Sentencia nº 3902-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2018.

Fecha13 Septiembre 2018
Número de resolución3902-2018
Número de sentencia3902-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 3902-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 13 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., hoy 13 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.P. y Peña Abreu &Asociados, Diseños y Construcciones, S.R.L., contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-00089, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de junio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por la sociedad comercial Peña Abreu y Asociados, Diseños y Construcciones S. R. L., parte imputada, debidamente representada por su gerente el señor H.P., por intermedio de su abogado apoderado especial, el Licdo. G.A.L.H., en contra de la resolución penal núm. 079-2017-SRES-00044, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, por los

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motivos que constan en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida por no contener los vicios que se le endilgan; TERCERO: Condena al recurrente la sociedad comercial Peña Abreu y Asociados, Diseños y Construcciones S.R.L., debidamente representada por su gerente el señor H.P., parte imputada, al pago total de las costas penales y civiles causadas en la presente instancia, ordenando la distracción de las mismas a favor del Dr. T. de J.D.Á., y el Licdo. Y.R.S., quienes afirman estarlas avanzando. CUARTO: Ordena al secretario de esta Corte entregar copia de la presente decisión a las partes involucradas en el proceso”;

Visto la resolución núm. 079-2017-SRES-00044, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional el 28 de noviembre de 2017, leída íntegramente en fecha 19 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO : Acoge de manera parcial la presente solicitud de medida cautelar realizada por la Licda. E. delR.M., fiscalizadora en función ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, Sala I y la parte accionante Camalda SRL., debidamente representada por el señor F.E.C.P., titular de la querella con constitución en actor civil en contra de H.P. y P.A. y Asociados, Diseños y Construcciones SRL., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 5, 13, 42 y 111 de la Ley 675-44, sobre Urbanización, O.P. y Construcciones; 8 de la Ley 6232-63, sobre Planificación Urbana, y 118 de la Ley 176-07 sobre el Distrito Nacional y Los Municipios; en consecuencia, ordena la paralización y suspensión de los trabajos de construcción del inmueble denominado "Torre PA-33 de la calle J.C. de la Zona Universitaria, Distrito Nacional", hasta tanto concluya la referida

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investigación e intervenga una decisión al respeto, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Impone un astreinte en contra de la parte accionada, H.P. y P.A. y Asociados, Diseños y Construcciones SRL., consistente en un monto de Diez Mil Pesos dominicanos (RDSIO,000.00) diarios, a favor de la parte accionante en caso de incumplimiento de la presente resolución, a partir de la lectura íntegra y entrega de un ejemplar de la misma a las partes; procediendo este tribunal a auto designarse como liquidador, de la medida impuesta cada 30 días; TERCERO: Condena a la parte accionada H.P. y P.A. y Asociados, Diseños y Construcciones SRL., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los abogados que representen a la parte accionante; CUARTO : Comunica a las partes que cuentan con un plazo de 10 días para la apelación de la presente resolución a partir de la lectura íntegra de la presente sentencia fijada para el día 12/12/2017 a las 3:00 horas de la tarde y prorrogada para el día 19/12/2017 a la misma hora mediante auto número 98-2017, por los motivos expuestos”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. G.A.L.H., actuando a nombre y representación de los recurrentes H.P. y Peña Abreu &Asociados, Diseños y Construcciones, S.R.L., depositado el 11 de julio de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

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Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

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  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

    En el caso de que la sentencia de la Corte de Apelación revoque una sentencia de

    absolución y pronuncie directamente la condena de un imputado, el recurso de

    casación se conocerá aplicando analógicamente las disposiciones de los artículos

    del 416 al 424 de este código.

    Atendido, que en su recurso de casación, los recurrentes H.P. y Peña Abreu & Asociados, Diseños y Construcciones, S.R.L., invocan en síntesis, los medios siguientes:

    “Violación al debido proceso de ley y derecho de defensa, ponderación solo de argumentos y pruebas presentados por Camalda, S.R.L., evidencia incontrovertible de probada imparcialidad, no independencia. Violación al principio de igualdad ante la ley per se presunción de culpabilidad cuando la regla es presumir inocencia y probar culpabilidad. Violación por omisión de ponderación de pruebas y argumentaciones esgrimidas válidas y legales aportadas por el arquitecto H.P. y peña Abreu & Asociados, Diseños y Construcciones, S.R.L., lo que permite tildar a las sentencias recurridas en casación como manifiestamente infundada y acto contrario a la Constitución, entre otras, germen que obliga anularlas por estar soportada en la íntima convicción forjada en base a especulaciones mercuriales, venales o dirigidas, sin fundamento, por el hecho de prejuzgar, con el deliberado propósito de someter al arquitecto H. peña y Peña Abreu & Asociados, Diseños y Construcciones, S.R.L., a los ribetes de un proceso penal en ausencia de

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    pruebas que comprometan su responsabilidad penal, especialmente, porque en dicho tribunal a-quo no se empodera del efecto devolutivo consustancial al recurso colgado para su valoración en hecho, pruebas y derecho…”;

    Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena;

    Atendido, que en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, por tratarse de un fallo que no pone fin al proceso, pues se está recurriendo en casación la decisión de la Corte a-qua que confirmó las medidas cautelares y el astreinte fijado por la Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, en contra de los recurrentes H.P. y Peña Abreu &Asociados, Diseños y Construcciones, S.R.L.; en consecuencia, al no apreciarse ninguna violación a una disposición de carácter constitucional, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    RESUELVE:

    Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.P. y Peña Abreu &Asociados, Diseños y Construcciones, S.R.L., contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-00089, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de junio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte

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    anterior de la presente resolución;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

    (Firmado) A.A.M.S..- H.R..- E.E.A.C..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 7 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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