Sentencia nº 1435 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1435
Número de resolución1435
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1435

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018. Rechaza Preside: F. Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.S.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal y electoral núm. 064-0008004-7, domiciliado y residente en esta ciudad y Banreservas, S.A., sociedad de comercio establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida 27 de Febrero núm. 265, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 92-2007, dictada el 1º de marzo de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.H.R., por sí y por las Dras. M.R.R. y C.G.R., abogados de la parte recurrida, F. de la Cruz y P.G.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por M.R.S.G. y Banreservas, S.
A., contra la sentencia No. 92-2007, del 1ro de marzo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de marzo de 2007, suscrito por el Lcdo. J.F.B., abogado de la parte recurrente, M.R.S.G. y Banreservas, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de junio de 2007, suscrito por las Dras. R.C.G.R. y M.R.R., abogadas de la parte recurrida, F. de la Cruz y P.G.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por F. de la Cruz y P.G.M., contra Obras Tecnologías, S.A., M.R.S.G. y S.B., S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 92-2007, de fecha 1º de marzo de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión por supuesta prescripción interpuesto por la parte demandada, compañía OBRAS TECNOLOGÍA, S.A., y el señor M.R.S.G., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios en cuanto a la forma, interpuesta por los señores FRANCISCO DE LA CRUZ Y P.G.M., en contra del señor M.R.S.G. y la compañía OBRAS TECNOLOGÍA, S.A., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad contra la ley; TERCERO: En cuanto al FONDO de la presente demanda: A) CONDENA al señor M.R.S.G., al pago de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$750,000.00) a favor del señor FRANCISCO DE LA CRUZ, como justa reparación de los daños y perjuicios morales sufridos por este a causa del citado accidente; B) CONDENA al señor M.R.S.G., al pago de la suma de SETECIENTOS CINCUNETA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$750,000.00), a favor de la señora P.G.M., como justa reparación de los daños y perjuicios morales sufridos por esta a causa del citado accidente; C) CONDENA al señor M.R.S.G., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de las DRAS. R.C.G. ROJAS y M.R.R., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; D) DECLARA la presente sentencia común y oponible a la compañía SEGUROS BANRESERVAS, S.A., hasta el límite de la póliza No. 2-502-033346, por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo los daños; CUARTO: RECHAZA la presente demanda en cuanto a la razón social OBRAS TECNOLOGÍA, S.A., por las razones precedentemente expuestas; QUINTO: RECHAZA la solicitud de condenación a Astreinte, interpuesta por la parte demandante, señores FRANCISCO DE LA CRUZ Y P.G.M., por las razones precedentemente expuestas; SEXTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional y sin fianza sobre minuta de la presente decisión, interpuesta por la parte demandante, señores FRANCISCO DE LA CRUZ Y P.G.M., por las razones precedentemente expuestas”; b) no conforme con dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación el señor M.R.S.G. y la compañía S.B., mediante acto núm. 185-2006, de fecha 15 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial C.A.D.P., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la referida decisión, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 1º de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 92-2007, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor M.R.S.G. y la entidad SEGUROS BANRESERVAS, mediante el acto de alguacil No. 185/2006, de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial C.A.D..P., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 434, relativa al expediente No. 038-2006-00231, dictada en fecha catorce (14) del mes de Julio del año dos mil seis (2006), por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de los señores FRANCISCO DE LA CRUZ y P.G.M., por estar hecho conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA al señor M.R.S.G. y la entidad SEGUROS BANRESERVAS, al pago de las costas del procedimiento a favor de las DRAS. R.C.G. ROJAS y M.R.R., abogadas que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

C., que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de estatuir. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Errónea interpretación de los hechos y falsa apreciación de los medios de prueba aportados por los recurrentes”;

C., que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos por estar estrechamente vinculados la parte recurrente alega, esencialmente, que la corte a qua no proveyó en su sentencia motivos suficientes para justificar su decisión con relación a la falta exclusiva de la víctima, no obstante haber reconocido la prohibición de que particulares penetren al vertedero por su peligrosidad;

C., que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que: a) en fecha 18 de junio del 2005, el señor E.V.L., mientras conducía un vehículo pesado en el vertedero de D., atropelló al señor C. de la C.G. quien se encontraba parado en el lugar, recibiendo golpes y heridas que le ocasionaron la muerte; b) F. de la Cruz y P.G.M., actuando en calidad de padres, interpusieron demanda en responsabilidad civil contra el señor M.R.S.G., en la que pusieron en causa a S.B. a fin de que le fuera oponible la sentencia, la cual acogió parcialmente el tribunal de primera instancia, condenando a M.R.S.G., al pago de una indemnización ascendente a RD$750,000.00, a favor de los demandantes; c) no conforme el demandado la recurrió en apelación, rechazando la alzada el recurso mediante el fallo que ahora es recurrido en casación;

C., que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la

cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ero. del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales: que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño, y que la cosa que reduce un daño debe haber escapado al control material de su guardián; que en este caso podemos ver que se reúne dichos elementos en el sentido de que el tractor (la cosa) propiedad de M.R.S.G., fue el causante de la muerte de C. De La C.G.; por lo que la parte recurrente no ha probado las causas eximentes de su responsabilidad en esta instancia ni por ante el tribunal a quo, solo se limita a alegar hechos sin demostrar los mismos; que aunque es de un hecho conocido, por ser una realidad social, la peligrosidad que existe en el área del vertedero y el riesgo a que se exponen los denominados buzos, no es menos cierto es que las autoridades aceptan la actividad de esta y la recolección y clasificación de escombros y desperdicios; que este hecho no exime al conductor de maniobrar la cosa con la debida prudencia y diligencia, comportamiento no asumido por el señor E.V.L.; que el juez a quo fundamentó su decisión en síntesis en los siguientes aspectos a describirse a continuación: C.: Que de los hechos presentados y del análisis del fardo de la prueba aportado al plenario, este tribunal ha podido establecer como hechos probados los siguientes: a) que según se advierte mediante acta de tránsito de fecha 20 de junio del año 2005, marcada con el No. 1577-05, en fecha 18 de junio del 2005, a las 12:00 horas, se produjo un accidente en la cual el vehículo placa No. U005291, marca Caterpillar, tipo maquina pesada, año 1970, color amarillo, chasis No. 77V7847, conducido por el señor E.V.L., atropelló mientras se encontraba parado a quien en vida se llamó C. de la C.G., b) que el señor C. de la C.G., pereció en el incidente que ocurrió en fecha 18 de junio del año 2005, según se puede constar en el extracto de acta de defunción de fecha 16 de septiembre del año 2005 expedida por la Dra. N.A.F., médico legista. c) que los señores F. de la Cruz y P.G.M., son los padres del ya fenecido C. de la Cruz, según se puede constatar en el original del extracto de acto de nacimiento, registrada con el No. 787, libro 95-T, folio 187 del año 1977, emitida por el Oficial del Estado Civil de la Quinta circunscripción; d) que el vehículo de motor envuelto en el accidente es propiedad del señor M.R.S.G., parte demandada en el presente proceso tal y como se puede comprobar mediante la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 08 de septiembre del año 2005. E) que el referido vehículo estaba al momento del accidente asegurado por S.B. según certificación No. 2299 de fecha 22 de julio del año 2005, emitida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana; C.: que se evidencia del caso de la especie que el vehículo causante del accidente de que se trata fue el conducido por el señor E.V.L., en vista de cómo se deduce de los daños recibidos que le causaron la muerte al hoy fenecido señor C. de la C.G., el modo del accidente y de las declaraciones vertidas por el hermano del hoy fenecido, señor G. de la C.G., así como las propias vertidas por dicho conductor, quien declara que mientras se encontraba dando reversas en el vehículo, de repente atropelló a un hombre de los denominados buzos; contenidas en el acta policial, cuyo documento tiene fe pública hasta prueba en contrario y las cuales no fueron contradichas en dicha fecha ni por la parte demandada en el transcurso del presente proceso; C.: que en la especie se trata de una reclamación en reparación de daños y perjuicios, en contra del guardián de la cosa inanimada, intentada como consecuencia de un accidente ocurrido en fecha 18 de junio del año 2005, mediante el cual resultó muerto el señor C. de la C.G., en contra del propietario y suscriptor beneficiario de la póliza de seguros de un vehículo de motor en virtud de la responsabilidad civil fundamentada en 1384 del Código Civil; el cual establece entre otras cosas que “no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se deben responder o de las cosas que están bajo su cuidado”. C.: que en definitiva estamos frente a una responsabilidad civil cuasi delictual, la cual ha quedado establecida al quedar configurado sus tres elementos constitutivos, a saber: 1) la existencia de una falta, traducida en el hecho de la cosa de la cual debe responder su guardián y que consistió en el accidente de tránsito que esta produjo, bajo la conducción del señor E.V.L.; 2) la existencia de un daño o perjuicio: como fueron los daños morales sufridos por los hoy demandantes, señores F. de la Cruz y paulina G.M., en sus respectivas calidades de padres del occiso, tal como se comprueba en el certificado del acta de defunción de fecha 16 de septiembre del año 2005, antes descritos y que señala que el ya fenecido murió producto de un trauma tórax abdominal cerrado, a causa de un accidente de tránsito; 3) la relación de causa a efecto entre esa falta y el daño antes descrito, evidenciándose que el hecho del accidente fue la causa eficiente de la muerte del referido occiso” que este tribunal de alzada es del criterio que la sentencia dictada por el tribunal a quo se encuentra correctamente motivada; y la parte apelante no presenta alegatos contundentes que puedan dar al traste con la revocación de la decisión recurrida; por lo que somos de opinión adoptar los motivos dados por el juez a quo antes descritos por entender que se corresponden a una correcta interpretación de los elementos de derecho y de los hechos; además, que dadas las características del caso, no es posible retener posibilidad alguna de que la presunción de falta el autor puede ser discutida; que no basta con apelar una decisión, es necesario demostrar los agravios que ésta le causa y que pudieren justificar una notificación en la misma o su revocación; resultando que para el caso de la especie, los recurrentes no han aportado los elementos que permitan establecer la existencia de agravios que permitan variar la decisión recurrida”;

C., que en primer lugar, es preciso destacar, que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en el atropello de un peatón; que aunque esta sala es de criterio de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1 ; que, conforme a los hechos retenidos por la corte a qua, en la especie no se trata de la hipótesis descrita anteriormente, es decir, de una colisión entre dos vehículos de motor, sino del atropello de un peatón, por lo

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín inédito. que resulta innecesario atribuir una falta al conductor del vehículo que participó en el hecho dañoso para asegurar una buena administración de la justicia civil y determinar a cargo de quién estuvo la responsabilidad de los daños causados, porque el riesgo causado por el tránsito de un peatón por las vías públicas no es comparable con el riesgo y potencial dañoso de la circulación de un vehículo de motor por tales vías, motivo por el cual, tal como juzgó la corte a qua, en esta hipótesis específica, el régimen de responsabilidad civil más idóneo es el de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, instituido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, que dispone que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”;

C., que también ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en este régimen de responsabilidad civil una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar la existencia de una falta a su cargo2; que tales elementos constituyen hechos jurídicos que pueden ser comprobados a través de todos los medios de pruebas, comprobación que a su vez constituye una cuestión de hecho sometida al soberano poder de apreciación de los jueces de fondo, salvo desnaturalización;

C., que en la especie, la corte a qua valoró los documentos de la litis, de los cuales hace mención la sentencia impugnada, lo que le permitió determinar, en uso correcto de su facultad soberana de apreciación, que M.R.S.G., era el propietario y guardián del vehículo con el cual se atropelló a la víctima, conforme la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos aportada, y que la cosa tuvo una participación activa en la generación de los daños sufridos consistentes en “trauma tórax abdominal cerrado”, lo cual le produjo la muerte al señor C. de la C.G., según el acta de defunción legal que también fue aportado a la jurisdicción de segundo grado, por los ahora recurridos, sin que de su lado el guardián demostrara alguna eximente que pudiese liberarle de la presunción que pesa en su contra, como alega, puesto que si bien el difunto se encontraba en las instalaciones del vertedero de D. a su costo y riesgo por ser de conocimiento los peligros que allí

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 436, del 11 de mayo de 2016. Fallo inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo de 2016. Fallo inédito; sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016. Fallo inédito; se generan, no menos válido es que esto no exime al conductor de un vehículo de su responsabilidad de precaución y de maniobrar la cosa con la debida prudencia y diligencia, máxime cuando, tal como evaluó la alzada, es de conocimiento público y más aun de quienes utilizan el referido vertedero, la existencia de personas dedicadas a la actividad de buzo, como popularmente se le conoce; que en ese sentido, la corte a qua en uso de su poder soberano de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, por lo que, contrario a lo argumentado por la parte hoy recurrente, es obvio que la sentencia impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, que al no incurrir la sentencia impugnada en el vicio denunciado, procede desestimar los medios objeto de análisis y por consecuente, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R.S.G. y la compañía de seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia civil núm. 92-2007, dictada el 01 de marzo de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a M.R.S.G. y la compañía de seguros Banreservas, S.A., al pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2017, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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