Sentencia nº 1442 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1442
Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1442
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1442

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.B., C. por
A. y Seguros Universal, S.A., entidades organizadas de conformidad con las leyes la República Dominicana, con asiento social en esta ciudad, la primera

debidamente representada por W.T., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0915145-6, domiciliado y residente en esta ciudad, y la segunda por J.V.R.T., dominicana, mayor de edad, casada, gerente general del Departamento Legal, : 31 de agosto de 2018

domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 104, de fecha 8 de de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2007, suscrito por los Lcdos. Alfonso

Mendoza Rincón, D.L.J.M. y J.M.U.H., abogados de la parte recurrente, J.A.B., C. por A., y Seguros Universal, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se desarrollarán más adelante; : 31 de agosto de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. N.T.V.C., abogado de la parte recurrida, J.A.D.G. y M. delC.D.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de marzo de 2011, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E.,

R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, : 31 de agosto de 2018

conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.D.G. y Miguelina del Carmen

García, contra J.A.B., C. por A., y Seguros Popular (ahora Seguros Universal, S. A.), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de agosto de 2006, la sentencia núm. 00474, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por las señoras J.A.D.G. y M.D.C.D.G., contra de la razón social J.A.B. & CO., CXA, y de la compañía SEGUROS POPULAR, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal, y consecuencia: A) SE CONDENA a la parte demandada, la razón social J.A.B. & CO., CXA, a pagar de manera conjunta a las demandantes, las señoras J.A.D.G. y M.D.C.D.G., una indemnización ascendente a la suma de UN : 31 de agosto de 2018

MILLÓN DE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales por ellas sufridos a consecuencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida su padre; B) SE DECLARA la presente sentencia común y oponible a la compañía de SEGUROS POPULAR, hasta el límite de su póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el daño; SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada, J.A.B. & CO., CXA, al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho del DR. N.T.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con decisión, J.A.B., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 398-2006, de

24 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial R.M.A.J., alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 104, de fecha 8 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala de

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por J.A.B. & CO., C.P.A., mediante el Acto No. 398/2006, de fecha Veinticuatro (24) del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), : 31 de agosto de 2018

instrumentado por el ministerial R.M.A.J., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Sentencia Civil No. 00474, relativa al expediente marcado con el No. 038-2006-00061, de fecha Tres (03) del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las señoras J.A.D.G. y M.D.C.D.G., en sus calidades de hijas del fenecido

JULIO M.D.M., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, J.A.B. & CO., C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. N.T.V.C., abogado que hizo la afirmación correspondiente”;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que el recurso de casación no contiene una exposición o desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta; que contrario a lo planteado, a pesar de que los recurrentes no individualizan los medios en que sustentan su recurso de casación con los epígrafes habituales, sin embargo, del contenido de su memorial de casación se : 31 de agosto de 2018

puede válidamente extraer los vicios que atribuyen a la sentencia impugnada, por lo que el medio de inadmisión se desestima;

Considerando, que en un primer aspecto de su memorial de casación, los recurrentes alegan, esencialmente, que la sentencia impugnada contiene una incoherencia y errores materiales en el dispositivo, radicados en la indicación del número del acto de apelación y del ministerial que instrumentó dicho acto, los son totalmente contrarios a la verdad;

Considerando, que un atento escrutinio a la sentencia impugnada revela, contrario a lo alegado por los recurrentes, el fallo impugnado indica en su dispositivo “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por J.A.B. & Co., C. por A., mediante el

No. 398/2006, de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil (2006), instrumentado por el ministerial R.M.A.J., alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional(…)”, que en el cuerpo de la referida decisión también señala que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el citado por lo que no se constata la alegada irregularidad; por consiguiente, se desestima dicho aspecto;

Considerando, que en un segundo, tercer y cuarto aspecto de su memorial reunidos por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan, esencialmente, que la : 31 de agosto de 2018

a qua debió tomar en cuenta que tanto el conductor como de la víctima del pueden incurrir en faltas que darían lugar a posibles causas de exoneración

responsabilidad total o parcial de dicha demanda; que cuando la comisión de daño concurre por la falta de la víctima, los jueces del fondo están obligados a en cuenta la incidencia de dicha falta sobre la responsabilidad civil y reducir el monto de la indemnización;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende
a) en fecha 30 de diciembre de 2005, D.N.C., mientras conducía un camión atropelló a J.M.D.M., al intentar cruzar la vía, quien recibió golpes y heridas que le ocasionaron la muerte; b) J.A.D.G. y M. delC.D.G., actuando en calidad de hijas del fallecido, J.M.D.M., interpusieron demanda en responsabilidad contra J.A.B., C. por A., en la que pusieron en causa a Seguros Universal, S.A., a fin de que le fuera oponible la sentencia, cuya demanda fue acogida parcialmente por el tribunal de primera instancia, el cual condenó a la demandada al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00); c) no conforme con la referida decisión la demandada, J.A.B., C. por A., interpuso recurso de apelación que la alzada rechazó mediante el fallo que es ahora recurrido en casación; : 31 de agosto de 2018

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que cabe destacar que es indiscutible que la manera en que murió el señor J.M.D.M., por haber sido de una forma trágica y más aún debido a que fue causada por la imprudencia y falta al ser maniobrada la cosa inanimada de la especie, ha causado a las señores J.A.D.G. y M.D.G., daños morales, ya que esto provoca una situación de angustia e impotencia que no son descriptibles e inclusive en algunos casos ser camino a posibles depresiones incontrolables debido al dolor por la pérdida de un ser como lo es el padre; que aunque no se puede valorar a ninguna persona en valor al dinero, este tribunal entiende que es justo que los mismos reciban una indemnización por parte de quienes causaron el hecho, por lo que la suma acordada por el juez de primer grado como reparación por los daños causados por la acción imprudente de J.A.B. & Co. C.P.A., es considerable y ajustada conforme los hechos; que en virtud de lo establecido en la primera parte del artículo 1315 de nuestro Código Civil, en el sentido de que la parte demandada original no ha probado la existencia de alguna causa que lo exima de su responsabilidad y por considerar que los motivos y criterios dados por el tribunal a quo son acertados, somos de criterio que procede rechazar en todas sus partes el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada

;

Considerando, que en primer lugar, es preciso destacar, que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en el : 31 de agosto de 2018

atropello de un peatón; que aunque esta sala es de criterio de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1 ; que, conforme a los hechos retenidos por la corte a qua, en la especie no se trata de la hipótesis descrita anteriormente, es decir, de una colisión entre dos vehículos de motor, sino del atropello de un peatón, por lo que resulta innecesario atribuir una

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín inédito. : 31 de agosto de 2018

al conductor del vehículo que participó en el hecho dañoso para asegurar una buena administración de la justicia civil y determinar a cargo de quién estuvo la responsabilidad de los daños causados, porque el riesgo causado por el tránsito un peatón por las vías públicas no es comparable con el riesgo y potencial dañoso de la circulación de un vehículo de motor por tales vías, motivo por el tal como juzgó la corte a qua, en esta hipótesis específica, el régimen de responsabilidad civil más idóneo es el de la responsabilidad del guardián por el de la cosa inanimada, instituido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, que dispone que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”;

Considerando, que también ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en este régimen de responsabilidad civil una demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar la existencia de una falta a su

2; que tales elementos constituyen hechos jurídicos que pueden ser

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 436, del 11 de mayo de 2016. Fallo inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo de 2016. Fallo inédito; sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016. Fallo o; : 31 de agosto de 2018

comprobados a través de todos los medios de pruebas, comprobación que a su constituye una cuestión de hecho sometida al poder soberano de apreciación

de los jueces de fondo, salvo desnaturalización;

Considerando, que en la especie, la corte a qua valoró los documentos de la de los cuales hace mención la sentencia impugnada, lo que le permitió determinar, en uso correcto de su facultad soberana de apreciación, que J.B., C. por A., era la propietaria y guardiana del vehículo con el cual se atropelló a la víctima, conforme la certificación emitida por la Dirección General

Impuestos Internos aportada, y que la cosa tuvo una participación activa en la generación de los daños sufridos por los recurridos con el fallecimiento de su padre, sin que de su lado el guardián demostrara alguna eximente que pudiese liberarle de la presunción que pesa en su contra; por lo que la corte a qua en uso de poder soberano de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, para establecer la responsabilidad de la propietaria y guardiana del vehículo; por consiguiente, procede desestimar los aspectos objeto de análisis;

Considerando, que en un quinto y último aspecto los recurrentes alegan, a pesar de que la jurisdicción de alzada no fundamentó su decisión dispuso condenaciones por montos irrazonables y desproporcionales; : 31 de agosto de 2018

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado que “los jueces de fondo virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la testad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas sufridas y a su discreción fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”3; que en este caso, contrario a lo alegado por la parte recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la a qua, la indemnización establecida por los jueces de fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión; que en tal sentido, procede desestimar el aspecto examinado y con este rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos

Sentencia núm. 1116, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2017, inédito. : 31 de agosto de 2018

establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente

en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.B., C. por A., y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 104, de fecha 08 de marzo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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