Sentencia nº 1594 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1594
Número de resolución1594
Fecha10 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de octubre de 2018

Sentencia núm. 1594

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de octubre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de Presidente, E.E.A.C. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.G.T., peruano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1208544-4, con domicilio en la Sol de América núm. 8, A.H.I., Distrito Nacional; C.E. Fecha: 10 de octubre de 2018

L.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0141036-3, con domicilio en la C.A.R. núm. 39, Bella Vista, Distrito Nacional; y P.O.B. Internacional, S.A., con domicilio social en la Girls Scouts núm. 4, E.N., Distrito Nacional, querellantes y actores civiles, contra la resolución núm. 520-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a los Dres. C.A.L. y C.S., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 14 de agosto de 2017, en representación de H.G.-GanozaT., C.E.L.L. y P.O.B. Internacional, S.A., parte recurrente; Fecha: 10 de octubre de 2018

Oído al Licdo. E.F.T., por sí y por el Licdo. E.B., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 14 de agosto de 2017, en representación de Domingo Beato Carpio, recurrido;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. C.A.L.L., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de diciembre de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por los Licdos. E.J.B.R. y E.F.T.M., en representación del recurrido Domingo Beato Carpio, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de enero de 2017;

Visto la resolución núm. 2137-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para conocerlo el 14 de agosto de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta Fecha: 10 de octubre de 2018

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 408 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de mayo de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. C.V.M., declaró el archivo de la Fecha: 10 de octubre de 2018

    querella con constitución en actor civil, presentada el 19 de febrero de 2016, por H.G.-GanozaT., C.E.L.L. y P.O.B. Internacional, S.A., a través de su representante legal Dr. C.A.L.L., en contra de D.B.C., por alegada violación a los artículos 147, 150 y 151 del Código Penal Dominicano, acogiéndose a lo preceptuado en los artículos 44 numeral 2 y 281 numeral 7 de la normativa procesal penal;

  2. que no conforme con la citada decisión, los querellantes H.G.-GanozaT., C.E.L.L. y P.O.B. Internacional, S.A., a través de su representante legal, presentaron objeción al dictamen del Ministerio Público, siendo apoderado el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 063-2016-SRES-00411 el 12 de julio de 2016, mediante la cual se revoca el archivo definitivo que fuera dictado a favor del ciudadano D.B.C.;

  3. que el 21 de julio de 2016, la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Investigación de Falsificaciones, L.. E.S.G.G., dispuso la conversión a acción privada del proceso seguido a cargo de D.B.C., conforme solicitud realizada por los querellantes Fecha: 10 de octubre de 2018

    H.G.-GanozaT., C.E.L.L. y P.O.B. Internacional, S.A., el 7 de marzo de 2016;

  4. que el 5 de agosto de 2016, los señores H.G.T., por sí y por la compañía P. O. Box Internacional, S.A., y C.E.L.L., presentaron por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acusación penal privada con constitución en actor civil en contra de D.B.C., por violación a los artículos 147, 150 y 151 del Código Penal Dominicano;

  5. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Domingo Beato Carpio, intervino la resolución núm. 0414-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de agosto de 2016, desestimando el recurso de apelación y confirmando la decisión dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; decisión que fue impugnada en casación por el señor D.B.C., decidiendo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la inadmisibilidad de dicho recurso mediante la resolución 658-2017 del 10 de enero de 2017; Fecha: 10 de octubre de 2018

  6. que con motivo a la acusación penal privada fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la resolución núm. 249-02-2016-SRES-00029 el 26 de agosto de 2016, declarando inadmisible la referida acusación por existir un impedimento legal para proseguir la acción, de conformidad con las disposiciones del artículo 54 numeral 2 del Código Procesal Penal;

  7. que no conformes con esta decisión, los señores H.G.-GanozaT., por sí y por la compañía P. O. Box Internacional, S.A., y C.E.L.L., interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 520-SS-2016, objeto del presente recurso de casación, el 21 de octubre de 2016, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por los acusadores privados, los señores H.G.-GanozaT., por sí y en representación de la compañía P. O. Box International, S.
    A., y C.E.L.L., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, el Dr. C.A.L.L., en contra de la resolución núm.
    Fecha: 10 de octubre de 2018

    249-02-2016-SRES-00029, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no constituir la decisión recurrida una decisión susceptible de ser atacada mediante el recurso de apelación, por tratarse la misma, como dijéramos anteriormente, de una decisión sobre un incidente planteado por la parte imputada, en virtud del contenido del artículo 305 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, notificar la presente decisión a las partes”;

    Considerando, que en el desarrollo de los medios los recurrentes alegan, en síntesis:

    Primer Medio: Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba (artículo 417 numeral 5, modificada por la Ley 1015 del 6/2/2016). A que la decisión pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto del año 2016, no es una decisión que surge dentro del plazo del artículo 305 del Código Procesal Penal, es por esta razón que indicamos que el Juez a-quo realizó una incorrecta determinación de los hechos; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417 numeral 4 del Código Procesal Penal Dominicano) y violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, en torno a que los jueces están Fecha: 10 de octubre de 2018

    obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, así como una violación al numeral 4, del artículo 7, que crea la ley orgánica del tribunal constitucional y procedimientos constitucionales en torno a que todo juez debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales del numeral 5, de favorabilidad, la constitución y los derechos fundamentales deben de ser interpretados y aplicados del modo que optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. (…) a que la decisión del Primer Tribunal Colegiado esgrime entre sus motivos que existe un impedimento legal para la prosecución de la acción, ya que existe un recurso de apelación de una decisión pronunciada por el juez de la instrucción, sin embargo, la parte in-fine del artículo 411 señala que la apelación de la decisión del juez de la instrucción no suspende la investigación ni los procedimientos en curso, situación que de ninguna manera fue analizada por los Jueces a-quo, ya que estos tan solo se limitaron a decisiones de los tribunales pronunciadas en ocasión de los incidentes presentados en virtud del artículo 305 del Código Procesal Penal, no son apelables. (…) a que la declaración de inadmisibilidad pone fin al proceso, sin embargo, la normativa, en casación de la modificación del Código Procesal Penal, ha establecido en el artículo 425, que la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes apelación en los casos siguientes: “Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procesamiento…”. (…) a que el J. a-quo, el derecho constitucional a que la decisión sea recurrida Fecha: 10 de octubre de 2018

    ante un tribunal superior y que este tipo de actuación se
    aplicará aún a las decisiones administrativas… el Juez aquo no se percató de que se trataba de una violación al
    debido proceso, pues la razón que esgrimían los Jueces del
    Primer Tribunal Colegiado, es que al existir un recurso de
    apelación en contra de la decisión del juez de la instrucción esto constituía un impedimento legal para la persecución de la acción, razón esta denegada por la normativa, pues la parte in-fine del artículo 411 del
    Código Procesal Penal así lo establece, pero más aún los impedimentos pudieran ser de carácter transitorio…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

    Considerando, que por la solución que esta Alzada dará al caso,
    se procederá al análisis exclusivo de uno de los aspectos argüidos por los recurrentes en su memorial de agravios, toda vez que el mismo definirá la suerte de este;

    Considerando, que tal y como ha quedado expuesto en otra parte de la presente decisión, los señores H.G.-GanozaT., por sí y por la compañía P. O. Box Internacional, S.A., y C.E.L.L. interpusieron formal acusación penal privada con constitución en actor civil, en contra de D.B.C., por presunta violación a los artículos 147, 150 y 151 del Código Penal Dominicano; acusación de la cual resultó apoderada el Primer Fecha: 10 de octubre de 2018

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ante un escrito incidental presentado por la parte imputada, decidió declarar inadmisible la referida acusación por existir un impedimento legal para proseguir la acción;

    Considerando, que los recurrentes interponen recurso de apelación contra dicha decisión, decidiendo la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la inadmisibilidad del recurso, al establecer: “Que en el caso de la especie, la decisión impugnada se trata de una Resolución, mediante la cual se resuelve un incidente planteado por la parte imputada, en la que la Jueza Presidenta del Tribunal a-quo, acogió la solicitud de inadmisibilidad planteada por la defensa. Que en ese sentido, el artículo 305 del Código Procesal Penal, dispone, ´El presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, fija el día y la hora del juicio, el cual se realiza entre los quince y los cuarenta y cinco días siguientes. Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución no es apelable.´, artículo que nos Fecha: 10 de octubre de 2018

    permite determinar que la ley ha establecido de forma expresa, que las decisiones que deciden sobre cuestiones incidentales, no son susceptibles de ser recurridas en apelación” (véase página 5 de la resolución impugnada); que ciertamente, tal y como establece la Corte a-qua, la decisión impugnada proviene de un incidente planteado conforme las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal, el que textualmente establece que las resoluciones emitidas por aspectos incidentales no son recurribles en apelación; sin embargo, la decisión emitida no permite que subsista la acción, poniendo fin a la misma, lo que pone a esta Corte de Casación en condición de realizar las siguientes consideraciones;

    Considerando, que conforme al contenido del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos en que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

    Considerando, que al entrar en vigencia la modificación al Código Procesal Penal mediante la promulgación de la Ley núm. 10-Fecha: 10 de octubre de 2018

    15, se atribuye de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, el examen de las decisiones que cumplan con ciertos requisitos, dentro de ellos, que sean emanadas de las Cortes de Apelación y que pongan fin al procedimiento;

    Considerando, que en ese sentido, ha sido criterio constante de esta Corte de Alzada, que al quedar eliminada la facultad de que gozaba la Suprema Corte de Justicia para conocer como Corte de Casación, de aquellas decisiones que ponían fin al procedimiento, el legislador no contempló esa atribución a otro tribunal, quedando en un limbo dicha garantía judicial, lo cual se manifiesta en la lectura del artículo 416 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que al quedar en un limbo jurídico la situación procesal de la especie, resulta pasible la aplicación del principio general del derecho que establece que “lo que no está prohibido, está permitido”, y sobre todo, de la máxima de que los jueces no pueden incurrir en denegación de justicia al negarse a fallar las cuestiones planteadas, bajo el pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de ley; todo lo cual nos permite establecer que en los casos en que la ley no ha definido de forma expresa cómo proceder, no pueden quedar al margen de aplicación de las garantías procesales fijadas Fecha: 10 de octubre de 2018

    constitucionalmente;

    Considerando, que en ese orden, tras constatar esta Alzada, que la ley contiene una laguna que debe ser interpretada a la luz de la Constitución y de los derechos que esta nos obliga a tutelar, somos del criterio que la corte debió realizar una interpretación más garantista, encaminada a verificar si se produjo algún tipo de indefensión que afectara a los recurrentes, pero sobre todo, que permitiera la posibilidad de acceder a la casación, al tratarse de una decisión que pone fin a la acción penal, y que la ley ha previsto, por su carácter terminante, que sea pasible de ser impugnada mediante la vía de casación;

    Considerando, que esta decisión de inadmisibilidad de la acusación penal privada, que aniquila las posibilidades de la acción penal, antes de la reforma no era susceptible de apelación puesto que llegaba directamente a casación, sin embargo, con la promulgación de la Ley núm. 10-15, automáticamente, al poner fin al proceso, pasa a ser competencia de la Corte de Apelación para así, de estimarlo conveniente, las partes puedan acceder a la vía de la casación, de modo que no quede vacante y falto de tutela ese derecho a recurrir las decisiones concluyentes del proceso que puedan afectar a una de las Fecha: 10 de octubre de 2018

    partes; máxime cuando la Corte de Apelación es el tribunal jerárquicamente superior al tribunal que dictó la decisión;

    Considerando, que en ese sentido, procede acoger el presente recurso de casación, procediendo a casar con envío la decisión recurrida, para que una sala de la corte, distinta a la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, examine los méritos del recurso de apelación que se trata;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Acoge el referido recurso de casación, y en consecuencia, casa la decisión impugnada y envía el caso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus salas, con exclusión de la Segunda, a fin de que proceda a una nueva valoración de los méritos del recurso;

    Segundo: Compensa las costas; Fecha: 10 de octubre de 2018

    Tercero: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes involucradas.

    (Firmados).-A.A.M.S..- E.E.A.C.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de diciembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V. Secretaria General.

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