Sentencia nº 1439 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1439
Número de sentencia1439
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1439

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial constituida conforme a leyes de la República Dominicana, con asiento social establecido en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., torre S., ensanche Naco de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 107-2009, de fecha de marzo de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.A.P., sí y por el Dr. Lionel Vicente Correa Tapounet, abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.D., por sí y por el N.T.V.C., abogados de la parte recurrida, M.A.R. y C.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. Lionel Vicente Correa Tapounet, abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2009, suscrito por los Dres. J.E.V.C. y N.T.V.C., abogados de la parte recurrida, M.A.R. y C.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de agosto de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo incoada por M.A.R. y C.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Quinta Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de agosto de 2008, la sentencia civil núm. 00601, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por falta concluir, no obstante haber quedado debidamente citada por sentencia in de audiencia anterior; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO interpuesta por los señores MARCIAL A.R. y C.P. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), por haber sido hecha conforme al derecho y en cuanto al fondo se acogen modificadas las conclusiones de los demandantes, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE DECLARA bueno y válido el Embargo retentivo trabado por los señores MARCIAL ARAÚJO y C.P., mediante acto No. 778 de fecha 17 de septiembre del año 2007, en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, en perjuicio de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR); CUARTO: SE ORDENA, al tercero embargado BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, que las sumas por la que se reconoce deudora a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), sean entregadas o C.P., en deducción y hasta concurrencia del monto de su crédito que en principal y en intereses asciende a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,280,000.00); QUINTO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los DRES. J.V.C. y N.T.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al M.W.J., alguacil de Estrados de esta quinta sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1622-08, de fecha 10 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial Y.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 107-2009, de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE

DEL SUR, S. A. (EDESUR), según acto No. 1622/08, de fecha diez del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial Y.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Sentencia No. 00601, relativa al expediente

038-2007-01069, de fecha veintiocho (28) del mes agosto del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor de los señores MARCIAL A.R. y C.P., por haber sido hecho de acuerdo a la Ley; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso descrito anteriormente, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento a favor de los DRES. J.E.V.C. y N.T.V.C., abogados que afirman haberlas avanzados en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de Base Legal”;

Considerando, que previo a valorar el medio de casación planteado, es útil describir los siguientes elementos fácticos de tipo procesal que se desprenden fallo impugnado y de los documentos a que ella se refiere: 1) que M.A.R. y C.P. interpusieron una demanda en validez del embargo retentivo trabado contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., en virtud de la sentencia núm. 00601-07 que la condenó a pagar a favor de los demandantes la suma de RD$2,000,000.00, más los intereses legales, que fue confirmada por sentencia núm. 246, de fecha 28 de mayo de 2008,

procediendo el juzgado de primera instancia a acoger sus pretensiones ordenando a los terceros embargados pagar en manos de los demandantes la suma total de RD$2,280,000.00; 2) no conforme con la decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., la recurrió en apelación alegando, en suma, que el embargo retentivo fue trabado previo a que la sentencia que contiene las condenaciones adquiriese la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en violación al artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, toda vez existía un recurso de apelación abierto en su contra; que aunque dicha sentencia fue confirmada por la alzada, posteriormente, también fue apoderada

Suprema Corte de Justicia de un recurso de casación en su contra; 3) la corte rechazó el recuso de apelación mediante la sentencia que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua justificó su decisión en los motivos que a continuación se consignan:

que en cuanto al primer y segundo agravio alegado por el recurrente, lo cual esta sala la corte los reúne por estar estrechamente ligados, en tanto a lo relativo a que la sentencia primer grado al momento de haberse trabado el embargo en cuestión y haberse validado mismo, no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, este tribunal lo rechaza, en razón de que la existencia de los recursos que alega haber interpuesto en contra la decisión condenatoria, no es óbice para trabar un determinado embargo, máxime si el preciso resaltar, que el argumento se sustenta, sobre la base de que la no autoridad de la juzgada, se apoya en un recurso extraordinario como el de casación, pero ausente de

demanda en suspensión, es decir, que no estamos en presencia de un recurso ordinario el que

existir lo que conlleva para casos como estos es sobreseer la validez manteniendo el

embargo; pero, como dijimos, al no existir recurso en suspensión, la sentencia o título con el se trabó la medida y que persigue su validación, a la ley de estos razonamientos es un

título ejecutorio capaz de afectar los bienes del deudor; que en cuanto a lo establecido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, comprobamos que el embargo en cuestión reúne los requisitos exigidos por dicho artículo, en razón de que fue trabado sobre la base de sentencia condenatoria y posteriormente validada, que constituye un título ejecutorio, contener un crédito líquido y cierto; (…) que en ese tenor, advertimos, que tal y como lo invoca la parte recurrente contra la sentencia de primer grado que contiene condenaciones en contra, posteriormente esa sentencia fue objeto de un recurso el cual fue rechazado por la Primera Sala de esta Corte, mediante sentencia No. 246, desconociendo este tribunal las razones de su rechazo, en razón de que ninguno de los instanciados depositaron la sentencia, sin embargo, consideramos al igual que los recurridos que la sola interposición de un recurso casación no suspende la ejecución de la sentencia; que otra cosa sería, si el hoy recurrente hubiese solicitado la suspensión de la ejecución de la referida sentencia, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley de Casación, cosa que no ha ocurrido en el caso de la especie y que de haber sucedido, producto de la trascendencia procesal que reviste el referido artículo 12, sobre Procedimiento de Casación en tanto y en cuanto concierne a que tratándose de una sentencia sobre el fondo el efecto suspensivo hace retornar el imperium de la primera sentencia que fue la que admitió un crédito en perjuicio de los hoy recurridos; que del análisis estudio del acto de embargo, marcado con el No. 778/07, de fecha 17 de septiembre del 2007, instrumentado por el ministerial M.A.S.T., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 2, del Distrito Nacional, se comprueba el mismo fue trabado de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia, es decir, un título válido para embargar, como es la Sentencia No. 0601-07, antes indicada,

conforme lo requiere el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil; que toda sentencia condenatoria da derecho al beneficiario de la misma a trabar embargos conservatorios y retentivos, aún cuando ésta no tenga carácter de título ejecutorio, por tratarse de un título auténtico que cumple con la exigencia del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal luego de haber ponderado la documentación que obra en el expediente, especialmente la sentencia condenatoria de marras, así como del examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene contrario a lo sostenido por el recurrente una correcta apreciación de los hechos y una adecuada aplicación de la ley, por lo procede confirmar dicho fallo en todas sus partes, rechazando en consecuencia, el presente recurso de apelación, en razón de que el recurrente no aporta pruebas que justifiquen sus alegatos, quedándose en el plano especulativo, por lo que esta Corte se adhiere al criterio establecido de que, alegar no es probar

;

C., que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, que la decisión emitida por la alzada carece de base legal, puesto que valida un embargo retentivo trabado sin que el crédito cumpla con requisitos de certeza, liquidez y exigibilidad, por estar sustentado en una sentencia desprovista de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por estar la Suprema Corte de Justicia apoderada de un recurso en contra de la decisión de la corte que la confirmó; además, la decisión tampoco expone los motivos en los cuales se sustenta, sino que se limita a adherirse a las razones dadas por el tribunal de primer grado; Considerando, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo1;

Considerando, que se evidencia de los motivos expuestos por la alzada, a la fecha de interposición del recurso de casación ejercido contra la decisión dictada por la corte que confirmó la sentencia que sirvió de título al embargo, se encontraba vigente el texto del antiguo artículo 12 de la Ley núm. 3726-53, que establecía en su primera parte que: “A solicitud del recurrente en casación la Suprema Corte de Justicia puede ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se le demuestre evidentemente que de la ejecución pueden resultar graves perjuicios a dicho recurrente, en caso de que la sentencia fuere definitivamente anulada. La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, y el recurrente hará notificar a la parte recurrida. La notificación de la instancia suspenderá provisionalmente la ejecución de la sentencia impugnada, hasta que la Suprema Corte de Justicia resuelva acerca del pedimento.”;

Considerando, que si bien la suspensión de la ejecución de la sentencia sirve de título al embargo impide que el embargante pueda proceder al conocimiento de la demanda en validez de dicho embargo2, no menos cierto es, en la especie conforme a los términos del referido artículo 12, vigente al

momento de la demanda en validez del embargo, la suspensión de la fuerza ejecutoria de una decisión recurrida en casación solo se producía con la notificación de la instancia depositada ante la Suprema Corte de Justicia, contentiva de la solicitud de suspensión; no obstante, en la especie, conforme acreditó la alzada, no fue demostrado que la decisión núm. 246, de fecha 28 de mayo de 2008, que sirvió de título ejecutorio, había sido objeto de una demanda en suspensión, razón por la cual mantenía sus efectos jurídicos; en consecuencia, procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que aun cuando los motivos expuestos justifican la decisión adoptada, se precisa señalar en adición, que el sistema de registros públicos de la Suprema Corte de Justicia, permite advertir que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 246, de fecha 28 de mayo de 2008, ha sido decidido por sentencia de esta misma fecha adquiriendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que en base a las razones expuestas procede desestimar el presente recurso de casación por no advertirse en el fallo impugnado el vicio denunciado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 107-2009, de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena la parte recurrente al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O. .- B.R.F.G..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR