Sentencia nº 1392 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1392
Número de sentencia1392
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia núm. 1392

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.B.G. y de sus hijos J.R.U.B., J.U.B., J.M.U.B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y L.R.U.B., dominicanos, mayores de edad, solteros, de quehaceres domésticos, empleado privado, empleada privada, estudiante, estudiante, estudiante, empleado privado, estudiante, B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

Fecha: 31 de agosto de 2018

estudiante, mecánico y empleado privado, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0000904-2, 001-0058318-6, 001-0053718-2, 001-0001463-8, 001-0051650-9, 001-1546874-6, 001-0051143-5, 001-0050701-1, 001-1383109-3 y 001-0013553-2, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 11, casa núm. 24, sector Mi Sueño II, B.C., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 010-08, de fecha 29 de enero de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2008, suscrito por el Dr. Roberto Encarnación D´Oleo, abogado de la parte recurrente, J.R.B.G. y sus hijos J.R.U.B., J.U.B., J.M.U.B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y L.R.U.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 1395-2009, dictada el 13 de abril de 2009, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la cual se resuelve, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida R.R.R.E., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Duarte (sic), el 29 de enero de 2008; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

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25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de venta, rescisión de contrato a causa de lesión en el precio y reparación de B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

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daños y perjuicios, incoada por J.R.B.G. y sus hijos J.R.U.B., J.U.B., J.M.U.B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y L.R.U.B., contra R.R.R.E., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, dictó el 7 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 747, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, por falta de comparecer; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda civil en nulidad de venta, rescisión de contrato a causa de lesión en el precio y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores J.R.B.G., y sus hijos: J.R., J., J.M., L.N., ALFREDO, R.A., J.E., DOMINGO A.U.B., V.R. y LUIS RHADAMÉS, de apellidos U.B., en contra del señor R.R.R.E., por haber sido B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

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hecha de conformidad con la ley y el derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente la demanda de que se trata, y por tanto, se declara la nulidad y rescisión del contrato de venta de fecha treinta (30) de julio del año 2003, legalizado por el DR. A.M.J., Notario Público de los del número para el municipio de Salcedo, contentivo de venta de inmueble hecha por el finado P.M.U.M., a favor del demandado, por el hecho de haber sido comprobado, que el extinto señor, además de vender el inmueble de referencia por un valor sumamente ínfimo, causando lesión en el precio, también incurrió en la violación del artículo 1599 del Código Civil, al vender derechos que no eran propios, sino de la co-demandante J.R.B.G.; CUARTO: Se rechaza la acción en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores demandantes, indicados anteriormente, en contra del demandado R.R.R.E., por considerarla improcedente, especialmente por el hecho de no haber sido probada la existencia de la mala fe de este último al momento de comprar o adquirir el inmueble objeto de la presente demanda; QUINTO: Se condena a la parte demandada, el señor R.R.R.E., al pago de las costas del procedimiento, con B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

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distracción de las mismas a favor del DR. ROBERTO ENCARNACIÓN D´OLEO, abogado que afirma haberlas avanzando (sic) en su mayor parte; SEXTO: Se comisiona al ministerial R.B.E.G., alguacil de estrados de este mismo tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, J.R.B.G., y sus hijos J.R.U.B., J.U.B., J.M.U.B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y L.R.U.B. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 1601, de fecha 8 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial R.B.E.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó la sentencia civil núm. 010-08, de fecha 29 de enero de 2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

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sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO : Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del recurrido R.R.R.E., por falta de comparecer; TERCERO : La Corte actuando por autoridad propia REVOCA la sentencia No. 747 de fecha 07 del mes de Agosto del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, declarando regular la venta realizada por el señor P.M.U. con relación a R.R.R. ESCAÑO con todas sus consecuencias legales, y declara la nulidad de la venta de 10 tareas por haberse demostrado que son propiedad de la señora J.R.B.G.; CUARTO : Ordena al señor R.R.R.E. devolver la citada cantidad (10 tareas) a la señora J.R.B.G.; QUINTO : Rechaza la solicitud de condenación en daños y perjuicios y pago de gastos hecha por los recurrentes, señores J.R.B.G. (sic) y sus hijos procreados con el señor P.M.U.M. (sic), señores J.R.B.U. (sic), J.U.B., J.M.U.B., L.N.U.B., A.U.B., R.A. (sic)U.B., J.E.U.B., DOMINGO A.U.B., V.R.U. Betances, L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

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BETANCES y L.R.U.B., por improcedente e infundada; SEXTO: Compensa las costas por haber sucumbido los recurrentes en alguna parte de sus pretensiones; SÉPTIMO: Comisiona al ministerial RAFAEL
B. ESCAÑO GIL, de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, para la notificación de la presente sentencia
”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación de documentos por parte del tribunal de segundo grado; Segundo Medio: Falta de prueba por parte de la parte recurrida; Tercer Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, analizado en primer orden por convenir a la solución que se adoptará, los recurrentes plantean, en síntesis, que en el caso de que se trata los apelantes restringieron su recurso de apelación a algunos puntos de la sentencia de primer grado, lo cual explica el efecto limitativo y no general del recurso, ya que la decisión contenía puntos favorables y desfavorables a cada una de las partes, resultando que el hoy recurrido no impugnó la sentencia en ninguno de sus aspectos; que estando limitado el recurso a los B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

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puntos que le eran desfavorables, tal y como lo hicieron constar los apelantes en su recurso, el tribunal de segundo grado no podía fallar sino sobre lo expresamente apelado; que en consecuencia, la corte a qua violó el principio tantum devolutum quantum appelatum evacuando una sentencia extra petita, es decir, que falló sobre lo que no se le pidió, constituyendo esto una violación a la ley y al derecho de defensa; que en los demás aspectos no atacados la sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, porque no fue apelada por la demandada original, hoy recurrida;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por los recurrentes y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) el 30 de julio de 2003, se suscribió un acto de venta entre P.U.M., vendedor, y R.R.R.E., comprador, en relación a una porción de terreno dentro de la parcela sin número del Distrito Catastral sin número, municipio Salcedo, con una extensión superficial de 43 tareas, situado en Jamao Afuera, Los Lirios; b) luego de la muerte del vendedor, J.R.B.G., fundamentada en una doble calidad de B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

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propietaria de parte de los terrenos vendidos y concubina del occiso, conjuntamente con sus hijos y herederos, J.R.U.B., J.U.B., J.M.U.B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y L.R.U.B., demandaron a R.R.R.E. en “nulidad de venta, rescisión de contrato por lesión en el precio y reparación de daños y perjuicios”; c) el tribunal de primer grado al haber comprobado que el vendedor vendió el inmueble por un valor ínfimo y que también lesionó los derechos que como copropietaria poseía J.R.B.G., procedió a acoger parcialmente la demanda, declarando la nulidad total del contrato de venta de fecha 30 de julio de 2003, pero rechazando la indemnización peticionada; d) no conforme con dicha decisión, los demandantes originales interpusieron formal recurso de apelación parcial, tendente a obtener la modificación de la decisión de primer grado en lo relativo a que no ordenó el desalojo de la parte demandada o de cualquier persona que se encontrara ocupando el inmueble vendido mediante el contrato cuya nulidad fue declarada, y la B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

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modificación en cuanto al rechazamiento de la indemnización peticionada;
e) a propósito del referido recurso, la corte a qua procedió a revocar la sentencia apelada, declarando parcialmente la nulidad de la venta en lo que respecta a 10 tareas de tierra propiedad de J.R.B.G., ordenando su devolución a la propietaria y rechazando la indemnización solicitada, mediante la sentencia impugnada ahora en casación;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, los hoy recurrentes concluyeron ante la corte peticionando lo siguiente: “[…] Segundo: que se acojan las conclusiones vertidas en el acto No. 1601-2006 de fecha 08 del mes de diciembre del año 2006, las cuales copiadas textualmente expresan lo siguiente: Primero: que se acoja como bueno y válido tanto en la forma como en el fondo el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, estar bien fundamentado, tanto en los hechos como en el derecho y reposar sobre base legal; Segundo: que esta honorable Corte de Apelación obrando bajo el sagrado imperio de ley, tenga a bien modificar la sentencia civil No. 747, contemplada en el expediente No. 284-05-01041, de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil, B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

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Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Salcedo, en lo relativo a que no ordena el desalojo de la parte demandada o de cualquier persona que se encuentre ocupando dicha propiedad a cualquier título, y en consecuencia, solicitamos que se ordene el desalojo inmediato del señor R.R.R.E.; así como de cualquier otra persona que a cualquier título se encuentre ocupando la referida propiedad objeto del presente litigio; Tercero: ordenar la modificación del ordinal cuarto establecido en la referida sentencia, el cual dice textualmente así: ‘Cuarto: Se rechaza la acción en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores demandantes, indicados anteriormente, en contra del demandado R.R.R.E., por considerarla improcedente, especialmente por el hecho de no haber sido probada la existencia de la mala fe de este último al momento de comprar o adquirir el inmueble objeto de la presente demanda’; y en consecuencia, acoger la reparación de daños y perjuicios, solicitada en primer grado, ascendente a la suma de cinco millones quinientos cincuenta mil pesos oro dominicanos (RD$5,550,000.00), en favor y provecho de los demandantes, como adecuada reparación por los daños y perjuicios, causados por el señor R.R.R.E., como justa compensación por los B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

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daños materiales causados producto de la ilegalidad del mencionado acto de venta; Cuarto: que se condene al señor R.R.R.E. (parte demandada), a entregarle a los demandantes la suma de cincuenta y ocho mil ciento ochenta y nueve pesos oro (sic) dominicanos (RD$58,189.00), por dichos demandantes haberlos gastado tal y como se comprueba en los documentos que reposan en el inventario depositado en fecha 19 del mes de diciembre del año 2005, a partir de las numeraciones desde el 29 hasta el 51; Quinto: que se mantenga dicha sentencia en todos los demás aspectos, incluyendo sus dispositivos, que no han sido objeto de dicha apelación, por dicha sentencia estar bien motivada, tanto en los hechos como en el derecho en cuanto a esos aspectos, es decir, a la nulidad de la venta y a la lesión en el precio, por la irrizoriedad (sic) de la misma comprobada mediante informe pericial […]”;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo ofreció en la sentencia impugnada los motivos siguientes: “[…] que verdaderamente la señora J.R.B.G. es propietaria de una porción de terreno de 10 tareas vendidas al señor R.R.R.E., por lo que deben ser excluida de la venta hecha por el señor P.M.U. para que les sean devueltas; que, en relación a los B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

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restantes terrenos, cuya venta es el objeto de la litis, mediante el cual los 10 hijos y la concubina del vendedor solicitaron la nulidad de la misma por lesión, bajo el fundamento de que el precio del terreno debió ser la suma de doscientos veintitrés mil trescientos pesos (RD$223,300.00) al día 16 de noviembre del 2005 de acuerdo a la opinión del señor I.. M.A.E., procede rechazarla ya que para probar la lesión debe hacerse por un informe de tres peritos que estarían obligados a firmar en común por un solo acto y a no dar sino un solo parecer, a mayoría de votos, de acuerdo al artículo 1678 del Código Civil; que, además para saber si ha habido lesión de más de las siete duodécimas partes, es preciso tasar el inmueble según su estado y valor en el momento de la venta. Que en este caso tampoco se hizo tasación alguna en el momento de la venta (Art. 1675 Código Civil); que, respecto a la indemnización solicitada, también procede rechazarla, toda vez que no se ha demostrado la falta cometida por el comprador R.R.R.E., ni la relación entre ésta y el daño causado, porque la venta que le hiciera el señor P.M.U. no estaba prohibida por la ley tal y como lo cita el artículo 1594 del Código Civil el cual dice que pueden comprar o vender todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíba; en este caso, el señor vendedor no tenía ningún B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

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impedimento legal para vender y ni su concubina señora J.R.B.G. ni sus hijos lo impidieron, ni tasaron en el momento oportuno la tierra vendida […]”;

Considerando, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación los jueces de segundo grado deben juzgar el proceso como debía hacerlo el tribunal de primera instancia, dentro de los límites impuestos por la regla tantum devolutum quantum appellatum; que así, cuando el acto de apelación es hecho en términos generales se apodera a aquellos jueces de todas las contestaciones que habían sido presentadas ante el juez de primer grado1; que en cambio, cuando en un recurso de apelación el apelante se limita a los puntos de la sentencia que les son desfavorables, el tribunal de segundo grado no puede fallar sino únicamente respecto a los aspectos de la sentencia impugnada sobre los cuales se haya interpuesto expresamente la apelación2, sin hacer un examen general de la causa, pues de hacer lo contrario se violaría el referido principio y en particular, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a los puntos no atacados;

1 Sentencia Primera Sala Suprema Corte de Justicia núm. 16, de fecha 2 de octubre de 2013. B.J. No. 1235.

2 Sentencia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia núm. 75, de fecha 26 de marzo de 2014. B.J. No. 1240. B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

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Considerando, que la revisión íntegra de las conclusiones propuestas por los hoy recurrentes en el acto contentivo del recurso de apelación, ratificadas en la audiencia de clausura de los debates celebrada por ante la corte a qua pone de relieve, que en la especie, se trataba de un recurso limitado, ya que los apelantes circunscribieron el alcance de su recurso, de manera expresa, a los puntos que le eran desfavorables de la sentencia apelada, específicamente a lo relativo a una solicitud de desalojo que entendían debía ser ordenada y la indemnización que de forma accesoria procuraban y que había sido rechazada por el juez de primer grado; que no obstante, la alzada asumió que se trataba de un recurso de apelación con alcance general y reexaminó en toda su extensión la demanda primigenia, revocando la sentencia apelada y declarando la nulidad parcial del contrato de venta impugnado, cuando en primer grado se había anulado en su totalidad, sin que se advierta que haya sido apoderada del conocimiento de tal cuestión mediante el referido recurso;

Considerando, que respecto al pedimento de desalojo, a pesar de que constituyó uno de los puntos fundamentales del recurso la alzada eludió examinarlo, con lo cual dejo su decisión desprovista de sustentación B., L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

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en cuanto a un aspecto medular de la controversia judicial que le fue sometida;

Considerando, que en tal virtud, habiendo la corte a qua fallado en relación a aspectos no sometidos a su consideración y omitiendo referirse a otros que si lo fueron, evidentemente que ha incurrido en la violación de la regla tantum devolutum quantum appellatum, que limita el alcance del efecto devolutivo del recurso de apelación, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente en su recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 010-08, dictada el 29 de enero de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Betances, L.N.U.B., A.U.B., R.A.U.B., J.E.U.B., D.A.U.B., V.R.U.B. y Luis Rhadamés Ureña Betances vs. Ramón R. Reyna Escaño

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de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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