Sentencia nº 666 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Fecha26 Septiembre 2018
Número de sentencia666
Número de resolución666
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 666

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 26 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Inversiones M.B., SRL., constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle M.V.E., parte atrás, núm. 16, El Almirante, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su Gerente Administrador, señor A.M.B., dominicano, mayor de edad, Cédula Identidad y Electoral núm. 001-0030059-7, domiciliado y residente en el mismo lugar de la empresa Inversiones Moreta, SRL., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. R.E.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 016-0002726-0, abogado de la compañía recurrente, I.M.B., SRL., y el señor A.M.B., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2015, suscrito por la Licda. M.M.C.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0034316-9, abogada del recurrido, el señor F.O.T.;

Que en fecha 14 de marzo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor F.O.T. contra la empresa Inversiones M.B., SRL., y el señor A.M.B., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 11 de abril de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por F.O.T. contra I.M.B., SRL., y por haber sido incoada por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, a) rechaza la demanda con relación a A.M.B., por los motivos anteriormente expuestos y b) declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a por F.O.T. e Inversiones M.B., SRL., por dimisión ejercido por el trabajador y con responsabilidad para el empleador I.M.B., SRL.; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a I.M.B., SRL., a pagar a favor de F.O.T., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de dos año y seis meses, con un salario mensual de RD$20,000.00 y diario de RD$839.28:
a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$23,499.84; b) 55 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$46,160.40; c) la proporción del salario de Navidad ascendente a la suma de RD$16,611.11; d) vacaciones sin disfrutar ascendiente a la suma de RD$11,749.92; e) la participación de los beneficios de la empresa ascendente a la suma de RD$37,767.52; f) la proporción acumulada por efecto de las disposiciones de artículo 95 numeral 3° del Código de Trabajo ascendiente a de RD$120,000.00; e) ascendiendo el total de las condenaciones a Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Ocho con 79/100 (RD$255,788.79); Cuarto: Condena a I.M.B., SRL., al pago de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de F.O.T. por no haber inscrito a la señora en la Seguridad Social, por los motivos anteriormente expuestos; Quinto: Ordena a I.M.B., SRL., y al señor F.O.T. tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa las costas del procedimiento”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, incoado por la empresa Inversiones Moreta Bautista, SRL., en contra de la sentencia núm. 66-2014, dictada en fecha 11 de abril de 2014, por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Se declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental, incoado por el señor F.O.T., en contra de los numerales segundo y cuarto de la sentencia 66-2014, dictada en fecha 11 de abril del 2014, por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho conforme a la ley y en cuanto al fondo se acoge, revocando la exclusión del señor A.M.B. por los motivos expuestos y determina en consecuencia que los verdaderos empleadores del señor F.O.T., lo es la empresa Inversiones M.B., SRL., y su propietario el señor A.M.B., por tanto, se modifica la sentencia recurrida, marcada con el núm. 66-2014, dictada en fecha 11 de abril del 2014, por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que en lo adelante se escriba y lea de la siguiente manera: Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada por el señor F.O.T. en contra de Inversiones M.B., SRL., y su propietario A.M.B., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el señor F.O.T. y su empleador I.M.B., SRL., y su propietario señor A.M.B., por dimisión justificada y con responsabilidad para dichos empleadores; Tercero: Se condena a la empresa Inversiones M.B., SRL., y su propietario el señor A.M.B., apagarle al señor F.O.T., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1. La suma de RD$23,499.84, por concepto de 28 días de preaviso;
2. La suma de RD$56,160.40, por concepto de 55 días de auxilio de cesantía;
3. La suma de RD$16,611.11, por concepto de la proporción del salario de Navidad del último año; 4. La suma de RD$11,749.92, por concepto de 14 días de vacaciones; 5. La suma de RD$37,767.52 por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; 6. La suma de RD$120,000.00 por concepto de los 6 meses establecidos en el numeral 3°, del artículo 95 del Código de Trabajo. Todo teniendo en cuenta la duración del contrato de trabajo de 2 años y 6 meses y un salario de RD$20,000.00 mensuales, o sea, RD$839.278 Pesos diarios. Dicha suma hace un total de Doscientos Cincuenta y Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Ocho Mil Pesos con 79 Centavos (RD$255,788.79), moneda nacional; Cuarto: Se condena a I.M.B.S., y su propietario A.M.B., a pagarle al señor F.O.T., la suma de Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00), como indemnización por no haber inscrito a dicho trabajador al Sistema Dominicano de Seguridad Social; Quinto: Se ordena a las partes, tener en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor
elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa las costas del procedimiento; Tercero: Se condena a la empresa Inversiones M.B., SRL., y su propietario A.M.B., al pago de las costas del procedimiento producida ante esta Corte y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. M.M.C.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y del derecho, violación al artículo 2 del Código de Trabajo y la Jurisprudencia Dominicana; Segundo Medio: Falsa ponderación de los hechos y errada aplicación de derecho;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de motivos, motivos dirigidos contra la sentencia de primer grado el artículo 642 ordinal 4° del Código de Trabajo y la jurisprudencia; Considerando, que carece de pertinencia jurídica y base legal la solicitud de inadmisibilidad hecha por la parte recurrida, ya que el recurso interpuesto por la parte recurrente está fundamentado de acuerdo a la ley de casación y presenta los medios debidamente motivados en base a la sentencia recurrida, razón por la cual dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, y expone lo siguiente: “que tanto los Jueces de la Corte aqua como el Juez de Primer Grado desnaturalizaron los hechos relativos al tiempo del contrato de trabajo que alegaba el recurrido, señor F.O.T., que tenía con la empresa Inversiones M.B., SRL., el trabajador tenía más de un año y medio laborando para la empresa, por lo que no podían ser dos años y medio como lo reconoció la Corte a-qua para ratificar la sentencia de Primer Grado, dando por cierta la existencia del contrato de trabajo, cuando es el propio trabajador que manifiesta el tiempo de duración de su contrato, y a la vez señala como su empleador a I.M.B., SRL., por lo menos la Corte a-qua reconoció, por la respuesta dada, que su empleador era la empresa y no el señor A.M.B., pues en Primer Grado se reconoció tanto a la empresa como al señor A.M. como empleadores, otro punto a tomar en consideración es que ni el J. a-quo ni la Corte a-qua tomaron en cuenta la suma de RD$10,000.00 que el mismo trabajador aceptó recibir, de manos de su empleador, y que consta en el recibo de descargo firmado por el trabajador en fecha 28 de octubre de 2013, dicho recibo dice “Pago de prestaciones laborales”, y aun así al condenar no descontaron del total de las prestaciones laborales la suma recibida anteriormente por el trabajador, de igual forma, la Corte a-qua al rendir su fallo hizo una falsa ponderación de los hechos y una errada aplicación del derecho, precisamente en el documento concerniente al Certificado de Registro Mercantil que identifica a la empresa Inversiones M.B., SRL., que demuestra que es una compañía legalmente constituida y con un funcionamiento legal comercial y es la empleadora del señor F.O.T., la cual se dedica a prestar dinero, en consecuencia, el trabajador cobraba el dinero que prestaba su empleadora por vía de él y este reportaba la suma recogida de manos de los clientes, es decir, ganaba una comisión, por lo que no hay forma de que un simple trabajador de una pequeña empresa pueda ganar más de RD$20,000.00 como este plantea, por lo que la Corte a-qua al darle mérito a tales aseveraciones cometió falsa ponderación de los hechos y una errada aplicación del derecho, motivos por los cuales la presente decisión debe ser casada”;

En cuanto al tiempo en la prestación de servicio y al salario devengado

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que ante la existencia del contrato de trabajo es al empleador que le corresponde probar la duración del contrato de trabajo y el salario devengado por el trabajador y en el caso de la especie no existe ningún tipo de prueba que pudiere demostrar lo señalado por él en su demanda, que el contrato de trabajo tuvo una duración de “2 años y 6 meses”; pues conforme señala el Juez a-quo en su sentencia, al comparecer ante el tribunal, dicho trabajador declaró “yo tenía 2 años laborando”, no señaló los 6 meses, que había señalado en su demanda y es claro, que dentro de 2 años y 6 meses, ya tenía 2 años, afirmó además, que su salario como “promotor” era de RD$20,000.00 Pesos mensuales. Salario este que no deja de ser cierto, pues solo en el mes de noviembre el 2012, conforme a los señalados cheques obtuvo pago por la suma de RD$14,300.00 de su empleador y solo en el 28 de octubre del 2013, su empleador le pagó la suma de RD$10,000.00 Pesos, por tanto, no es cierto que tenía un salario mínimo, como afirma en su defensa el empleador recurrente principal, que en tal sentido, esta Corte fija en la suma de RD$20,000.00 Pesos mensuales, el salario devengado por dicho trabajador y que la duración del contrato de trabajo fue por dos años y 6 meses al tenor de la parte in fine del artículo 16 del Código de Trabajo que “exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código de Trabajo y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como P., Carteles y el Libro de Sueldos y Jornales”;

Considerando, que la jurisprudencia de esta sala ha establecido lo siguiente: “el artículo 16 del Código de Trabajo exime a los trabajadores de probar los hechos que se establecen en los documentos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, tales como son las Planilla de Personal y el Libro de Sueldos y J.. Siendo la duración del contrato de trabajo, uno de los hechos que el trabajador no está obligado a probar, lo que significa que se presume como cierto el tiempo invocado por un trabajador demandante, hasta tanto el empleador demandado demuestre que la relación tuvo un término menor, ya sea mediante la presentación de la Planilla de Personal o por otro medio…”;

Considerando, que el Tribunal a-quo determinó el salario devengado y el tiempo en la prestación de servicios, en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo, es decir, que a falta de pruebas fehacientes depositadas por la parte recurrente, acogió la presunción establecida en el artículo 16 de Código de Trabajo, acogiendo el salario y tiempo en la prestación de servicios establecido por el demandan te en su demanda, sin que esta Corte aprecie en tal decisión desnaturalización alguna de los hechos;

En cuanto a la no exclusión del señor A.M.B.C., que la sentencia impugnada establece lo siguiente: “que si bien es cierto que es obligación de los jueces, determinar el verdadero empleador para imponer condenaciones por prestaciones laborales, debiendo precisar con exactitud, cuál es la persona que ostenta la condición de empleadora y los elementos que determinan esa condición, resultando impreciso la utilización de las conjunciones y/o (sentencia del 14 de enero e 1998, B. J. núm. 1046) y que los administradores no son responsables, sino de la ejecución del mandato que han recibido no contraen, por razón de gestión, ninguna obligación personal ni solidaria relativamente a los compromisos de la compañía; no menos cierto es que ante la existencia del contrato de trabajo con la empresa Inversiones M.B., SRL., de la cual es no contestado, es propietario el señor A.M.B., de quien lleva su apellido, para ser excluido este, debió probar y no lo hizo, que dicha empresa estaba legalmente constituida, pues si bien ha depositado un Registro Mercantil fuera de plazo y en violación al debido proceso, tal como se señala más arriba, no ha depositado ningún documento que pueda demostrar que no se trata de un simple nombre comercial y que no es contestado su propietario es el señor A.M.B., motivos por los cuales no procede su exclusión de la demanda ante la existencia del contrato de trabajo con I.M.B., SRL.”;

Considerando, que esta corte del estudio del presente expediente, ha comprobado, como bien establece la Corte a-qua, que en el expediente no reposaba documentación alguna, por medio de la cual se pudiera acreditar que I.M.B., SRL., fuera una empresa legalmente constituida con personalidad jurídica propia, por lo que él como propietario y representante resultaba ser solidariamente responsable de cualquier condenación que se le impusiera a I.M.B., SRL.;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la recurrente empresa Inversiones M.B., SRL., y el señor A.M.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 29 del mes de mayo del año 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de la Licda. M.M.C.E., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en todas sus partes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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