Sentencia nº 1432 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1432
Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1432
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1432

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con asiento social establecido en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., torre S., ensanche Naco de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 246, de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación, incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), contra la sentencia civil No. 246 de fecha 28 de mayo del 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos anteriormente”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. Lionel Vicente Correa Tapounet, abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2008, suscrito por los Dres. J.E.V.C. y N.T.V.C., abogados de la parte recurrida, M.A.R. y C.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.A.R. y C.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de junio de 2007, la sentencia núm. 0601-07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores M.A. (sic) R. y C.P., contra de la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de una indemnización de: A) Un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho del señor M.A.R., como justa reparación por los daños y perjuicios experimentado por este; B) Un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho de la señora C.P., como justa reparación por los daños y perjuicios que se le ha causado; TERCERO: Condena a la parte demandada, al pago de un 1.5% de interés mensual de dichas sumas a partir del pronunciamiento de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; CUARTO: Condena a la parte demandada, entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor de los doctores J.T.V.C. y N.E.V. de C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 379-2007, de fecha 21 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial C.M.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 246, de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 0601-07, relativa a los expedientes Nos. 036-06-0120 y 036-06-0605, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor de los señores MARCIAL A.R. y C.P., por haberse intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: REVOCA el ordinal tercero de la sentencia recurrida, RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, en sus demás partes, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los DRES. N.T.V.C. y J.E.V.C., abogados, quienes afirmas (sic) haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivo y base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega que la corte para emitir su decisión le atribuyó la responsabilidad civil sustentándose únicamente en el testimonio de personas que no poseen conocimiento sobre electricidad, descartando el informe emitido por E.S.A., sin exponer motivos suficientes que justifiquen su decisión, puesto que sin haber la parte demandante presentado las pruebas de la responsabilidad a cargo de la hoy recurrente, invirtió el fardo de la prueba contra Edesur S. A., sosteniendo la insuficiencia de pruebas por parte de dicha entidad a pesar de que a quien le corresponde la carga probatoria es a la parte demandante puesto que es quien presenta su alegato en justicia;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de hechos que en ella se recoge se verifica, que: 1) el acta de defunción registrada con el núm. 2, libro 1, folio 2, del año 2006, expedida por el Oficial del Estado Civil de San Gregorio de Nigua, hace constar que en fecha 13 de diciembre de 2005, falleció F.A.P. a causa de Shock Hipovolémico y quemadura por electricidad, razón por la cual C.P. y M.A.R., en calidad de padres del occiso, demandaron a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), en reparación de los daños y perjuicios ocasionados; procediendo el tribunal de primera instancia a acoger sus pretensiones, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la suma de RD$1,000,000.00 a favor de C.P. y RD$1,000,000.00 a favor de M.A.R. y condenando adicionalmente a la demandada al pago de los intereses legales sobre las sumas principales; 2) no conforme con la decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., interpuso recurso de apelación en su contra alegando, en esencia, que es el demandante en responsabilidad civil que en base al artículo 1384, párrafo primero del Código Civil está obligado a probar el hecho que ha generado el daño y la relación de causalidad, no obstante, el hecho que dio origen a los agravios no fue probado al juez a quo; que el tribunal de primer grado no consideró si el daño fue producto de la actuación de la víctima o el hecho de un tercero y finalmente, que tampoco estableció las circunstancias climáticas en que se produjo el hecho; 3) la corte rechazó sus pretensiones principales, revocó el ordinal tercero relativo al pago de interés a título de indemnización supletoria y confirmó en los demás aspectos la sentencia mediante la decisión que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

que hacemos nuestros los motivos del juez y en ese tenor transcribiremos uno de sus motivos: ´10. que del análisis de los documentos puestos a ponderación del juez se ha podido establecer por la certificación y en el acta de defunción que la causa del fallecimiento del señor F.A.P., fue a consecuencia del contacto con un cable eléctrico que se encontraba tirado en la cerca de alambres de púas, propiedad de la Empresa Distribuidora de Energía del Sur, (Edesur), y en vista que se considera propietario del cable a dicha compañía, y como existe una presunción no destruida de que la titularidad del tendido eléctrico está en manos del demandado, este debe de responder en su calidad de guardián, por el cuidado y protección de la misma ya que la energía eléctrica que suministra se encuentra bajo su guarda y cuidado; 12. que es condición sine qua non para poder acordar indemnización que deben encontrarse reunidos los tres elementos de la responsabilidad civil, citados precedentemente, en ese sentido este tribunal ha podido comprobar que existe una falta ya que se considera una obligación determinada la que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada en virtud del artículo 1384, párrafo I del Código Civil; y en vista de que a consecuencia del descuido y la negligencia en el mantenimiento, por parte del demandado, de los cables que utiliza para la transportación de la energía, uno de ellos se desprendió del poste del tendido eléctrico y causó un daño los demandantes, al causarle la muerte de su hijo; un perjuicio en razón de que al encontrarse el cable parcialmente desprendido del poste del tendido eléctrico y haciendo contacto con el alambrado de púas, el señor F.A.P., hizo contacto con dicho cable, produciéndole la muerte por causa de quemadura, tal y como se verifica en el acta de defunción, antes descrita; y una relación de causalidad entre la falta del demandado y el daño recibido por los demandantes en vista de que la cosa que este debía cuidar y proteger fue la causante de la muerte del señor F.A.P., quien en vida era hijo de los demandantes, ocasionándole así un daño moral de carácter irrefragable, por lo que procede acoger el pedimento de los demandantes condenar al demandado al pago de una indemnización, reduciendo el monto solicitado por los demandantes, al apropiado acorde con el perjuicio experimentado, atendiendo al daño que causa la pérdida de un hijo a sus padres´; que en primer grado se celebró una audiencia en la que compareció el señor S. de los S.R., como testigo a cargo de la parte demandante, quien según consta en la sentencia apelada en su página 15, testifica lo siguiente: ´al momento en que me dirigía a mi trabajo, a las 7:45 am habían dos señores cultivando la tierra, siento un ruido y oigo uno que dice ay mi madre, cuando volteé, vi un fuego, de un cable que le había caído encima, llegaron muchas personas uno de ellos lo cortó, porque supuestamente si lo cortan no se muere. Luego que lo cortaron, lo montaron en una camioneta y se lo llevaron. El alambre callo (sic) encima de una empalizada donde ellos estaban cultivando. Yo pasé bien cerca, y en ese momento miré para atrás. La zona es que como es un campo, no van a cambiar los cables que están deteriorados. Han pasado casos similares, no tan cerca pero si en la comunidad; existe una cerca que divide de donde ellos estaban cultivando del camino, la cual era de alambre de púas. Hay un alambre que traspasa la cerca, incluso dentro del solar mío hay uno, y le he ofrecido hasta dinero para que lo quiten de ahí, y no lo han quitado. En ese tiempo entonces era la corporación dominicana en los años 80, y nunca han ido a arreglarlas´; que luego de la debida ponderación, análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, la Corte considera que ha quedado caracterizado que la guardiana del cable que le causó la muerte al señor F.A.P., y por ende de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por sus padres, es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S.A., (EDESUR); que tal como determinó el tribunal de primer grado en su sentencia recurrida, ya que estamos en presencia de una demanda contra el guardián de la cosa inanimada, contenido en el artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), no puede argumentar que el demandante debe demostrar la falta, ya que existe una presunción de responsabilidad a su cargo, la cual solo puede ser combatida por la prueba de una causa ajena que no le sea imputable; que tenemos una víctima de la acción de la cosa inanimada, la cual acciona sin que necesariamente un ser humano la ponga en movimiento; el texto del artículo 1384, párrafo segundo, del Código Civil, ha sido concebido por el legislador, con la finalidad de proteger a las víctimas y no es a ellas a quienes les corresponde probar la falta, sino que por el contrario, es al guardián de esa cosa inanimada, a quien le corresponde probar que la ocurrencia de los hechos ha sido la obra de un tercero, fuerza mayor o falta de la víctima, lo cual en la especie no se ha hecho; que las partes demandantes originales y ahora recurridas, han probado los hechos a cargo de la recurrente, mediante el depósito de los documentos justificativos del fallecimiento del señor F.A.P. como la causa del mismo; que en consecuencia, ha quedado palmariamente establecida la responsabilidad civil de la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), puesto que la muerte del señor F.A.P., fue obra de la cosa inanimada propiedad de ella

;

Considerando, que es oportuno recordar que la responsabilidad derivada del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, establece que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resultan los cables eléctricos, en aplicación de la presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño; que ha sido reiteradamente juzgado que para liberarse de la responsabilidad puesta a cargo del guardián de la cosa inanimada debe probarse la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le fuera imputable o la falta de la víctima alegada, cosa que, como bien fue considerado por la corte a qua, no fue probada en la especie por la empresa demandada, hoy parte recurrente; por consiguiente, en cuanto al aspecto ahora ponderado, la alzada fundamentó su decisión conforme al derecho aplicable, motivo por el que procede desestimar el argumento de que se trata;

Considerando, que en un segundo aspecto de su memorial la recurrente alega que los medios en que la alzada justifica su sentencia no han sido debidamente motivados; en tal sentido, conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, sino que lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada1; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, con una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control, en consecuencia, procede desestimar este último aspecto y en consecuencia el recurso de casación que nos ocupa.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 246, dictada el 28 de mayo de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente,

1Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. J.E.V.C. y N.T.V.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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