Sentencia nº 1597 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1597
Número de resolución1597
Fecha10 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1597

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de octubre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, en funciones de P.; E.E.A.C. e

H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 10 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Francisca Dilenia González

Villamán, dominicana, mayor de edad, soltera, modista, cédula de identidad y

electoral núm. 031-0022778-8, residente en la calle A.H. núm. 94,

parte atrás, Buena Vista, sector Las Galleras, en la ciudad de Santiago de los

Caballeros, imputada, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0038, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago el 4 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en Funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación

se expresa:

Oído a los Licdos. Elving Ant. A.J., por sí y por el Licdo.

A.L.R., actuando en nombre y en representación de la

recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. A.L.R.

y Elving Ant. A.J., en representación de Francisca González

Villamán, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de octubre de 2016,

en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 1650-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 11 de abril del 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 17 de

julio de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no

se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la

lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; vistos los artículos 70,

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 4 literal d, 5 literal

a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 literal d, 29, 34, 35 literal d, 58 literales

c, 75 y 85 literal j de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas

de la República Dominicana; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de agosto de 2011, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de de apertura a juicio contra F.V.G. y Francisca Dilenia

    González Villamán, imputándoles de violar los artículos 4 literal d, 5 literal a, 8

    categoría II, acápite II, código (9041), 9 literal d, 29, 34, 35 literal d, 58 literales a

    c, 60, 75 párrafo II y 85 literal b de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y

    Sustancias Controladas de la República Dominicana, 4, 8 literal b, 9, 18, 19, 21

    literales a y b, y 26 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes

    del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones

    Graves, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santiago, admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público,

    por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los imputados, mediante la

    resolución núm. 451/2011 del 27 de diciembre de 2011;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal

    Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la

    cual dictó la sentencia núm. 152/2015 el 8 de abril de 2015, cuyo dispositivo

    expresa:

    PRIMERO : Varía la calificación jurídica del proceso instrumentado en contra de los ciudadanos F.V.G. y F.D.G.V., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d,29, 34, 35 letra d, 58 letras a y c, 60 y 75 párrafo II y 85 letra b, de la Ley núm. 50- 88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficantes, en perjuicio del Estado Dominicano y violación a los artículos 4, 8 letra b, 9, 18, 19, 21 letras a y b y 26 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos, por la de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 29, 34, 35 letra d, 58 letras a y c, 60, 75 párrafo II y 85 letra b, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficantes, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: A la luz de la nueva calificación jurídica declara a los ciudadanos F.V.G., colombiano, 55 años de edad, soltero, ocupación comerciante, pasaporte 4221237, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0118195-4, domiciliado y residente en la calle Principal, residencial P., apartamento 2-H-2, Las Palomas, Santiago y F.D.G.V., dominicana, 44 años de edad, unión libre, diseñadora de interiores, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0022778-8, domiciliada y residente en la calle A.H., casa núm. 94, parte atrás, Buena Vista, sector La Gallera de esta ciudad de Santiago; culpables de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra d, 58 letras a y c, 60, 75 párrafo II y 85 letra b, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficantes, en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a los ciudadanos F.V.G. y F.D.G.V., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión cada uno, el primero en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de Santiago, y la segunda en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres de Santiago; CUARTO: Condena a los ciudadanos F.V.G. y F.D.G.V., al pago de una multa consistente en la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), cada uno; QUINTO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico forense marcado con el núm. SC2-2010-12-25-005911, de fecha 20/12/2010, emitido por Inacif; SEXTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: la suma de doscientos siete (US$207.00) dólares; un (1) celular, marca B., color negro, con el núm. 809-991-1012, un (1) celular marca ZTE, color rojo, con el núm. 809-827-6113, un (1) celular marca M. color azul, con el núm. 829-585-2821, un (1) celular marca M. color rojo con gris con el núm. 809-827-8312, un celular marca Alcatel, color mamey con negro, con el Imei núm. 011802005728940, un (1) celular marca M. color rojo vino, con el Imei núm. 353991020255157, un (1) celular, marca M., color negro con el núm. 829-701-3022, un celular marca M. color gris, con el núm. 809-929-3954, un (1) maletín color negro de piel, marca K.C., un (1) pasaporte color rojo vino, de la República de Colombia, con el núm. CC4221237, a nombre de F.V.G., una (1) calculadora, marca C., color negro, un
    (1) reloj marca Chopard, color dorado, con pulsa de color negro, un (1) chip color rojo, marca Móvil núm. 101-007443973, un (1) chip, marca Comcel, color azul, núm. GP 571010007011006183510, un (1) chip marca Viva, color verde núm. 890104000018974256, un certificado de depósito de plazo de fecha 22/6/2009, a nombre de F.V.G., un contrato de depósito a plazo, moneda Nacional (DP), del Banco Dominicano del Progreso S. A., por el valor de cien mil (RD$100,000.00) pesos, a nombre de F.V.G., una (1) copia de la matrícula del carro Toyota Camry, año 2007, color gris, placa núm. A536764, a nombre de S.A.C.R., una (1) tarjeta de crédito American Express núm. 377880192120020, a nombre de F.V.G., una (1) tarjeta de crédito del Banco Proacceso, núm.
    6013090015863569, a nombre de F.V.G., una
    (1) tarjeta de crédito M.C., núm. 5406900001758176, de Colpatria, a nombre de F.V.G., seis (6) tarjetas de identidad, todas a nombre de F.V.G., una (1) carta escrita a computadora, alusiva a transacción de drogas, una (1) libreta de ahorros de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, cuenta núm. 10-011006334-8, cuatro (4) tickets de vuelos de la Aerolínea Copas Airline, de los meses septiembre y octubre, y un (1) carro, marca Toyota modelo Camry, del año 2007, color gris, placa núm. A536764;
    SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas, para los fines de ley correspondientes; OCTAVO: Condena los ciudadanos F.V.G. y F.D.G.V., al pago de las costas penales del proceso”;

  4. que no conforme con esta decisión, la imputada interpuso recurso de

    apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0038, objeto del presente recurso de casación, el 4 de marzo de 2016,

    cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la imputada F.D.G.V., por intermedio de los licenciados A.L.R. y E.A.A.J., en contra de la sentencia núm. 152-2015, del 8 de abril del 2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la recurrente al pago de las costas generadas por la impugnación”;

    Considerando, que la recurrente por intermedio de su defensa técnica,

    alega un único medio de casación:

    Inobservancia y violación de preceptos de orden constitucional, legal y supranacional, referidos a la motivación de las decisiones (Art. 40 numeral 1 de la Constitución: Art. 24 del Código Procesal Penal; Art. 19 de la resolución 1920/03 y Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Ausencia de motivación en la sentencia de la Corte, con respecto a los vicios contenidos en la sentencia de primer grado, denunciado en el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por ante dicha corte. Lo afirmado en esta parte se puede constatar en el hecho de que la Corte de Apelación se limitó a transcribir un resumen de lo redactado por la defensa en su escrito de apelación, así como transcribir de manera textual la mayor parte de la sentencia de primer grado, sin detenerse a analizar los puntos concretos planteados por la defensa en su recurso de apelación, por lo que dicha corte no dio respuesta, en los términos establecidos por la Ley, al primer vicio denunciado en la sentencia de primer grado. Si la Corte de Apelación se hubiese detenido a realizar un verdadero examen de la decisión por ante ella recurrida, y al escrutinio racional de lo expuesto por la defensa en el primer motivo de su recurso, entonces hubiese podido determinar que los juzgadores de primer grado no dieron cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 172 y 333 del CPP, y por tanto, no hubiesen ignorado el escrutinio ni valoración integral de todas las pruebas y hubiesen llegado a la conclusión de que en realidad la imputada no vivía en el inmueble allanado, que allí no se ocupó nada que la vincule a ella con el inmueble, que en realidad su Santiago, que ella se encontraba de paso o de visita por primera vez en ese lugar y que como consecuencia de eso, su nombre no figura en la solicitud de allanamiento hecha al juez por el Ministerio Público. Que de no haber sido por esta inobservancia que se verifica en la decisión recurrida, el Tribunal a-quo hubiese dictado sentencia absolutoria a favor de la imputada F.D.G.V., y no condenatoria como erróneamente lo hizo, atribuyéndole el control y dominio que nunca tuvo sobre las sustancias ocupadas. Reiteración de la falta de motivación en la sentencia de la corte, con respecto a los vicios contenidos en la sentencia de primer grado, denunciado en el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por ante dicha corte. Que tal y como se puede apreciar en la sentencia recurrida en casación, existe un común denominador que ha caracterizado la misma en lo que se refiere al recurso de apelación incoado por la ciudadana F.D.G.V., pues tal y como se puede apreciar, la Corte de Apelación se aparta una vez más de la obligación que le impone la norma de motivar las decisiones siguiendo los parámetros trazados por las mismas reglas del derecho. De haberse producido una correcta motivación de la decisión por parte de la Corte de Apelación, dicho Tribunal hubiese apreciado que, si los juzgadores hubiesen cumplido con la obligación de motivar su decisión que le impone la norma, entonces no hubiesen ignorado el escrutinio ni valoración integral de todas las pruebas, y hubiesen llegado a la conclusión de que en realidad la imputada no vivía en el inmueble allanado…

    ;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua

    para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

    En síntesis, lo que cuestiona la recurrente es el problema domicilio es el lugar donde fue ocupada la cantidad de 177 kilos de cocaína, y que el a-quo motivó de manera insuficiente la sentencia condenatoria. No lleva razón la recurrente en sus reclamos. Y es que del examen de los documentos de proceso y de la sentencia impugnada se desprende, que luego de discutir las pruebas en el juicio, el a-quo se convenció de la culpabilidad de la encartada basado, esencialmente, en el testimonio del licenciado R.A.D., soy fiscal adscrito a la DNCD, estoy aquí por el caso de F., respecto a un allanamiento practicado en el edén, donde ocupamos la cantidad de seis (6) bultos de color rojo con negro, que contenían en su interior la cantidad de 161 paquetes de cocaína, que pesaban aproximadamente 177 kilogramos, también ocupamos muchos objetos como celulares, chip, tarjetas, varios papeles y una matrícula de un vehículo Toyota Camry que se encontraba estacionado en el parque, todo lo ocurrido se hizo constar en un acta de allanamiento y de arresto flagrante respecto a la señora que estaba en el interior de la casa con F., la sustancia controlada estaba en el vestidor de la habitación principal, F. durante el allanamiento se mostró muy tranquilo. En el caso analizado, la declaración del imputado ha sido corroborada por la declaración del precitado testigo de la causa R.A.D., quien le contó a los Jueces del Tribunal a-quo la manera en que ocurrieron los hechos e identificó a los imputados F.V.G. y D.G.V., como las personas que fueron arrestadas en la vivienda descrita en otra parte de esta sentencia, donde ocuparon la sustancia controlada en cuestión y demás objetos relacionados, así como por los elementos de pruebas documentales y materiales presentados por la parte acusadora. El estudio del fallo apelado evidencia que los jueces del fondo razonaron que la conducta de ambos imputados eran típicamente antijurídica (aunque a consecuencia del único recurso incoado, solo interesa la conducta de Dilenia González Villamán); por otro lado, no basta con que la recurrente alegue que no tenía conocimiento de la droga, la ilicitud de su conducta se demuestra por las circunstancias del hecho, como es su presencia en el lugar, el hecho de que las autoridades de investigación tenían informe de que esa vivienda se utilizaba para el tráfico de estupefacientes, la cantidad de droga ocupada, el lugar donde fue hallada (en el interior de las habitaciones donde se encontraban las pertenencias de la imputada)

    (ver numeral 3, 3 párrafos I y IV y numeral 5 Págs. 7 y 9 de la decisión de la Corte);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurso de casación interpuesto denuncia

    inicialmente una falta de motivación, arguyendo que la Corte a-qua se limita

    a realizar una transcripción de los considerandos del tribunal de juicio, así

    como de las pruebas que este valora, sin realizar una ponderación de los

    puntos concretos planteados en el recurso apelativo; agregando, que esta es la

    razón por la que erróneamente dan como cierto que la imputada residía en el

    lugar del allanamiento, que contrariamente, la misma residía en otra

    dirección aportada y comprobada, que estaba en esa vivienda de manera

    accidental por primera vez ese día, tal como se puede advertir de la orden de

    allanamiento donde no consta su nombre, evidenciándose claramente que no

    vivía ahí y no tenía dominio de la sustancia ocupada;

    Considerando, que contrario a lo que aduce la recurrente, de la lectura y

    análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los Jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a

    cada uno de los medios invocados, lo que justificaron de forma clara y

    puntual; verificando que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta

    las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la

    acusación presentada por el Ministerio Público;

    Considerando, que es de destacar de la amplia motivación de la Corte aqua, inicialmente realiza una sinopsis de los medios impugnativos, luego

    transcribe las motivaciones del Tribunal a-quo sobre los aspectos

    posteriormente impugnados, que contraría y que desvela la falta de

    veracidad de las refutaciones del recurrente; luego de escudriñar

    sigilosamente la decisión puesta a su arbitrio, realiza propias cavilaciones al

    tenor siguiente: “En cuanto al alegato de la recurrente D.G.V.,

    de que no vive en el lugar donde se realizó el allanamiento y se ocupó la sustancia

    controlada, estima la corte que no lleva razón la reclamante en la queja planteada,

    pues como muy claro dejó fijado el a-quo en la sentencia impugnada, en la glosa del

    expediente reposa la orden para allanamiento dada por el juez y el acta de

    allanamiento que recoge las incidencias del allanamiento, y ambos documentos

    coinciden en que la orden de allanamiento fue otorgada para ser realizada a cualquier

    hora del día y de la noche, en la calle Proyecto B, residencial C.I.I.,

    construida de B. y cemento, pintada de color mamey, específicamente en el

    apartamento C-3, del sector Urbanización El Edén, de esta ciudad de Santiago. Es claro que la queja de la recurrente sobre este punto tiene que ver con el problema

    probatorio del caso, pero resulta que el Ministerio Público, en su rol de parte

    acusadora declaró que producto de información de que en la residencia allanada vivía

    la imputada (conjuntamente con otro procesado), iniciaron la correspondiente

    investigación que culminó con el allanamiento y arresto de dicha encartada; y

    resulta además, que tanto el testigo a cargo como la imputada declararon en el juicio

    que el allanamiento se hizo en la casa en que fue ordenado, y que allí fueron

    encontrados la recurrente y el otro imputado al momento de la requisa; y ante la

    versión de la encartada negando vivir en el lugar requisado, el a-quo le resultaron

    más convincentes, y a esta corte también, las pruebas aportadas por el Ministerio

    Público que indican que la imputada recurrente reside en la vivienda allanada, y a

    esta valoración hecha por el a-quo, la corte no tiene nada que reclamarle. En este

    punto no sobra señalar que la acusación fue presentada y debatida respecto a dos

    imputados, la hoy recurrente D.G.V., y el imputado Florentino

    Vargas Gómez (que no recurrió en apelación), como coautores de la infracción de

    tráfico ilícito de sustancias controladas, basándose en el condominio de la acción

    antijurídica; y es de decir, que la ley que rige la materia prevé la responsabilidad de

    todo aquel que participe en el acto ilícito de tráfico o distribución de drogas

    narcóticas, y uno de los elementos constitutivos de este tipo penal es el objeto material

    que es la droga, sobre la cual el autor realiza cualquier movimiento corporal o de

    posesión, dirección o cuidado; y en la especie queda evidenciado en que la imputada

    (conjuntamente con el otro procesado no recurrente), fue sorprendida en el lugar del hecho, su vivienda, teniendo bajo su dominio la sustancia y demás objetos ocupados

    en el allanamiento practicado. De manera que existe una presunción juris tantum de

    ilicitud de la conducta de la procesada, por la cantidad de drogas ocupadas, por el

    lugar en que fue hallada, pues en el concepto de tráfico tienen cabida todas los actos

    de disposición, cuidado, transporte, traslado y más, que persigan o que tengan por

    finalidad facilitar o distribuir drogas ilegales” (ver numeral 4, Pág. 8 de la

    decisión de la Corte a-qua;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se advierte que

    claramente la Corte a-qua le enrostra a la recurrente, de manera ampliamente

    motivada, en qué consiste su co-dominio sobre las sustancias controladas,

    donde indubitablemente los imputados eran las únicas personas al momento

    del allanamiento que se encontraban en contacto con la droga, no llevando

    razón alguna en su denuncia, que resulta contrariada con una escueta lectura

    a la página enunciada y copiada de la decisión de marras;

    Considerando, que esta alzada verifica que la Corte a-qua motiva los

    alegatos en contra del valor probatorio otorgado a las pruebas presentadas,

    con respecto al co-dominio de la imputada sobre la sustancias controladas

    ocupada, siendo la misma ubicada en la habitación donde estaban las

    pertenencias de la imputada; sumado a esto los demás elementos de pruebas,

    entre ellos rastreo de llamadas telefónicas y el testimonio del Ministerio Público actuante en el allanamiento; siendo de lugar rechazar el referido

    medio impugnativo;

    Considerando, que el referido aspecto ha sido detalladamente analizado

    por esta S., quedando evidenciado que la decisión y motivación brindada

    por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar que la imputada se

    encontraba infringiendo las normas legales preestablecidas en cuanto al

    control de sustancias controladas;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen

    las exigencias de motivación pautadas, dado que en la especie, el tribunal de

    apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta

    y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra

    legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas,

    procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal

    manera que, esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna

    en perjuicio de la recurrente, procediendo en tal sentido, a desestimar el

    recurso que se trata;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando la decisión

    recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales,

    las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede condenar a

    la imputada al pago de las costas causadas en esta instancia, por haber

    resultado vencida en sus pretensiones;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema

    Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

    del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.D.G.V., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0038, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de marzo de 2016; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: Condena a la recurrente F.D.G.V., al pago de las costas penales causadas en esta alzada;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados).-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy

    11 de diciembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de

    pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.


    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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