Sentencia nº 1233 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1233
Número de resolución1233
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1233

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, taxista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0813313-3, domiciliado y residente en la calle 10 núm. 38, del sector Alma Rosa I, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 216, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 27 de julio de 2018

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 2008, suscrito por el Lcdo. S.G.S., abogado de la parte recurrente, J.A.P.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2399-2008, de fecha 29 de julio de 2008, dictada por la Suprema Corte Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida D.M.A.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de octubre de 2007; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”; Fecha: 27 de julio de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de diciembre de 2008, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la solicitud de guarda de menor interpuesta por D.M.A.L., contra J.A.P.G., la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Este, dictó el 14 de julio de 2005, la resolución núm. 3098, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE al efecto (sic) acogemos la DEMANDA EN GUARDA DE MENOR DE EDAD interpuesta por la señora D.M.A.L., incoada mediante Acto No. 1510/2004, de fecha 04 del mes de Octubre del año 2004, instrumentado por el ministerial, JOSÉ F. RAMÍREZ, Alguacil de Estrados de la Primera Sala Civil, Comercial, L., Niños, Niñas y Adolescentes, contra el señor J.A.P.G.; SEGUNDO: OTORGA la guarda de la menor J.A.P.A. a cargo de su madre la señora D.M.A.L.; TERCERO: Compensamos las Costas, por tratarse de la materia en cuestión; CUARTO: Comunicamos la presente sentencia a la Magistrado Defensora de esta Sala, para los fines correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión, J.A.P.G. interpuso formal recurso de apelación contra la Fecha: 27 de julio de 2018

referida sentencia, mediante el acto núm. 389-05, de fecha 16 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial R.P.V., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 16 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 233, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida señora DIERDREE MARGARITA AURICH L., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: En cuanto a la forma declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.P.G., contra la Resolución No. 3098 de fecha catorce (14) de julio del año 2005, dicta (sic) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, conforme a la ley ; TERCERO: En cuanto al fondo REVOCA en todas sus partes la Resolución No. 3098 de fecha 14 de junio del 2005, por los motivos ut supra indicados, en consecuencia ORDENA la permanencia en relación a la guarda de la menor J.A.P.A. a cargo del padre J.A. PEÑA GUERRERO; CUARTO: Se COMPENSAN las costas del procedimiento por tratarse de Fecha: 27 de julio de 2018

litis entre esposos”; c) no conforme con dicha decisión, D.M.A.L., interpuso formal recurso de oposición contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 103-07, de fecha 25 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial F.R.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 17 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 216, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición interpuesto por la señora D.M.A.L., contra la sentencia civil No. 233, relativa al expediente No. 545-05-00197, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha Dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo ACOGE, por ser justo en derecho y reposar en base legal, en consecuencia, RETRACTA la decisión impugnada, por los motivos dados en esta sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo del recurso de apelación, CONFIRMA en todas sus partes la resolución No. 3098, relativa al expediente No. 549-2004-03951, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), dictada por la Primera Fecha: 27 de julio de 2018

Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos anteriormente expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, ya que dio valor a pruebas aportadas fuera del plazo otorgado y cuando el documento el expediente se encontraba en estado de fallo. Violación al artículo 52 de la Ley 834. Falta de base legal. Violación al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en un primer aspecto desarrollado en su primer medio de casación, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua falta a la verdad cuando afirma que la sentencia no le fue notificada a la recurrente en su domicilio, ya que basta con observar el acto núm. 628-05, de fecha 26 de diciembre de 2005, contentivo de notificación de sentencia, el cual fue recibido por H.J.R., lo cual, además, no lesionó su derecho de defensa por ser esa dirección la indicada en su recurso de oposición; que es en esta ocasión que reside en el condado de Nueva York, Estados Unidos de América, por lo que no era necesario notificarla en dicha Fecha: 27 de julio de 2018

dirección ni conforme a los lineamientos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, como dice la corte;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, es preciso referirnos a los antecedentes fácticos derivados del fallo impugnado, a saber, que: a) D.M.A.L. demandó en guarda de menor a J.A.P.G. en relación a la niña J.A.P.A., hija de ambos, acción que fue acogida por resolución núm. 3098, dictada el 14 de julio de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños y Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primrera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que otorgó la guarda a la madre; b) no conforme con dicha decisión, el 16 de agosto de 2005, J.A.P.G. la recurrió en apelación, mediante acto núm. 389-05, culminando dicho recurso con una sentencia pronunciada en defecto por falta de comparecer de la parte recurrida, D.M.A.L., la cual revocó la resolución de primer grado y otorgó la guarda de la menor de edad al padre; c) D.M.A.L., recurrió en oposición la referida sentencia, recurso que fue acogido por la corte a qua, retractando la sentencia anterior y confirmando la sentencia de primer grado que otorgó la guarda de la menor a la madre, mediante el fallo ahora criticado en casación; Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que en relación al aspecto analizado, consta en la sentencia impugnada lo siguiente: “que en cuanto al fondo del recurso de que se trata, la corte advierte que las disposiciones del párrafo I del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, determinan las condiciones para la admisibilidad del recurso de oposición; que dichas condiciones son: a) que el demandado sea la persona que hace defecto; b) que el demandado no haya sido citado por acto notificado a su persona misma o la de su representante legal; que la parte defectuante lo fue la recurrida en apelación, hoy recurrente en oposición, además de que el recurso de apelación le fue notificado en su domicilio, no a su persona, y mucho menos a su representante legal; que siendo así la Corte declara el recurso admisible en la forma, como más adelante se dirá […]; que, por demás, si bien es cierto que la recurrente, en el acto constitutivo de su recurso de oposición señala una dirección, no es menos cierto que en el indicado acto se hace la mención de que a los fines y consecuencias del mismos (sic) el domicilio elegido es el de su abogado constituido; que el hoy recurrido debió proceder a notificar la sentencia recurrida en la persona de su requerida, es decir, la hoy recurrente; que de no encontrarse esta en la dirección señalada, debió proceder como es de derecho y notificar la sentencia hoy recurrida por los medios señalados Fecha: 27 de julio de 2018

en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo el recurrido en oposición”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada en casación no ha sido posible advertir el vicio alegado por la parte recurrente, en razón de que en sus consideraciones la corte a qua no se encontraba verificando la regularidad del acto núm. 628-05, contentivo de la notificación de la sentencia que decidió el recurso de apelación, sino que se refería al acto núm. 389-05, antes descrito, mediante el cual se interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución de primer grado y que según alegaba la recurrente, en fundamento de su recurso de oposición, había sido notificado irregularmente en territorio nacional cuando poseía su domicilio en los Estados Unidos de América, con lo cual pretendía justificar que su incomparecencia al proceso de apelación obedeció a una falta cometida por el hoy recurrente en la notificación;

Considerando, que, de conformidad con el último párrafo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la ley núm. 845 del 15 de julio de 1978: “La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal”, de donde resulta que una vez verificado que en el caso se encontraban Fecha: 27 de julio de 2018

reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso de oposición, pues, según se plasma en el fallo criticado, la decisión de apelación fue dictada en defecto por falta de comparecer de la parte oponente y la notificación no fue realizada a su persona misma sino en manos de una persona llamada M.A., quien dijo ser empleada de D.M.A.L., sin que conste en ninguna parte que dicha señora sea la representante legal de la recurrida, es decir, la persona autorizada legalmente para actuar en su nombre o por su cuenta, como en efecto da cuenta el acto núm. 389-05, antes descrito, la corte a qua se encontraba correctamente habilitada para dilucidar el fondo del asunto relativo a la guarda de la menor, en virtud del efecto devolutivo que comporta el recurso de oposición, sin tener que entrar en consideraciones especiales sobre si la notificación debió hacerse en territorio nacional o en el extranjero, lo que hace que los motivos de la corte dados en ese tenor sean superabundante y al medio ahora examinado inoperante; por consiguiente, procede desestimarlo;

Considerando, que en un segundo aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte a qua estaba apoderada de un asunto en materia de niños, niñas y adolescentes, por ende debió aplicar los lineamientos que la rigen, ya que el recurso de oposición está vedado en materia de familia, debido a que el artículo 217 de la Ley núm. 136-03 no lo Fecha: 27 de julio de 2018

establece, por lo que al fallar como lo hizo se arrojó funciones más allá de las establecidas en la ley y vulneró su competencia de atribución;

Considerando, que conforme al artículo 194 de la Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, las únicas sentencias reputadas contradictorias y contra las cuales de manera expresa se cierra el recurso de oposición son las dictadas en materia de alimentos; en ese sentido, que el artículo 217 del referido código no establezca expresamente dentro de las competencias de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de los recursos de oposición no es óbice para concluir que la corte a qua no poseía atribución al respecto, en virtud de que la oposición como vía recursiva de retractación se interpone ante el mismo tribunal que dictó la decisión impugnada, sea este de primer o segundo grado, a condición de que se encuentre reunidos los requisitos previstos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, antes enunciados; que igualmente, los recursos tanto ordinarios y extraordinarios de nuestro derecho procesal deben su existencia a la ley, por lo que el legislador ordinario puede limitar y reglamentar el ejercicio de los mismos, y si lo estima conveniente, suprimirlos o hacerlos desaparecer, lo que no sucede con el recurso de oposición en materia de guarda, ya que según se hace constar Fecha: 27 de julio de 2018

precedentemente el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A. no lo limita expresamente, por lo que siendo así, esta vía se encuentra abierta al demandado que no comparece en la última instancia de un litigio, cuando este no ha sido citado a su persona misma o a la de su representante legal, según el citado artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, como aconteció en la especie, razón por la cual se rechaza el aspecto del medio analizado;

Considerando, que en un tercer aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega, que en el acto de notificación de la sentencia que se impugnó en oposición no se estableció el plazo para la interposición de dicha vía por tratarse de una sentencia que se reputa contradictoria, por lo que la corte erró al indicar que dicha mención debía hacerse a pena de nulidad cuando la ley no lo impone;

Considerando, que según consta en el fallo criticado, la ahora recurrida solicitó a la corte a qua declarar la nulidad del acto núm. 628-05, de fecha 26 de diciembre de 2005, del ministerial R.P.V., de generales antes enunciadas, contentivo de la notificación de la sentencia que se impugnó en oposición por no hacer mención del plazo para el ejercicio de la vía de oposición, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y que por su parte, la hoy recurrente solicitó la inadmisibilidad del recurso Fecha: 27 de julio de 2018

por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 157 del mismo texto legal;

Considerando, que apoderada de tales pretensiones la corte a qua acogió la excepción de nulidad planteada por la ahora recurrida y en cambio, rechazó la inadmisibilidad solicitada por el actual recurrente, en base a los siguientes motivos: “que la parte recurrente ha propuesto la nulidad del acto No. 628/05, de fecha 26 del mes de diciembre del año 2005, contentivo de la notificación de la sentencia atacada hoy en oposición, argumentando que en el referido acto no se hace mención del plazo para la oposición de que disponía la hoy recurrente, así como que el acto en cuestión no fue notificado a la persona de la hoy recurrente, ni a su representante legal (sic); que en cuanto a este aspecto, la Corte, al analizar el acto en cuestión, advierte que real y efectivamente no hace mención del plazo que disponía la hoy recurrente para atacar la sentencia en oposición, ni mucho menos de que la dicha sentencia era pasible de ser ataca por ese recurso; que el acto en cuestión solo hace referencia 'que de acuerdo a lo que establece la ley, puede utilizar el plazo correspondiente para que si así lo desea interponga recurso de casación'; por estas razones la Corte declara la nulidad del acto en cuestión, conforme lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (…); en cuanto al medio de inadmisión propuesto por la Fecha: 27 de julio de 2018

parte recurrida, fundamentado en que el recurso fue ejercido fuera del plazo legal, en vista de que la sentencia fue notificada el 26 de diciembre del año 2005, mientras que el recurso es de fecha 25 de abril del año 2007; que dicho medio la Corte lo rechaza, en virtud de que el acto de notificación de la sentencia ha sido declarado nulo precedentemente, lo que implica que el recurso de oposición, por lo tanto, fue interpuesto en tiempo hábil (…)”;

Considerando, que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece que: “toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso”; siendo juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que “las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil solo son aplicables para las sentencias en defecto y las reputadas contradictorias”1, lo que ocurrió en este caso, ya que la sentencia que se

1 1ra. Sala Civil y Comercial Suprema Corte de Justicia, núm. 18, de fecha 2 de octubre de 2013. B.J. No. Fecha: 27 de julio de 2018

impugnó en oposición fue dictada en defecto por falta de comparecer de la actual recurrida, la cual tampoco es reputada contradictoria por la ley que rige la materia como fue establecido en parte anterior de este fallo, por lo que en el acto de su notificación debió hacerse mención del plazo de ley para el ejercicio de esta vía recursiva, tal como estableció la corte a qua,;

Considerando, que además, la falta de mención del plazo correspondiente le produjo un agravio a la ahora recurrida, ya que el recurso de oposición fue interpuesto fuera del plazo exigido por la ley, con lo cual queda de manifiesto el agravio que la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, requiere para declarar la nulidad fundamentada en una irregularidad de forma como lo que caracteriza la mención del referido artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; que en esa virtud, es obvio que la corte a qua actuó correctamente al acoger la excepción de nulidad planteada en ese tenor, por lo que procede desestimar el medio que se analiza por carecer de fundamento;

Considerando, que por otro lado, en su segundo medio de casación la parte recurrente indica que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa con la única finalidad de retractar la sentencia; que los motivos ofrecidos por la alzada no responden a la realidad jurídica planteada en el recurso de oposición que originó la sentencia impugnada, toda vez que sus Fecha: 27 de julio de 2018

consideraciones descansan más en la íntima convicción que en el contenido de los documentos, lo que queda de manifiesto en la parte en que la corte a qua pretende examinar la solvencia económica del padre recurrido, elemento del cual no se encontraba apoderada; que la alzada otorgó un sentido y alcance erróneo a los hechos y documentos ponderados y depositados fuera del plazo establecido por sentencia in voce, como lo es la sentencia del Tribunal de la Corte de New Jersey, condado de B., de fecha 24 de mayo de 2007, la cual fue depositada el 3 de agosto de 2007, sin que el hoy recurrente tomara conocimiento de esa decisión, violentando su derecho de defensa;

Considerando, que la alzada, en cuanto al fondo del recurso, decidió retractar la sentencia atacada con la oposición y confirmó la resolución de primer grado, ofreciendo los motivos siguientes: “la Corte, decidió el recurso de apelación, mediante su sentencia No. 233 citada, en razón de que las conclusiones del señor J.A.P.G. y los argumentos que éste expuso en apoyo de las mismas no fueron refutadas por la recurrente en oposición, que la niña ha vivido siempre con ella; que solo cuando la niña cumplió nueve años la envió al país de vacaciones y que el padre la retuvo, por lo que ella tuvo que acudir a solicitar la fuerza pública para que se le reintegrara su derecho de guarda; que este tribunal ha establecido, por otra Fecha: 27 de julio de 2018

parte, que no existe prueba en el expediente de que la madre hubiera sido apuñalada por la persona con quien, según su contraparte, convive actualmente; que la Corte ha comprobado que la menor J.A. nació en los Estados Unidos de Norteamérica y que además vive con su madre en la indicada nación; que la menor está inscrita en la escuela Fort Lee Public Schools; que constan en el expediente copias de los reportes de calificaciones de la menor en cuestión; que por otro lado, no consta en el expediente que el padre, hoy recurrido en oposición, tenga una situación económica que pueda ofrecer o garantizar la seguridad de la menor para su desarrollo social, emocional y espiritual; que por otro lado, esta Corte ha deducido de los documentos depositados en el expediente que la madre, hoy recurrente en oposición, reside en los Estados Unidos de Norteamérica en el Estado de New York, y que allí mismo se encuentra la escuela Fort Lee Public School, donde la menor J.P. está matriculada; que en dichos reportes de la escuela, que constan en el expediente, hay comentarios favorables del profesor de la niña, en los que se indica que la menor JAILENE PEÑA es una estudiante con provechos notables, lo que significa que ésta está teniendo un desarrollo equilibrado en el lugar en que se encuentra junto a su madre; que estas comprobaciones son suficientes para que este tribunal estime de buen derecho conceder la guarda de la menor a su madre, y dejar sin efecto la Fecha: 27 de julio de 2018

sentencia No. 233, dictada por esta Corte en fecha 16 del mes de noviembre del año 2006 (sic); que las sentencias que otorgan la guarda de menores tienen un carácter provisional, en virtud de que el interés del legislador es preservar el bienestar del niño; que lo anterior se justifica en el hecho de que las condiciones económicas de una persona puedan variar, así como las condiciones de vida; que si la persona que ostenta la guarda desmejora en su situación, la misma puede ser revocada por el carácter provisional de dicha medida; que por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, la Corte ha decidido acoger en cuanto al fondo el recurso de oposición de que se trata, dejar sin efecto la sentencia dictada por esta Corte, hoy atacada en oposición y en cuanto al fondo confirmar la resolución que le otorgó la guarda de la menor J.A.P.A. a su madre”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que la oposición, en tanto que recurso ordinario de retractación, plantea ante el mismo tribunal nueva vez el proceso que fue decidido mediante la sentencia dictada en defecto, lo que permite a las partes en litis proponer a los jueces que conocen el recurso todos los pedimentos y pruebas que estimen convenientes a sus respectivos intereses; en ese sentido, la corte a qua al verificar la procedencia al fondo del recurso de oposición debía, como en efecto lo hizo, examinar la solvencia económica de los padres, pues este elemento material, conjuntamente con otros, como el moral y educacional, eran determinantes para verificar el bienestar de la menor de edad; que de la revisión de la sentencia impugnada se constata que la corte para retractar la decisión atacada mediante el recurso de oposición valoró los documentos que le fueron aportados, de los cuales hace mención la sentencia ahora impugnada, los cuales le permitieron determinar, en uso correcto de la facultad de apreciación que por ley le ha sido conferida, que la guarda de la menor de edad debía ser otorgada a la madre por garantizar a la niña su bienestar material, moral y educacional; que estos aspectos versan sobre una cuestión de hecho cuyo dominio pertenece a los jueces de fondo, y que escapa al control de casación, salvo desnaturalización, lo que no sucedió en este caso; Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que en otro ámbito y en lo que respecta a que la alzada tomó en cuenta para emitir su fallo una sentencia dictada por un tribunal extranjero, la cual indica la parte recurrente fue depositada fuera de plazo, no se advierte de la sentencia criticada que este haya sido el documento base utilizado por la corte para determinar la procedencia al fondo del recurso de oposición que revocó la guarda al padre y la concedió a la madre, por lo que este aspecto resulta inoperante para hacer anular la decisión que se ataca en casación, habida cuenta de que fueron aportados otras piezas de convicción que le permitieron forjar su religión del asunto en la forma en que lo hizo, según consta;

Considerando, que finalmente, en relación a la falta de base legal también endilgada a la sentencia, su examen revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, sin desnaturalización, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede desestimar el medio examinado y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Fecha: 27 de julio de 2018

por J.A.P.G. contra la sentencia núm. 216, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 17 de octubre de 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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