 573-2017, de fecha 18 del mes de octubre 2017, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), de Santiago de los Caballeros; 2- Informe Pericial IF-0452-2017, de fecha 17 de noviembre 2017, con el que probaremos que es el instrumentado por el analista forense digital L.. P.R. E, de la sección de evidencia digital del INACIF, con relación a analizar un DVR, digital video recorder, sin su marca visible, color negro, H. 264 Network, DVR, modelo DVR4016, serial núm. 201212140008, de 16 canales; 3- Informe Pericial IF-0407-2017, de fecha 25 de Octubre del año 2017, emitido por la sección de evidencia digital del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que el Analista Forense Digital Lic. P.R.E.; 4- Informe pericial IF-0122-2018, de fecha 05/04/2018, emitida por la sección de evidencia digital del Inacif Santo Domingo; 5- Informe pericial IFRN-031-2017, emitido por la sección de evidencia digital del Inacif Santo Domingo, en fecha 20/09/2017, con el cual se pretende probar, que luego de analizar Un DVR, Digital Video Recorder, sin su marca visible, color negro, H.264 Network, DVR, modelo DVR4016, serial núm. 201212140008, de 16 canales; 6- Informe sobre los rastreos y la mapificación de celdas de fecha 22/04/2018, elaborado por el Lic. 2do Tte., P.N., D.F.P., técnico analista de comunicaciones, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos complejos, de la P.N; 7- Testimonio pericial del Dr. S.E.U.V., dominicano, mayor de edad, cédula no. 095-0003894-9, calle R. de Los Ángeles núm. 77, próximo a La Iglesia Católica, del distrito municipal Canea La Reina, del municipio de Moca, provincia E., médico legista de la provincia E.; 8- Testimonio pericial de la Dra. L.Y.E.G., dominicana, mayor de edad, cédula núm. 001-1723594-5, médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), con domicilio en las oficinas del Inacif Regional Norte, ubicado próximo al Hospital Cabral y B., en Santiago de los Rivera, dominicana, mayor de edad, cédula núm. 023-0122299-4, Médico Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), médico forense, con domicilio en las oficinas del Inacif Regional Norte, ubicado próximo al Hospital Cabral y B., S. de los Caballeros; 10- Testimonio pericial del L.. 2do Tte., P.N., D.F.P., dominicano, mayor de edad, cédula no. 056-01678898-8, Técnico analista de comunicaciones, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos complejos, de la P.N.; 11- Testimonio pericial del L.. P.R.E., dominicano, mayor de edad, cédula núm. 001-1112639-7, analista forense del Inacif, S.D., localizable en la sección de Evidencia Digital del INACIF, ubicado en Avenida 27 de Febrero, núm. 266, Esq. T., con quien vamos a probar que fue el responsable de analizar un DVR, digital video recorder, sin su marca visible, color negro, H.264 Network, DVR, Model DVR4016 serial núm. 201212140008, de 16 canales; d) Pruebas ilustrativas y audiovisuales: 1- un DVD IFRN-031-2017, conteniendo las imágenes extraídas de Un (1) video DVR (Digital Video Recorder), sin su marca visible, color negro H.264, Network, DVR modelo DVR4016, serial núm. 201212140008, de color negro dieciséis canales; 2- un (1) disco versátil original (DVD) color blanco, con el núm. MFP672RC08230690 6, en un sobre a papel con el manuscrito Rueda de prensa hecha por M.M. y M.M., el día jueves 24/8/2017. 3- Una Memoria Kingston, color plateado, DTSE9/16GB, KF.7795509, 05681-308. AOOLF, de 16 GB, con la cual probaremos que contiene cincuenta y ocho (58) archivos de los cuales cincuenta y cinco (55) en formatos "MOV" y tres (3) en "jpg", también un archivo de video y formato "MOV" con el nombre "E.P."; e) Pruebas Testimoniales: 1- Testimonio de la Sra. A.C.P. de la Cruz, dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral, número 056-0049461-0), domiciliada y residente en la Calle principal núm. 84, próximo a la escuela C.H., (vive con sus padres el señor J.P. y la señora M.C. de la Cruz (a) Cacha, distrito municipal La Bomba de Cenoví, perteneciente al Municipio de San Francisco de Macorís, P.C.: dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0014053-6, domiciliado y residente en la en la sección S.J., perteneciente al Municipio de V.T., provincia Hermanas Mirabal; 3- Testimonio de la señora L.M.P.P., dominicana, mayor soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2003405-8, domiciliada y residente en la en la sección S.J., Los Catanes, al lado del C.L., frente al Callejón de Los Toritos, del Municipio de V.T., provincia Hermanas Mirabal; 4- Testimonio del Sr. L.J. de Jesús (a) K., dominicano, mayor de edad, unión libre, encargado de limpieza, titular de la cédula de Identidad y electoral núm. 0560162691-3, domiciliado y residente en la calle H casada núm. 8 (frente a la casa de Yany) del sector Los Jardines del Municipio de San Francisco de Macorís, P.. D., puede ser localizado al teléfono núm. 809-667-3182; 5- Testimonio de la Sra. M.B.R. (a) Liberata, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 051-0019519-6, domiciliada y residente en la calle principal núm. 1316 del S.S.A., Barrio Arenoso del Municipio de V.T., P.. Hermanas M.; 6- Testimonio de la Dra. A.L.T.V., dominicana, mayor de edad, D., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 156-0151218-8, domiciliada y residente en la calle J.M.L., Ed. P.I., Apartamento B-301, urbanización El Silencio, de la Ciudad de San Francisco de Macorís, P.. D., con la cual pretendemos probar, que en fecha 19 del mes de Agosto del 2017, la Sra. M.M., la llamó a su teléfono personal 829-868-2735. 7- Testimonio del Sr. E.J.L.M.H. (a) N., Dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0092971-6, domiciliado y residente en el Barrio Don Hosco, calle primera Ed. 5 Apto. 1 frente al Palacio de Justicia de Moca, prov. E.; 8- Testimonio del Sr. R.E., D., mayor de edad, casado, mercadólogo, titular de la cédula de Identidad y electoral núm. 055-0031489-2, domiciliado y residente en la calle H.F.N. núm. 4, edificio Perla Dienes, prov. D.; 9- Testimonio del Sr. A.N.S., dominicano, mayor de edad, unión libre, albañil, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0I54583-2, domiciliado y residente en la calle prolongación C.R., casa núm. 3, cerca del puentecito del sector Los Jardines, San Francisco de Macorís, prov. D.; 10- Testimonio de K.M.S.C., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de Identidad núm. 056-0150335-1, domiciliada y residente en la calle de Mena núm. 5 Apto. SA-1, urbanización C.F., de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D.; 11- Testimonio de O.A.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0478572-0, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 81 S.J. de Cenoví del municipio de San Francisco de Macorís, prov. D.; 12- Testimonio de R.R.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero. Licenciado en Administración de Empresa titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1625333-7, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 98 del S.S.J., del municipio de V.T., prov. Hermanas M.; 13- Testimonio del L.. V.C., dominicano, mayor de edad. Magistrado P.F. titular de la Provincia Hermanas Mirabal, con domicilio en la procuraduría fiscal de Salcedo, ubicada en el palacio de justicia de Salcedo. 14- Testimonio del L.. F. de J.R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 064-0005043-8, Procurador Regional Noreste, con domicilio en la procuraduría Regional Noreste, ubicada en el segundo nivel del palacio de justicia de San Francisco de Macorís, provincia D.. 15- Testimonio del L.. B.A.R.S., dominicano, mayor de edad, Ministerio Público del Distrito Judicial de Duarte, localizable en la primera planta del Palacio de Justicia de la ciudad de San Francisco de Macorís; 16- H.M.P., dominicano, mayor de edad portador de la de la cédula de identidad y electoral No. 001-1144374-3, y pasaporte americano marcado con el número 475203131, domiciliado y residente calle 41 número cuatro (4), del sector de C.R. del Distrito Nacional; 17- Alejando J.N. de identidad y electoral No. 001-1414619-4, domiciliado y residente en el Distrito Nacional. F) Actos Procesales: 1- Denuncia de fecha 24/08/2017, presentada por el señor: G. delC.P.C. por ante la Unidad de Atención a las Víctimas de Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales del Distrito Judicial Hermanas Mirabal; 2- Querella y Constitución en Actor Civil de fecha 1 del mes de Septiembre, del 2017, interpuesta por los Licdos. N.M.G. y R.R.R.H., en representación de los Sres. G. delC.P.C. y A.C.P. de la Cruz, en calidad de padres de la hoy occisa; 3- Auto número 506-2017, de fecha 24 del mes de agosto del 2017, sobre la autorización del rastreo y mapificación del celular 829-295-9952, de la compañía Claro; 4- Auto número 517-2017, de fecha 28 del mes de agosto del 2017, sobre la autorización para el rastreo y mapificación del celular 849-655-8485 de la compañía Claro; 5- Auto número 518-2017, de fecha 28 del mes de agosto del 2017, sobre la autorización para el rastreo y mapificación del Celular 829-610-3244 a la compañía Claro; 6- Auto número 519-2017, de fecha 28 del mes de agosto del 2017, sobre la autorización para el rastreo y mapificación del Celular 829-658-4570 a la compañía Claro; 7- Auto número 520-2017, de fecha 28 del mes de agosto del 2017, sobre la autorización para el rastreo y mapificación del celular 809-427-3977, a la compañía Claro; 8- Autorización de incautación y secuestro, marcada con el núm. 00108-2017, de fecha 15 del mes de Septiembre del año 2017; 9- Auto núm. 00755-2017, de fecha 15 del mes de Septiembre, del 2017, para secuestro del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, año 2010, Placa núm. A636905, chasis núm. 2TBU4EE5AC469407; 10- Autorización de registro de video núm. 00736-2017, de fecha 19 del mes de septiembre año 2017; TERCERO: Acoge la querella con constitución en actor civil hecha por A.P. y G.P., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con la norma y como padre no tienen que probar el daño sufrido, porque dicho daño se presume, acogiendo los medios de pruebas presentados por estos para probar la calidad, los cuales son: -Acta de nacimiento, emitido por la Oficialía Civil, marcada con el núm. 1/9/2017, con la cual se va a demostrar el vínculo filiatorio entre la occisa Emi del Carmen Peguero (a) E., y sus padres biológicos G. delC.P.C. y A.C.P. de la Cruz;- Acta de Defunción núm. 05-10550930-1, con la cual probaremos que en fecha 06/09/2017, fue registrado el deceso de la menor de edad Emi del Carmen Peguero
(A) Emily, estableciendo la fecha y las causas de la muerte; querella y constitución en actor civil de fecha 1 del mes de Septiembre, del 2017, interpuesta por los Licdos. N.M.G. y R.R.R.H., en representación de los Sres. G. delC.P.C. y A.C.P. de la Cruz, en calidad de padres de la hoy occisa Emi del Carmen Peguero (a) E., en contra de los Sres. con la cual probaremos que el hecho se puso en conocimiento.de las autoridades competentes; Acto de notificación de querellante y constitución en actor civil a la imputada M.M., marcado con el núm. 420-2017 de fecha 1 de septiembre del año 2017, instrumentado por el ministerial C.E.R.V., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Hermanas Mirabal; - Acto de notificación de querellan y constitución en actor civil a la imputada M.M., marcado con el núm. 421-2017, de fecha 1 de septiembre del año 2017, instrumentado por el ministerial C.E.R.V., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Hermanas Mirabal;
CUARTO: Acoge el escrito de defensa del imputado M.M., por el mismo ser hecho de conformidad con lo que dispone el artículo 299 del Código Procesal Penal acogiendo las pruebas presentadas por estas para ser valoradas en el juicio de fondo las cuales son: A. Pruebas Testimoniales: 1- Testimonio de M.B.R. (liberata), dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en la calle Principal, núm. 1316, del sector S.A., barrio Arenoso del municipio de Villa Tapia, prov. Hermanas M., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 051-0019519-6, testigo aportada por el ministerio público y con la cual vamos a demostrar el proceder del Ministerio Publico a los fines de forzar declaraciones alejadas de la realidad, y con el joven M.M., además de las situaciones por las cuales se vio envuelta en calidad de imputada en el presente proceso; 2- El testimonio de H.M.P., Dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado y residente en la calle núm. 41, casa núm.4 del S.C.R., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1144374-3, con quien probaremos como se entero de la situación que atraviesa su sobrino M.M., respecto a la muerte de Emi del C.P.P. (Emely) lo que escucho respecto a la forma en que sucedieron los hechos, además de cómo se entera de los mismos, la hora de su interacción con los hoy imputados y todas aquellas cosas, hechos y detalles que puedan ser útiles al proceso; 3- Testimonio de la Dra. A.L.T.V., dominicana, mayor de edad, soltero, domiciliada y residente en la calle J.M.L., edificio P.I., Apartamento B-30I, urbanización El Silencio de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 156-0151218-8, testigo aportada por el Ministerio Público y con la cual vamos a demostrar el proceder del Ministerio Público a los fines de forzar declaraciones alejadas de la realidad, establecerá de su relación con la señora M.M.P. y con el joven M.M., además de las situaciones por las cuales se vio envuelta en calidad doctora al atender a la hoy occisa Emi Del Carmen Peguero Polanco (Emely), entre otras cosas a petición de quien, con quien la joven se presentó a su consultorio, su relación con los padres de la occisa, en definitiva todo lo que sabe respecto al hecho; 4- El testimonio de W.A.B. (Papón), dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado y residente en San José de Cenoví, sección S.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 051-0018334-1, con cuyo testimonio vamos a determinar que el joven M.M., le pidió un préstamo de RD$ 500.00 para combustible a tempranas horas de la mañana para ir con la hoy occisa Emi del C.P.P. (Emely) a buscar los resultados médicos, además de su conocimiento respecto al comportamiento del joven M.M.; 5-Henry R.B.B., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado y residente en el paraje identidad y electoral núm. 051-0018334-1, cuyo testimonio vamos a determinar que el joven M.M.; 6- El testimonio de la señora S.M.P.G., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-21229731, domiciliada y residente en el paraje San José de Cenoví del Municipio de V.T., con cuyo testimonio vamos a determinar que el joven M.M.; QUINTO: Acoge el escrito de defensa de la imputada M.A.M., por el mismo ser hecho de conformidad con lo que dispone el artículo 299 del Código Procesal Penal acogiendo las pruebas presentadas por estas para ser valoradas en el juicio de fondo las cuales son:- Prueba Testimonial de: Testimonio de la señora A.M.C.F., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 051-0012546, domiciliada y residente en la casa núm. 84, de la calle Principal del distrito municipal La Bomba de Cenoví, San Francisco de Macorís, próximo a la Escuela C.H.. Quien es abuela de la menor fallecida; -Testimonio de la señora C.R.T.R. de R., dominicana, mayor de edad, casada, enfermera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 0550035548-1, domiciliada y residente en la calle M.T.J. del sector El Chulo, provincia H.M.; SEXTO: Identifica como partes de este proceso a M.M. y M.A.M., en calidad de imputados, a los señores A.C.P. y G. delC.P., en calidad de víctimas, querellantes y actores civiles, y al ministerio público como órgano acusador; SÉPTIMO: Con relación a la medida de coerción que pesa en contra de los imputados M.M. y M.A.M.P., consistente en prisión preventiva, la misma se mantiene por no haber variado los presupuestos que en su momento la justificaron como son la falta de presupuestos sobre sus arraigos en el país, la facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, el daño que debe de ser resarcido a las víctimas y a la sociedad con hechos de esta naturaleza, la gravedad del hecho y la pena imponible en caso de condena, por lo que la medida más idónea es la prisión preventiva; OCTAVO: Intima a de la notificación integra de la presente resolución comparezcan ante el tribunal de juicio, y señalen el lugar para las notificación; NOVENO: Que habiendo el ciudadano O.A.A.R., probado la calidad de propietario de dicho vehículo, este tribunal procede a su devolución, estableciendo al ciudadano O.A.A.R. de presentarlo cada vez que así le sea requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Procesal Penal; DÉCIMO: Ordena la remisión de la acusación y auto de apertura a juicio por ante la secretaria del tribunal colegiado de primera instancia Distrito Judicial Duarte correspondiente, para el conocimiento del juicio”;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. I.H.M. y el Dr. M.A.G., actuando a nombre y representación de la recurrente M.A.M.P., depositado el 27 de agosto de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.M.R.G., actuando a nombre y representación del recurrente M.M., depositado el 28 de agosto de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal, (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), “el recurso de casación sólo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena”;

Atendido, que los presentes recursos versan sobre una decisión de la Corte de Apelación que declara la inadmisibilidad del recurso en contra de un auto de apertura a juicio, lo que no es susceptible de ningún recurso según establece el artículo 303 del Código Procesal Penal;

Atendido, que además, el artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación solo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean revocatorias o confirmatorias de otra sentencia anterior de un tribunal o juez de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena, que no es el caso, y la decisión recurrida ante la alzada es sobre un auto de apertura a juicio emanado de la jurisdicción de la instrucción, el cual en virtud del artículo 303 del mismo texto legal no es susceptible de ningún recurso; en consecuencia éstos devienen en inadmisibles, puesto que el primer requisito legal para considerar apertura de la casación es que la decisión a examinar ponga fin al proceso; por lo que procede la declaratoria de inadmisibilidad de los mismos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por M.A.M.P. y M.M., contra la decisión núm. 00552-2018 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de agosto de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas de procedimiento;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión; Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso al tribunal de origen a los fines correspondientes.

(Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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