Sentencia nº 1434 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1434
Número de resolución1434
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1434

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.P.R.B., dominicano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0103702-6, domiciliado y residente en esta ciudad, quien actúa en su propia representación, contra la sentencia núm. 307, de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 31 de agosto de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.A.A.R., por sí y por el Lcdo. P.J.C.B., abogados de la parte recurrida, Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET);

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de agosto de 2006, suscrito por la Lcda. J.C. y los Dres. C.P.R.B., quien actúa en su propia representación, y C.J.R.P., abogados de la parte recurrente, C.P.R.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2006, suscrito por los Lcdos. P.J.C.B. y J.A.A.R., abogados de la parte recurrida, Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET); 31 de agosto de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre de 2008, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; 31 de agosto de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por C.P.R.B., contra el Consorcio de Tarjetas Santo Domingo, S.A. y Cardnet Corporation, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de marzo de 2005 la sentencia núm. 378, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta a requerimiento del DR. C.P.R.B. en contra de CARDNET CONSORCIO DE TARJETAS SANTO DOMINGO, S. A. Y CARDNET CORPORATION Y LA RED A. T. H., por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. P.J.C., A.C.J., M.F.R., D.T.H.M., LICDO. JULIO C.C. CASTILLO Y LA DRA. P.M.C., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, C.P.R.B. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante actos núms. 114-2005 y 115-2005, de fecha 3 de mayo de 2005, instrumentados por el ministerial C.M. 31 de agosto de 2018

M.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 307, de fecha 18 de mayo de 2006, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos por el señor C.P.R.B., mediante los actos Nos. 114/2005 y 115/2005, ambos de fecha tres (03) de mayo del año 2005, ambos instrumentados por el ministerial C.M.M.M., alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; contra la sentencia No. 378, relativa al expediente No. 034-2004-993, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, en consecuencia CONFIRMA la sentencia impugnada; conforme motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. P.J.C.B., J.A.A.R., M.F.R., JULIO C.C.C., y los DRES. TOMÁS 31 de agosto de 2018

HERNÁNDEZ METZ, P.M. COSTE y J.A.O.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley, falta de base legal; Segundo Medio: Nueva falta de base legal; Tercer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos continuados; Cuarto Medio: Ausencia de motivos o lo que es lo mismo falta de motivos; Quinto Medio: Violación a los nuevos principios que regulan la prueba en materia de informática jurídica (lo que es igual) a un desconocimiento y desnaturalización de las pruebas aportadas”;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente se impone, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida mediante instancia recibida vía secretaría general en fecha 15 de septiembre de 2006, fundamentado en que la parte recurrente no le notificó acto de emplazamiento alguno;

Considerando, que es importante destacar que el artículo 6 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación dispone: “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este 31 de agosto de 2018

emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados […]”; y el artículo 7 del mismo texto legal: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que en el expediente abierto a propósito del presente recurso de casación figuran depositados, entre otros, los siguientes documentos: 1) el acto núm. 278, de fecha 8 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación de la sentencia dictada por la corte a qua y ahora impugnada de casación, en el cual la ahora parte recurrida hizo elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de este acto en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Lcdos. P.J.C.B. y J.A.A.R., ubicado en la avenida L. de Vega, núm. 4, ensanche N., de esta ciudad; 2) el auto de fecha 7 de agosto de 2006, mediante el cual el recurrente fue autorizado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia a emplazar a 31 de agosto de 2018

la parte recurrida; y 3) el acto núm. 405-2006, de fecha 22 de agosto de 2006, instrumentado por G.A.Z.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo del emplazamiento realizado por la parte recurrente a la recurrida, notificado en el referido domicilio de elección;

Considerando, que ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, respecto a la eficacia de la notificación de una sentencia hecha en el domicilio de elección de una parte, en virtud de las disposiciones del artículo 111 del Código Civil y no en la persona o en el domicilio de esta, conforme la regla general de los emplazamientos consagrada en los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, que dicha notificación es válida siempre que no deje subsistir ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa a la parte notificada; que en la especie, el emplazamiento se realizó dentro del término de treinta
0) días contados a partir de la emisión del auto del presidente, sin que se advierta agravio alguno contra la parte recurrida por efecto de la referida notificación, pues, en respuesta al emplazamiento procedió a notificar constitución de abogado y su memorial de defensa, según constan depositados en el presente expediente, de manera que pudo ejercer su derecho de defensa, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión 31 de agosto de 2018

formulado;

Considerando, que por otro lado, en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación, ya que en este no se señala el texto legal que fue mal aplicado en la sentencia; que la revisión del memorial de casación permite apreciar que este contiene cinco medios de casación, los cuales se encuentran debidamente intitulados con los agravios que se le imputan a la sentencia impugnada; sin embargo, en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo y cuarto, la parte recurrente se ha limitado a establecer cuestiones de hechos sin proceder a exponer de forma clara y entendible en qué consisten las alegadas violaciones que enuncia y de qué forma la alzada incurrió en ellas;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, “que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, un principio jurídico o un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de la sentencia impugnada se ha desconocido ese principio o ese texto legal1”; que también ha sido juzgado por esta jurisdicción, “que todo medio debe ser preciso, esto significa, que el mismo no debe ser solamente enunciado, sino que además, en su memorial el recurrente debe redactarlo de una manera puntual, tanto en su

Sentencia Primera Sala Civil y Comercial Suprema Corte de Justicia, núm. 83, de fecha 26 de febrero de 2014. B.J. No. 1239. 31 de agosto de 2018

principio como en su aplicación al caso que considera. El agravio que la sentencia alegadamente le causa, tiene que ser expuesto de forma diáfana, no limitándose a proponer de forma abstracta la violación de la ley2”; que en ese orden, el recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación alguna a la ley;

Considerando, que conforme se advierte, el recurrente en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo y cuarto se ha limitado a alegar cuestiones de hecho, sin explicar o justificar de qué forma la alzada incurrió en las violaciones que alega, lo que impide a esta Corte de Casación ponderar si el fallo impugnado incurre o no en las inobservancias endilgadas en los referidos medios; que en esas condiciones, estos devienen en imponderables y, por consiguiente, resultan inadmisibles;

Considerando, que en su tercer medio de casación, la parte recurrente sostiene, en suma, que por sentencia preparatoria de fecha 10 de noviembre de 2005, la corte a qua ordenó la comparecencia personal de las partes, lo cual debió ejecutarse antes de la sentencia de fondo, sin embargo, el único que asistió a la audiencia en que se celebró la medida y se sometió al interrogatorio lo fue C.P.R.B., pues, L.C.P.S.,

Sentencias Primera Sala Civil y Comercial Suprema Corte de Justicia, núms. 670, de fecha 29 de marzo de 2017. Fallo inédito; y 497, de fecha 28 de marzo de 2018. Fallo inédito. 31 de agosto de 2018

quien acudió en representación del Consorcio de Tarjetas Dominicanas, no presentó documento que lo identificara, además de que el acta de asamblea del Consejo de Administración de dicha entidad por la cual fue autorizado a representarla contiene ciertas irregularidades, tales como que en su encabezamiento no aparecen las personas que lo conformaron, la nómina de presencia ni el fin de la reunión; que por igual, American Express mandó a su abogado pero no una persona física que la representara;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso bajo estudio, a saber, que: a) C.P.R.B. demandó en reparación de daños y perjuicios a Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET) y Cardnet Corporation, teniendo dicha acción por causa un alegado cargo fraudulento hecho en la tarjeta núm. 4264-29733-2648-8389, ascendente a US$13,916.74; b) en curso de dicha demanda, American Express Company, fue llamada en intervención forzosa; c) el juez de primer grado excluyó del proceso a American Express Company y rechazó el fondo en cuanto a los demandados originales por no haber sido probado los hechos alegados; d) no conforme con dicha decisión, C.P.R.B. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua 31 de agosto de 2018

mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la revisión del fallo criticado pone de relieve que para la mejor sustanciación del recurso de apelación, la corte a qua el 30 de septiembre de 2005, ordenó la medida de comparecencia personal de las partes, cuya celebración fijó para el 3 de noviembre de 2005, audiencia que resultó aplazada para que L.C.P., quien acudió en representación de Consorcio de Tarjetas Dominicana, S.A., aportara el documento mediante el cual había sido debidamente autorizado para deponer en nombre de dicha entidad; que la medida fue efectivamente celebrada en la audiencia de fecha 10 de noviembre de 2005, a la cual asistieron el entonces apelante y hoy recurrente, C.P.R.B. y el Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A., según consta en la sentencia in voce de dicha fecha, en la cual, además, se declaró desierta la comparecencia personal de American Express por haber manifestado ésta su falta de interés en ella; que la corte a qua ante el pedimento hecho por el hoy recurrente en el sentido de que declarada frustratoria, nula y no ejecutada la referida medida, estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “que mal podría declararse nula la sentencia que ordenó la comparecencia personal de las partes, la cual cumplió con los rigores procesales que establecen los artículos 60-71 de la Ley 834, por lo menos en cuanto a que ordenó la medida y fijó la audiencia a esos fines; 31 de agosto de 2018

además, constituye un contrasentido en el orden procesal el que sea pedida la nulidad de la sentencia por un lado y por otro se solicite la aplicación de las disposiciones de la Ley 834, que conciernen al denominado principio de prueba por escrito, por lo que la petición de anular la sentencia que ordenó la medida en cuestión procede rechazarla valiendo deliberación que no será necesario plasmar en la parte dispositiva de la presente sentencia”;

Considerando, que en relación a lo alegado por la parte recurrente en el medio examinado, es preciso indicar, que una vez ordenada la comparecencia personal de las partes y estando estas válidamente citadas para la audiencia fijada para la audición, el solo hecho de la incomparecencia de una de ellas no es suficiente para establecer como no celebrada la medida de instrucción si los comparecientes fueron interrogados y escuchados, ya que según establece el artículo 64 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, la ausencia de una parte no impide oír a la otra y estando facultado el juez a sacar cualquier consecuencia de derecho de la ausencia de alguna de ellas, conforme instituye el artículo 72 del mismo cuerpo normativo; que además, tampoco es válido indicar que la medida de instrucción fijada no fue ejecutada por las irregularidades que el recurrente alega contenía el acta de asamblea mediante el cual L.C.P. fue apoderado para deponer en representación del Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A., ya que los jueces del fondo 31 de agosto de 2018

previamente habían aplazado la celebración de la medida para depósito de la documentación que reflejara que el compareciente era representante calificado de la referida persona moral, de manera que, habiendo sido escuchado en tal calidad, es obvio que procedieron a confirmar en su rol soberano de apreciación que contaba con autorización válida y suficiente para ello, sin que se advierta desnaturalización alguna; en consecuencia, se desestima el medio examinado por improcedente;

Considerando, que por último, en su quinto medio de casación, la parte recurrente sostiene, que el juez de primera instancia al referirse a los documentos depositados por el hoy recurrente los consideró como un montón de documentos salidos de la computadora sin darle el valor que poseen, argumentos que la corte a qua hizo suyos sin tampoco ponderarlos;

Considerando, que la alzada para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado que a su vez rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el ahora recurrente, razonó de la manera siguiente: “[…] que en cuanto a la documentación que no fue ponderada por el juez a quo ciertamente conforme consta en el expediente el recurrente depositó varios estados de cuenta de la tarjeta de crédito a su nombre marcada con el No. 4264-2973-2634-5092; sin embargo el alegato de fraude no fue establecido en la forma que establece la ley específicamente los 31 de agosto de 2018

artículos 1315 y 1316 del Código Civil, es que aún en el caso de que existiera el seguro que invoca el recurrente no es posible la retención de responsabilidad, pues no existe la prueba del daño que se le ocasionó al recurrente […]; que procede examinar la parte relativa a los cargos efectuados en la tarjeta de crédito del recurrente ascendente a la suma de setecientos cincuenta y un mil quinientos tres pesos con 96/100 (RD$751,503.96) o el equivalente en dólar a la cantidad de trece mil novecientos dieciséis pesos con 74/100; ciertamente los documentos contentivos de la suma de referencia fueron emitidos, en total son ocho piezas, las cuales contienen una mención en inglés que dicen, ‘this is not biel’, en obvia alusión de que no constituyen estado de cuenta oponible al tarjetahabiente; pero aún para el caso de que lo fueran si nunca se le exigieron como pago mal podría invocar perjuicio alguno […]; que en cuanto al encausamiento de la entidad American Express Company, por mediación de una intervención forzosa, en la jurisdicción de primer grado la situación procesal que expone el juez del tribunal a-quo para excluir a la interviniente forzosa del proceso, por no existir prueba en cuanto a la existencia de un seguro cubierto por la referida entidad; entendemos procedente dicha exclusión, toda vez que no fue establecida la prueba de que existieran riesgos de daños y perjuicios cubiertos en provecho de tercero por un monto de hasta un billón de dólares, partiendo de que en el expediente no consta prueba 31 de agosto de 2018

documental alguna en ese sentido […]”;

Considerando, que la revisión del razonamiento decisorio ofrecido por la corte en la sentencia impugnada pone de relieve que, para formar su convicción en la forma en que lo hizo, valoró los documentos de los cuales hace mención la sentencia recurrida, entre estos, las piezas cuya falta de ponderación alega la parte recurrente en el medio de casación analizado, lo cual le permitió determinar la improcedencia del recurso de apelación y de la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta, tal y como lo había decidido el tribunal de primer grado; que también se advierte que la alzada ofreció motivos particulares para fundamentar su decisión, sin proceder a adoptar las razones dadas por el primer juez; por consiguiente, procede desestimar el medio en cuestión por infundado;

Considerando, que el análisis general de la sentencia cuestionada pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta y adecuada aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, en aplicación de las 31 de agosto de 2018

disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.P.R.B. contra la sentencia núm. 307, dictada el 18 de mayo de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas del proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que Certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR