Sentencia nº 665 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Fecha26 Septiembre 2018
Número de sentencia665
Número de resolución665
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 665

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 26 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores, Ing. N.C.R. y N.C.D.C., (hijo), dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0087296-9 y 001-0795906-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle R. núm. 21, del municipio de S., provincia Samaná, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.T.P.P., por sí y por el Licdo. F.G.S., abogados del recurrido, el señor R.A.G.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 6 de septiembre de 2016, suscrito por el Licdo. M.R. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0024844-6, abogado de los recurrentes, los señores Ing. N.C.R. y N.C.D.C., (hijo), mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2016, suscrito por los Licdos. J.T.P.P. y F.G.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 066-0007387-5 y 031-0189556-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 2 de agosto de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio, reclamación pago de prestaciones y derechos adquiridos, reparación de daños y perjuicios por la abrupta ruptura del contrato de trabajo y por la no inscripción en el Seguro Social y el no pago de las cotizaciones requeridas para gozar de una pensión por vejez por la no inscripción en una Administradora de Fondos de Pensiones, (AFP) y por la no inscripción, a tiempo, en una Administradora de Riesgos Laborales, interpuesta por el señor R.A.G.M. contra los señores, Ing. N.C.R. y N.C.D.C., (hijo), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 17 de septiembre de 2015 una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto la forma, la demanda interpuesta por el señor R.A.G.M., demandó a R.J., al Ing. N.C., N.C., (hijo), ubicados en el Paraje El Chicharrón, municipio de S., provincia de Samaná, en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales, fundamentada en un desahucio, indemnización por daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en reclamación de prestaciones laborales, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Acoge, la demanda en reclamación de derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios, y en consecuencia, condena a R.J., ubicado en el Paraje El Chicharrón, municipio de S., provincia de Samaná, y a los señores Ings. N.C. y N.C., (hijo), a pagar los valores y por los conceptos que se indican a favor de el señor R.A.G.M.: RD$7,553.50, por 18 días de vacaciones; RD$4,166.66, por la proporción del salario de Navidad del año 2013; RD$25,178.34, por 60 días de la participación en los beneficios de la empresa; y RD$30,000.00, por daños y perjuicios; Para un total de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Ocho Pesos con Cincuenta Centavos (RD$66,898.50), calculado en base a un salario quincenal de RD$5,000.00, y a un tiempo de duración de 36 años y 4 meses; Cuarto: Ordena a R.J., ubicado en el Paraje El Chicharrón, municipio de S., provincia de Samaná, y a los señores Ings. N.C. y N.C., (hijo), que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 19 de julio del año 2013 y ___ del mes de septiembre del año 2015; Quinto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por R.A.G.M., contra la sentencia núm. 00107-2015 dictada en fecha 17 de septiembre de 2015 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, acoge parcialmente el recurso de apelación, exclusivamente en lo referente a la condena impuesta por el Tribunal a-quo por daños y perjuicios causados por inscripción tardía del trabajador tanto en lo que corresponde al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (anterior legislación), como al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, establecido mediante la actual Ley núm. 87-01 del 9 de mayo de 2001, revocando la sentencia apelada en cuanto a esta parte, y en consecuencia, fija su monto en Seiscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$650,000.00); Tercero: Ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Quinto: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación y errónea interpretación del artículo 704 del Código de Trabajo, (de la norma jurídica), desnaturalización del derecho; Segundo Medio: Violación al principio de seguridad jurídica; Tercer Medio: Violación a la Ley núm. 177-09 sobre amnistía a todos los empleadores públicos y privados, sean personas físicas o morales, con atrasos u omisiones en el pago de las cotizaciones relativas a los aportes del trabajador y las contribuciones del empleador al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, que hayan estado operando durante la vigencia de la Ley núm. 87-01; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus cuatro medios, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que el recurrido en su demanda solicita daños y perjuicios por la incorporación tardía en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y lo hace cinco años después de haber sido afiliado a la Tesorería de la Seguridad Social, y sucede, que luego de esos cinco años deja el trabajo y procede a la demanda, la corte decide condenar porque una vez que salió de su trabajo no podía acumular el tiempo laborado para recibir una pensión, que la motivación e interpretación dada por la Corte a-qua para imponer las condenaciones por daños y perjuicios por la inscripción tardía en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social constituye una violación y una errada interpretación del artículo 704 del Código de Trabajo que rebasa los límites del principio de razonabilidad, ya que al momento de terminar la relación laboral, el trabajador tenía más de 4 años inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, lo que implica que los recurrentes no se encontraban en falta, respecto a ese derecho, que el derecho de demandar por la no inscripción en la Seguridad Social nació a favor del recurrido desde el inicio de la demanda laboral, que el trabajador recurrido disponía a partir que se dictó la sentencia en fecha 8 de junio de 2009, de un plazo de un año para ejercer dicha acción, por lo que al no hacerlo dicho derecho fue afectado por prescripción, que la Corte a-qua mal interpretó el artículo 704 del Código de Trabajo al entender que ese derecho nacía cuando se terminaba el contrato de trabajo como si estuviera interrumpido el derecho a exigir el restablecimiento de un derecho como lo es el de ser incluido en el antiguo Seguro Social, Ley núm. 1986 ”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en lo concerniente al segundo y último, aspecto objeto de apelación, relativo a las condenaciones que solicita el demandante por los daños causados por la no inscripción a tiempo y no estar al día en los pagos de sus cotizaciones al Seguro Social, resulta trascendente destacar que la Ley núm. 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 10 de mayo de 2001, contempla, para el régimen contributivo al cual pertenecen las partes, tres clases de beneficios: (a) un Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; (b) un Seguro Familiar de Salud; y (c) un Seguro de R.L.; los cuales entraron en vigencia el 1° de febrero del 2003, el 1° de septiembre del 2007 y el 1° de marzo del 2004, respectivamente; lo que tiene como objetivo salvaguardar uno de los valores más sensibles con que cuenta el ser humano, “el derecho a tener una vida digna”; mediante la protección de la salud y un retiro decente luego de que sus fuerzas productivas se vean agotadas o frustradas como consecuencia de la vejez, cualquier eventualidad física-mental o percance de índole laboral”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, señala: “que los seguros antes señalados, por su naturaleza configuran obligaciones de hacer a cargo del empleador, que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, incumbe al deudor de las mismas la prueba de su cumplimiento tanto en lo que se corresponde con la inscripción de los trabajadores como del pago de las cotizaciones correspondientes”;

Considerando, que la Corte a-qua señala: “que el análisis de este aspecto no debe sujetarse exclusivamente al período que ha transcurrido desde la puesta en vigencia de la Ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, sino que debe examinarse desde el inicio del contrato de trabajo, es decir, a partir del año 1977; que en ese tenor, para esa fecha estaba vigente la Ley núm. 1896 del 30 de agosto de 1948, la cual regulaba lo concerniente al Seguro de Salud y Pensión de los Trabajadores del Sector Privado de la República Dominicana, y que establecía, con carácter obligatorio, su inscripción en el Seguro Social por parte de sus patronos”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, establece: “que en el expediente no existe evidencia de que la parte empleadora cumpliera con su obligación de inscribir al señor R.A.G.M. en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, lo que hubiera permitido que actualmente disfrutara de una pensión, pues adquirió el tiempo legal requerido para ello, asumiendo que inició sus labores en el año 1977, y el contrato terminó en el mes de 1º junio de 2013, lo que deja claramente establecida la falta en que ha incurrido la parte empleadora, al no haberlo inscrito en el antiguo Sistema de Seguridad Social, ni tampoco haberlo inscrito desde el inicio de la puesta en vigencia de los seguros que establece la Ley núm. 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo que, por ese solo hecho resulta suficiente para que se le condene a pagar los valores que corresponden por su incumplimiento a obligaciones derivadas del contrato de trabajo, durante todo el tiempo que permaneció el trabajador sin ser afiliado a los Seguros Sociales, y que según se ha demostrado precedentemente se prolongó desde el año 1977 hasta el 8 de junio de 2009, fecha en que el empleador realiza su inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, y que mantuvo vigente hasta la fecha de la terminación del contrato”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que esta Corte ha mantenido firme el criterio de que para fijar el monto de las condenaciones que los jueces laborales deben imponer en casos de violaciones a las normas legales de Seguridad Social establecidas en nuestro país, es necesario que se ponderen factores que elementalmente inciden al momento de evaluar el daño causado, tales como: monto salario devengado por el trabajador, tiempo que se prolongó la falta de inscripción, si acontecieron daños causado a la salud del trabajador por la naturaleza de su oficio y accidentes de trabajo; por tanto, atendiendo a las características de este caso respecto al monto del salario y la duración del contrato de trabajo, la Corte considera ínfima e injusta la suma de RD$30,000.00 impuesta por el Tribunal a-quo, por lo que su monto se aumenta a la cantidad que figura en la parte dispositiva de esta sentencia”;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido: “que se pueden reclamar derechos originados hasta un año antes de la fecha en que se produce la terminación del contrato. Finalidad limitación artículo 704. El artículo 704 del Código de Trabajo dispone que: “el término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato”. Ello implica que si bien es posible reclamar derechos generados por la ejecución del contrato después de concluido el mismo, entre la fecha en que se generaron los derechos y el momento en que se inicie la acción en justicia no puede haber transcurrido más de un año, pudiendo ser invocada la prescripción de todos aquellos no reclamados judicialmente en ese término. La finalidad de la limitación expresada por el referido artículo 704 del Código de Trabajo es la de impedir que la reclamación de derechos acumulados de parte de los trabajadores durante la existencia del contrato de trabajo, produzca una inestabilidad económica en las empresas demandadas, por su cuantía” (sent. 1º de octubre 2013, B. J. núm. 1115, págs. 1035-1043). En la especie, la interpretación del tribunal de fondo es contraria a las disposiciones legales citadas y a la jurisprudencia;

Considerando, que la jurisprudencia ha dejado establecido que: “toda acción ante tribunales laborales está sujeta al régimen de la prescripción laboral regida por los artículos 701, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, disponiendo el artículo 703 que las acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores, que no se refieren al pago de horas extraordinarias, despido o dimisión, ni cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía, prescriben en el término de tres meses, plazo este en el que están incluidas las acciones en responsabilidad civil de los tribunales contra sus empleadores, por violación de las disposiciones del Código de Trabajo” (sent. del 25 de junio 2008, S.M. vs.E.V.H. y Asociados);

Considerando, que para un caso similar cuando cesa la prescripción, tan pronto el empleador corrige la falta continua en que se encuentra, tiene que ejercer la acción dentro del plazo de un año que indica la ley, pues lo contrario se expondría a la prescripción (sent. del 28 de julio 1999, B. J. núm. 1064, pág. 875). En la especie, la empresa luego de más de 36 años sin dar cumplimiento a su deber de seguridad, realiza la inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, sin embargo, no se puede establecer que la sola inscripción corrigió la falta continua durante esos años, pues esa falta grave en el contrato de trabajo, que es un contrato de obligaciones reciprocas, de carácter sinalagmático y de ejecución sucesiva, solo podía corregirse con la actualización de la deuda social que desborda la falta de protección a la Seguridad Social, el acceso a una pensión digna y a los regímenes del sistema acorde al principio protector y a los principios fundamentales que rigen el derecho del trabajo;

Considerando, que no es aplicable la prescripción cuando la falta es continua y grave, pues no se exime con la mera inscripción cuando las obligaciones generadas por el contrato de trabajo han sido incumplidas, lo contrario sería violentar el principio de la buena fe y un enriquecimiento ilícito diferente al trabajo decente y a los derechos fundamentales de la declaración de principios de la Organización Internacional del Trabajo, (OIT);

Considerando, que utilizando la técnica de sustitución de motivos y teniendo en cuenta que la sentencia no realizó una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 704 y siguientes del Código de Trabajo, como tampoco de la Ley núm. 177-09 sobre Amnistía a Empleadores Públicos y Privados, ni ha hecho una desnaturalización de los hechos y documentos examinados en forma integral, adecuada y razonable;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la evaluación del daño, lo cual escapa al control de la casación, salvo que el monto no sea razonable o no se den motivos suficientes y pertinentes que no es el caso, por lo cual los medios propuestos deben ser desestimados y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.C.R. y N.C.D.C., (Hijo), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los Licdos. J.T.P.P. y F.G.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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