Sentencia nº 3912-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Octubre de 2018.

Número de sentencia3912-2018
Fecha23 Octubre 2018
Número de resolución3912-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 3912-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 23 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de octubre de 2018, año 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuestos por L.R.P.P., R.F.C. y A.L.F.G., contra la sentencia núm. 501-2018-ssen-00125, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de agosto de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: En cuanto a la forma, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante L.A.F.G., a través de sus abogados apoderados L.. J.G.R., D.H.H. y P.P.G.V., en fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), contra la resolución núm. 059-2018-SRES00002/OD, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018); SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca la resolución número 059-2018-SRES-00002/OD, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), emitida por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO : Remite las actuaciones al Ministerio Público apoderado a fin de que continúe con la investigación y presente acto conclusivo, conforme lo prevé el artículo 283 del Inadmisible

Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 de fecha diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), en virtud a la investigación del proceso incoado en contra de los imputados L.R.P.P., W.R.G.D., R.F.C. y A.L.F.G.G., por presunta infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 145, 147, 150, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en supuesto perjuicio del señor L.A.F.G.; CUARTO: Compensa el pago total de las costas del procedimiento generada en apelación; QUINTO : Ordena a la Secretaría de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el presente proceso y al Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional”;

Visto la resolución núm. 059-2018-SRES-00002/OD, rendida por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 26 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

“PRIMERO: Confirma el dictamen de archivo a favor de L.R.P.P., W.R.G.D., R.F.C. y A.L.F.G., realizado por la Ministerio Público G.I.C.C., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita del Departamento de Sistema de Atención de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil diecisiete (2017), del proceso iniciado con el motivo de una querella con constitución en actor civil, interpuesta por L.A.F.G., consecuentemente, declara la extinción de la acción penal de dicho proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 281 en su numeral 6 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : La presente decisión vale notificación a las partes presentes y representadas; TERCERO : Se declara el proceso libre de costa”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. F.T. y los Dres. R.A.B.F. y L.R.P.P., en representación de los recurrentes, depositado el 30 de agosto del 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación; Inadmisible

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. J.G.R., D.H.H. y P.G.V., a nombre de L.A.F.G., depositado el 14 de septiembre de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Lye núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), limita los fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: Inadmisible

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión”;

Atendido, que los recurrente L.R.P.P., R.F.C. y A.L.F.G. a través de su defensa técnica, plantea los medios siguientes:

“Primer Medio: Inobservancia de la ley y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, violación al artículo 69 incisos 2 y 7 de la Constitución de la república en lo relativo a la competencia de atribución, al artículo 23 inciso 1ro y la parte in-fine del art. 62 de la Ley 3726 sobre procedimiento de casación; y a los inciso 4 y 10 del artículo 69 de la Constitución de la República en cuanto al debido proceso de ley. Vulneración del principio non bis in ídem o de prohibición de la doble persecución y desacato a la autoridad de la cosa juzgada; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada: violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil, al ordinal 5to. del artículo 23 de la Ley 3726 sobre procedimiento de casación; falta de motivo y base legal; exceso de poder al inmiscuirse en la facultad exclusiva del ministerio público de determinar si un hecho constituye o no un ilícito. Violación de la Constitución y al bloque de constitucionalidad; Tercero Medio: desnaturalización de los documentos depositados, y falta de ponderación de documentos sustanciales que si los hubieran ponderados la solución hubiera sido distinta, y hubieran confirmado la decisión de archivo definitivo”;

Atendido, que el artículo 283 del Código Procesal Penal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), dispone lo siguiente: “Artículo 283. Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281, se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser Inadmisible

informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los cinco días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza. En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días. El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable. El juez puede confirmar o revocar el archivo. En caso que el juez revoque el archivo, el ministerio público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente, excepto el de archivar. La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”;

Atendido, que en relación a lo esgrimido por los recurrentes, y del examen de la decisión impugnada, se desprende que el recurso de casación de que se trata, versa sobre una decisión proveniente de una Corte de Apelación que acoge el recurso de apelación interpuesto, revocando en todas sus partes la decisión impugnada que confirmaba el archivo y remitiendo las actuaciones al ministerio público para la continuación de la investigación, la cual, de conformidad con el artículo 283 del Código Procesal Penal, no es susceptible de ningún recurso; por consiguiente, el mismo deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a L.A.F.G. en el recurso de casación interpuesto por L.R.P.P., R.F.C. y A.L.F.G., contra la sentencia núm. 501-2018-ssen-00125, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: E. a los recurrentes al pago de las costas; Inadmisible

Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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