Sentencia nº 1433 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de resolución1433
Número de sentencia1433
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.J.N.
: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1433

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicolt, S.A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida A.L. esquina avenida Sarasota, sector La Julia, de esta ciudad, debidamente representada por L.R.G., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1015136-2, domiciliado y residente en esta ciudad y Seguros Universal, C. por A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida W.C. núm. 1110, de esta ciudad, M.J.N.
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debidamente representada por E.I., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094143-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 134-2008, de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.O.B., sí y por los Dres. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, Servicolt, S.A. y Seguros Universal, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.U., abogado la parte recurrida, N.M.C.J., M.N.J.B. y M.J.N.

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de ejecución de sentencia” (sic); M.J.N.
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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2008, suscrito por el Lcdo. H.H.V., J.M.G. y J.J.R.B., abogados de la parte recurrente, Servicolt, S.A. y Seguros Universal, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. J.E.U., abogado de la parte recurrida, N.M.C.J., M.N.J.B. y M.J.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de secretaria; M.J.N.
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Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por N.M.C., M.N.J.B. y M.J.N., contra S., S.A., Leasing Popular, S.A. y Seguros Universal, C. por A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 00199, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por las señoras N.M.C.J., M.N.J.B. y MARLENIS JIMÉNEZ NÚÑEZ, en contra de las entidades LEASING POPULAR, S.A., SERVICOLT, C.P.A., y la compañía de M.J.N.
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SEGUROS UNIVERSAL, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de las demandantes por se (sic) procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a la entidad co-demandada, SERVICOLT, C.P.A., a pagar las sumas siguientes: A) OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO (sic) CON 00/100 (RD$800,000.00), a favor de la señora N.M.C.J., hija del occiso señor R.N.C.; B) UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$1,200,000.00) a favor de la señora M.J.N., quien actúa en su propio nombre y de hijo menor R.N.C.J., procreado con el occiso, sumas estas que constituyen la justa Reparación de los Daños y Perjuicios morales y materiales que les fueron causados a consecuencia del accidente de tránsito ya descrito; TERCERO: SE DECLARA la presente sentencia común y oponible a la compañía de SEGUROS UNIVERSAL, hasta el límite de la póliza, ser la misma la entidad aseguradora del vehículo que produjo el daño; CUARTO: SE CONDENA a la entidad co-demandada, SERVICOLT, C.P.A., pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho del DR. J.E.U., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, manera principal, Servicolt, S.A. y Seguros Universal, C. por A., mediante M.J.N.
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ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y de

manera incidental, por N.M.C., Mercedes Noemí Jiménez Brea

Marlenis Jiménez Núñez, mediante acto núm. 2062-2007, de fecha 23 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial F.A.M.M., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 134-2008, de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a forma, los siguientes recursos de apelación: A) recurso de apelación principal interpuesto por las entidades SERVICOLT, S.A. y SEGUROS UNIVERSAL, C. POR mediante el acto No. (sic) 441 y 458, de fechas catorce (14) y veintidós (22) del mes junio del año dos mil siete (2007), ambos del ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y B) recurso de apelación incidental interpuesto por las señoras N.M.C.J., M.N.J.B. y MARLENIS JIMÉNEZ NÚÑEZ, mediante acto No. 2062/2007, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), ministerial F.M.M., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Marlenis Jiménez Núñez
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Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00199, relativa al expediente No. 038-2006-00772, de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), expedida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuestos conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, ambos recursos de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia recurrida; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes indicados”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de la ley. Violación de disposiciones de los artículos 1384-1 del Código Civil, 51 de la Ley 241, 1 de Ley 585 y 128 de la Ley 146-02. La corte a qua viola la ley al atribuirse competencia para juzgar accidentes de vehículos de motor sobre la base de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada; Segundo Medio: Falta de motivación. Desconocimiento del derecho fundamental de los recurrentes al debido proceso, toda vez que la corte a qua no ha dado motivos suficientes para su sentencia se baste a sí misma; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita, se declare inadmisible el presente recurso de casación en razón de que la parte recurrente no especificó en su memorial en cuáles vicios incurrió la corte; M.J.N.
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contiene los vicios que la parte recurrente le imputa a la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión;

Considerando, que por otro lado la parte recurrida requiere, que se declare la nulidad del acto de emplazamiento en casación por cuanto fue encabezado en la provincia Santo Domingo, Distrito Nacional y no en el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo lugar en el cual se hicieron los traslados;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre rocedimiento de Casación dispone que: “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autoriza el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente, a pena nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados. El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique (…)”

Considerando, que si bien ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, que las formalidades para la interposición de recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, también se M.J.N.
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nulidad del acto y que solo puede ser pronunciada cuando haya causado un agravio al destinatario del mismo1; que igualmente ha sido considerado que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio son aquéllas precisiones que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, cuya finalidad es permitir el ejercicio derecho de defensa de las partes y que cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que el juez debe verificar es su efecto, si dicha omisión ha causado una violación al derecho de defensa; que en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario2; como ocurrió en la especie, puesto que del acto contentivo del recurso de casación marcado con el núm. 1336-08 del 23 de mayo de 2008, se advierte que, aún cuando en efecto el referido acto fue encabezado en “Santo Domingo de G., capital de la República Dominicana” y que el ministerial actuante se trasladó a la “calle El Cisne, Manzana 2, casa 19, del sector Los Alcarrizos, del municipio de Santo Domingo Oeste”; (M.N.J.) recibido por “su madre”; “calle El Cisne, Manzana 2, casa 19, del sector Los Alcarrizos, del municipio de Santo Domingo Oeste”; (M.N.J.


entencia núm. 27, del 26 de octubre de 2011, 1ra. Sala, S.C.J., B.J. 1121 Sentencia núm. 118, del 26 de febrero de 2014, 1ra. Sala, S.C.J. MarlenisJ.N.
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Brea) recibido por “su persona”; “calle Principal núm. 14, del sector Hato Nuevo, Manoguayabo, del municipio de Santo Domingo Oeste”; (M.J.N. recibido por “su persona”; no menos válido es que según se puede apreciar, las emplazadas tuvieron conocimiento oportuno de la existencia recurso de casación y comparecieron formalmente a través de sus abogados apoderados ante esta Corte de Casación, pudiendo producir y presentar sus medios de defensa, conforme memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2008, con anterioridad a la celebración de la audiencia del 22 de octubre de 2008; por lo cual en mérito de lo expresado el medio de inadmisión resulta improcedente;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de su recurso de casación la parte recurrente alega, que la corte a qua se atribuyó competencia material para juzgar sobre accidentes de vehículos de motor a pesar de que los artículos 51 de la Ley núm. 241, el 1ro de la Ley núm. 585 y el 128 de la Ley núm. 146-02, atribuyen dicha competencia a los Juzgados de Tránsito;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que: a) en fecha 24 de febrero de 2006, ocurrió una colisión entre los vehículos conducidos por M.G.V. y R.N.C., respectivamente, en la autopista D., próximo a la carretera de Manoguayabo, producto de la cual falleció R.N.C.J.; b) M.J.N.
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menores C.N. y G.P.C.J., N.M.C.J., en calidad de hija y M.J.N., en calidad de concubina y madre del menor R.N.C.J., demandaron en reparación de daños y perjuicios a las entidades Servicolt, S.A., en calidad de beneficiaria de póliza que resguardaba el vehículo implicado en la colisión y Leasing Popular, S.A., en calidad de propietaria del referido vehículo y con oponibilidad a Seguros Universal, C. por A.; c) el tribunal de primera instancia apoderado acogió parcialmente dicha demanda, condenando a la entidad Servicolt, C. por A., al pago de ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$800,000.00), a favor de N.M.C.J., en calidad de hija del difunto, y un millón doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$1,200,000.00), a favor de M.J.N., en calidad de concubina y madre del menor R.N.C.J.; d) Servicolt, S.A., y Seguros Universal, C. por A., recurrieron en apelación de manera principal y los demandantes dedujeron recurso incidental, procediendo corte a qua, a rechazar ambos recursos mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua en razón del medio examinado sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que en los casos de colisión de vehículos de motor este tribunal ha mantenido el Marlenis J.N.
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una indemnización está en la obligación de demostrar, en el ámbito penal que el otro conductor violó la Ley No. 241, y luego de haber probado dicho aspecto es que está en condiciones de reclamar la indemnización correspondiente, sea accesoriamente a lo penal o de manera independiente en la jurisdicción civil, a condición, en este último caso, de esperar que lo penal sea resuelto de manera definitiva e irrevocable, según lo establece el artículo 50 del Código Procesal Penal; que en la especie se encuentra depositado el dictamen expedido por la Fiscalizadora del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales en Funciones de Juzgado de la Instrucción del Municipio Santo Domingo Norte-Oeste, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Único: Ordenar el desglose y archivo del expediente correspondiente a los imputados M.G.V. (sic), por los motivos antes expuestos’; que habiendo el Ministerio Público decidido el archivo del expediente, decisión que no juzga el fondo del asunto, se puede siempre demandar por lo civil, pero sin embargo se debe establecer la falta cometida por el conductor de la cosa, que provoque el accidente de tránsito

;

Considerando, que contrario a lo alegado, la corte a qua no excedió su competencia de atribución ni ejerció las facultades propias de la jurisdicción penal al conocer y decidir sobre la demanda en daños y perjuicios fundamentada en el artículo 1384 del Código Civil, pues aunque se trata de una acción civil que nace de un hecho reputado por la ley como un delito, al tenor de dispuesto en el artículo 128 de la Ley núm. 146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, tal calificación M.J.N.
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jurídica no impide a la jurisdicción civil valorar si esa misma conducta tipificada como delito constituye a la vez una falta civil susceptible de comprometer la responsabilidad civil del propietario del vehículo implicado, de su autor o de las personas que deben responder por él, puesto que tal comprobación constituye asunto de la competencia ordinaria y natural de la jurisdicción civil3; que en efecto, aún cuando el Juzgado de Paz Especial de Tránsito es el competente en razón de la materia para juzgar penalmente las infracciones relativas al tránsito vehículos de motor de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la núm. 241, del 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99 del 16 de diciembre de 1999, vigente la fecha de la interposición del presente recurso de casación, así como el artículo 75, numeral 2 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

-15, del 10 de febrero de 2015 y que del mismo modo, también es competente para conocer de manera excepcional de la acción civil ejercida accesoriamente a acción penal, en virtud del artículo 50 del citado Código Procesal Penal, esta facultad excepcional no despoja a los Juzgados de Primera Instancia, actuando en atribuciones civiles, de su competencia ordinaria para conocer de las acciones responsabilidad civil, aun cuando hayan nacido de un hecho sancionado por la ley penal, en razón de que, como tribunal de derecho común, es el competente para conocer de todas las acciones personales cuya competencia no ha sido

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legalmente atribuida de manera expresa a otra jurisdicción, como sucede con la demanda de la especie4; no resultando tampoco imprescindible que la jurisdicción represiva haya declarado previamente la culpabilidad del conductor del vehículo5; que por lo tanto, procede desestimar el primer medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, reunidos por convenir a su solución y estar estrechamente vinculados, parte recurrente alega, que la corte a qua aplicó el artículo 1384-1 del Código Civil, colocando a las recurrentes en un estado de presunción de responsabilidad a pesar de que el vehículo de motor no es una cosa inanimada los términos del 1384-1 del mismo código, cuando es conducido por su operario, y aún en este caso actuó con ligereza al aplicar dicha presunción, omitiendo motivar apropiadamente su decisión e incurriendo en falta de base legal;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que en la especie, el hecho que da origen al presente litigio, aparece descrito en el acta de tránsito número 150, expedida en fecha 20 de febrero de 2006, y en la cual

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1339 del 7 de diciembre de 2016. Boletín inédito.

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 484 del 28 de marzo de 2018. Boletín M.J.N.
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consta la declaración del señor M.G.V., quien conducía el vehículo propiedad de A.A., C. por A., en la que se refiere de la siguiente manera: ‘Sr. Mientras yo transitaba por la autopista duarte, en dirección norte-sur, al llegar a la carretera de Manoguayabo, choqué con el carro placa A335497, con el impacto mi vehículo resultó con la parte delantera totalmente destruida, lateral izquierdo, tren trasero roto, puertas derechas, tablero, bolsas de aire, asientos y otros posibles daños más, mis acompañantes V.S., E.G., L.M., L.C., y yo resultamos con golpes’; que la parte recurrente principal sostiene que no se pueden tomar como válida las declaraciones hecha por una de las partes en el acta de tránsito, alegando que nadie puede declarar contra sí mismo, sin embargo el artículo 8, numeral 2, literal i, de la Constitución establece que: ‘nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo’, sin embargo, este criterio es mayormente aplicado en materia penal prohibiendo la autoincriminación, en la especie la parte recurrente ofreció estas declaraciones libremente, las cuales simplemente sirven para esclarecer los hechos y retracto en ningún momento por escrito ni por comparecencia personal, por lo que procede rechazar dichas conclusiones; que se encuentran depositadas en el expediente cuatro fotografías las cuales hace constar los daños recibidos por el vehículo tipo carro, marca Mitsubishi, conducido por el finado R.N.C., de donde se puede observar que el golpe profundo fue producido en la parte derecha del vehículo, entre la puerta delantera y el guardalodos, por lo que al declarar el señor M.G.V. que al chocar con el referido vehículo resultó con la parte delantera totalmente destruida, es evidente que fue éste quien produjo el accidente, toda vez que colisionó con la parte delantera de su M.J.N.
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vehículo en consecuencia cometió una falta en el manejo de su vehículo de motor; que el juez a quo hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho al retener la responsabilidad civil del señor M.G.V., por lo que procede rechazar el recurso de apelación principal

;

Considerando, que es jurisprudencia constante que una jurisdicción incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican su sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión6;

que es criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia7,

que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido

Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 2, del 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225; sentencia núm. 7, del 28 de diciembre de 2012, B.J. 1224, sentencia núm. 2, del 12 de enero del 2005, B.J. 1130. M.J.N.
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dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto, no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico; que en la especie, al tratarse de un vehículo en el que fue probada la falta del conductor (preposé) y que la propiedad del vehículo correspondía a otra persona (comitente), se inscribe dentro de la responsabilidad civil consagrada en el artículo 1384 párrafo III, del Código Civil, tal y como lo retuvo la jurisdicción de alzada en su decisión, por lo que no se advierte que haya incurrido en el vicio denunciado;

Considerando, que en cuanto al aspecto relativo a la falta de motivos esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha sostenido que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión, en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de M.J.N.
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derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar un fallo; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada, en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; por lo que, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y en consecuencia el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan M.J.N.
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sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S., S.A. y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia núm. 134-2008, de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G.

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que guran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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