Sentencia nº 3905-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2018.

Número de resolución3905-2018
Número de sentencia3905-2018
Fecha05 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 3905-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 5 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., J.P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.E. y Auto Seguros, S.A., contra la decisión núm. 00146-2018, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de marzo de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Decisión Recurrida:

“PRIMERO: Declara inadmisible el recurso presentado en fecha 22 de agosto del año 2017, por los Licdos. R.A.T. y G.L.J., a nombre y representación del señor A.A.E. y la razón social Auto-Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 232-2014-SSEN-00005 de fecha 2 de diciembre del años dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Cabrera, Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Manda que la secretaria comunique la presente decisión a cada uno de los interesados a fin de que sigan sus actuaciones ante la jurisdicción de juicio”;

Visto la sentencia núm. 232-2014- SSEN-00005, dictada por la Juzgado de Paz

Ordinario del municipio Cabrera, Distrito Judicial de M.T.S. el 2 de

diciembre de 2016, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Se declara al imputado A.A.E., de generales que constan, culpable de violación de los artículos 49, letra C, 61 y 65 de la ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del señor S.P.G.; y no culpable de violación al artículo 50 de la Ley 241; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 1,500.00); y en atención a lo establecido en el artículo 341, combinado con el 41 del Código Procesal Penal, dicha pena será suspendida en su totalidad, bajo las reglas y condiciones siguientes: A.- Residir en un domicilio fijo, en caso de cambiarlo debe notificárselo al Juez de Ejecución de la Pena; B.- Asistir a cinco (05) charlas sobre conducta vial impartidas por la Amet; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por el artículo 42 del Código Procesal Penal, se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento de las reglas establecidas en la presente sentencia, operará la revocación de la suspensión de la pena y la misma deberá ser cumplida en su totalidad; TERCERO: Condena al imputado, señor A.A.E. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de M.T.S. para los fines correspondientes. En cuanto al aspecto civil; QUINTO: Condena al señor A.A.E., en calidad de imputado, y al señor (sic) R.C.V., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de la suma de setecientos mil pesos con 00/100 (RD$700,000.00) en favor del señor S.P.G. como justa reparación por los daños materiales y morales ocasionados; SEXTO: Condena de manera solidaria al señor A.A.E. y a la señora R.C.V. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho en favor de los Licdos. J.F. FernándezR. y F.A.F.P.; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad de Seguros Autoseguros, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo conducido por el imputado, hasta el límite de la póliza; OCTAVO : Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día nueve (9) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017) a las once (09:00 AM) de la mañana, valiendo convocatoria a las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación motivado suscrito por los Licdos. R.A.T.R. y G.L.J., en representación de los recurrentes A.A.E. y Auto Seguros, S.A., depositado el 16 de julio de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. F.A.F., J.F.F. y J.C.H., en representación de S.P.G., depositado el 22 de agosto de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 418 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. …”.

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todo los casos. …”;

Atendido, que sobre el recurrente recae la responsabilidad de fundamentar explícitamente los motivos del recurso y sus fundamentos, debiendo plantear de manera clara en su memorial, de qué modo la circunstancia denunciada afecta directamente sobre su situación particular;

Atendido, que al examinar los aspectos formales del presente memorial de casación, observamos que el recurrente no nos coloca en condición de ofrecer respuesta a sus pretensiones, puesto que, el mismo establece como motivo en su recurso de casación, “falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia; y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica o disposiciones de orden legal y constitucional contenidas en pactos internacionales en materia de derechos humanos; sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia y manifiestamente infundada violación al debido proceso de ley en base a los artículos 40, 44, 49, 60.8, 68, 69 y 74.4 de la Constitución; 11, 13.2.A de la Convención Americana de Derechos Humanos; 16, 17 y 19.3.A del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 7 numerales 3, 4, 5 y 12 de la ley 137-11; 1, 5, 11, 12, 21, 24, 26, 29, 32, 140, 166, 167, 170, 171, 172, 192, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal; 4 y 52 de la Ley 53-07, sobre Delitos de Alta Tecnología; 9, 10 y 11 de la ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, documentos y firmas digitales; 1, 23, 29, 33, 34, 35, de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; y 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; sin embargo no fundamenta el motivo indicado, procediendo luego a hacer un relato sobre la historia procesal del expediente, y luego copia de forma textual los motivos del recurso de apelación;

Atendido, que al examinar el recurso incoado por el recurrente se observa que este es de fecha 16 de julio de 2018, y la sentencia dictada por la Corte de Apelación es del 5 de marzo de 2018, misma que fue notificada a la entidad aseguradora Auto Seguros, S.A., en fecha 3 de mayo de 2018, según constancia de notificación anexa, lugar en donde las partes recurrentes hicieron elección de domicilio;

Atendido, que por otra parte consta una segunda notificación de fecha 18 de junio de 2018 a dicha entidad aseguradora, pero la misma carece de validez en ocasión de la realizada en fecha 3 de mayo de 2018, en consecuencia, el recurso de que se trata deviene inadmisible por ser interpuesto cuando el plazo estaba ventajosamente vencido.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a S.P.G., en el recurso de casación incoado por A.A.E. y Auto Seguros, S.A., contra la decisión núm. 00146-2018, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Condena al recurrente A.A.E. al pago de las costas, distrayendo las civiles en provecho de los Licdos. F.A.F.P. y J.C.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes;

Quinto: Ordena la devolución del presente proceso al tribunal de origen a los fines correspondientes.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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