Sentencia nº 1443 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.
| Número de sentencia | 1443 |
| Número de resolución | 1443 |
| Fecha | 31 Agosto 2018 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
a: 31 de agosto de 2018
Sentencia No. 1443
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de agosto de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por A.N.G., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0174877-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 062-2008, dictada el 21 de febrero de 2008, por
Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; a: 31 de agosto de 2018
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.M., abogado de la parte recurrente, A.N.G.;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.H., por sí y los Dres. Julio C.U. y G.C.U., abogados de la parte recurrida, F.F., R.S.F., D.S.F., A.S.F. y A.M.S.F.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la olución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de julio de 2008, suscrito por el Dr. J.
A.M.H., abogado de la parte recurrente, A.N.G., en el cual invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; a: 31 de agosto de 2018
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 4 de septiembre de 2008, suscrito por los Lcdos. Julio C.U. y G.C.U., abogados de la parte recurrida, F.F. y R.S.F., D.S.F., A.S.F. y A.M.S.F.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 17 de febrero de 2010, estando presentes las magistradas M.T., en funciones de presidente, E.M.E. y A.R.B.D., asistidas de la secretaria;
Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte
Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M. a: 31 de agosto de 2018
A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por F.F., en su calidad de cónyuge y madre de menores F.S.F. y B.S.F. y R.S.F., D.S.F., A.S.F. y A.M.S.F., sus calidades de hijos de S.S.B., contra A.N.G.B. y Seguros Unika, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00248-2007, de fecha 12 de abril de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la presente demanda
Reparación en Daños y Perjuicios (sic), incoada por los señores FRESDESVINDA (sic) FÉLIZ en calidad de cónyuge, madre y tutora legal de los menores F.S.F. y B.S.F., R.S.F., D.S.F., A.S.F., A.M.S.F. en contra de A.N. a: 31 de agosto de 2018
G.B. y SEGUROS UNIKA, S.A., mediante acto procesal No. 726/06 de fecha 5 del mes de Abril del año 2006, instrumentado por A.A.S., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONPENSA (sic) las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en indistintos puntos de derecho”; b) no conformes dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada F.F., R.S.F., D.S.F., A.S.F. y A.M.S.F., mediante acto núm. 1402-2007, de fecha 5 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial C.M. de la C.M., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
Distrito Nacional, dictó en fecha 21 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 062-2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, recurso apelación (sic) interpuesto por la señora FREDESVINDA FÉLIZ, en su calidad de madre de la menor B.S.F. y los señores R.S.F., D.S.F., A.S.F.Y.A.M.S.F., en sus calidades de hijos y herederos a: 31 de agosto de 2018
legítimos de quien en vida se llamó S.S.B., mediante el
No. 1402/2007, de fecha cinco (05) del mes de Julio del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial C.M. de la Cruz Melo, Alguacil de Ordinario (sic) de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00248, relativa al expediente marcado con el No. 035-2006-00339, de fecha doce (12) del mes de Abril del año dos mil siete (2007), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, REVOCA la sentencia apelada y, en consecuencia, ACOGE en parte la demanda original, por lo que impone una condena a la parte demandada original, señor A.N.G.B. (sic) al pago de una indemnización ascendente a QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), por los daños y perjuicios más un interés anual de un 12% a título de reparación complementaria a partir de la fecha de la presente sentencia en provecho de los demandantes, la señora FREDESVINDA FÉLIZ, en su calidad de madre de la menor B.S.F. y los señores R.S.F., D.S.F., A.S.F.Y.A.M.S.F., en sus calidades de hijos y herederos legítimos de quien en vida se llamó SALVADOR S.B.; por los motivos út supra enunciados; TERCERO: a: 31 de agosto de 2018
DECLARA la presente sentencia común y oponible a la sociedad comercial UNIKA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., hasta la concurrencia de la póliza asegurada, por motivos precedentemente esbozados; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambos instanciados en punto de derecho, conforme se expone precedentemente”;
Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 39 de la
834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Errada aplicación de las disposiciones de los artículos 31, 40 y 41 de la Ley 659 de 1944, sobre actos del Estado Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; a) Omisión de estatuir respecto de un fin de inadmisión falta de calidad e interés de los recurrentes; b) Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por no justificar su decisión en cuanto a la valoración del daño de cara a las condenaciones impuestas; c) Contradicción entre motivos entre sí y con el dispositivo, motivos errados para retener la responsabilidad civil del exponente; Cuarto Medio: Violación al artículo 1315
Código Civil dominicano al desnaturalizar las pruebas presentadas por el señor A.N.G., en especial las declaraciones del señor E.M.; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa artículo 8-2-j de la Constitución de la República por cerrarle al señor A.N.G. la vía a: 31 de agosto de 2018
de presentar prueba de descargo (experticia Médica) y deducir consecuencias en su contra de tal situación”;
Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa se declare inadmisible el presente recurso de casación, pero no expone la causa de inadmisión en que sustenta su solicitud lo que impide a esta jurisdicción valorar su procedencia, motivo por el cual se desestima dicho pedimento;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega, esencialmente, que la jurisdicción de alzada violó las disposiciones del artículo 39 de la Ley núm. 834-78, toda vez que le planteó a la corte a qua la nulidad del recurso de apelación porque fue instrumentado a requerimiento de sus abogados sin poder para ello; que el poder requerido en este caso no se encontraba comprendido en el mandato ad litem y la corte lo rechazó sustentada en que los abogados actuaban a nombre de los demandantes originales;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que: a) en fecha 26 de octubre de 2005, E.M.P., mientras conducía vehículo marca Mercedes Benz en la autopista Duarte km. 24, atropelló a S.S.B. al intentar cruzar la referida vía, producto de lo cual a: 31 de agosto de 2018
falleció; b) F.F., actuando en calidad de cónyuge y en representación de los menores F.S.F. y B.S.F., calidad de hijos; R.S.F., D.S.F., A.S.F. y A.M.S.F., actuando en calidad de hijos, interpusieron demanda en responsabilidad civil contra A.N.G.B., en la que pusieron en causa a Seguros Unika, S.A., a fin de que le fuera oponible la sentencia, la cual rechazó el tribunal de primer grado por entender hubo falta exclusiva de la víctima; c) no conformes los demandantes, interpusieron recurso de apelación, en el curso del cual los demandados solicitaron a la jurisdicción de alzada declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de calidad de los demandantes, igualmente la nulidad de las actas de nacimiento por violar las disposiciones del artículo 39 de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil, y finalmente la nulidad del acto del recurso de apelación, violación del artículo 39 de Ley núm. 834-78; d) la corte a qua rechazó las conclusiones incidentales y en cuanto al fondo acogió el recurso, revocando la sentencia impugnada, decidiendo acoger parcialmente la demanda mediante el fallo que ahora es recurrido en casación;
C., que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: a: 31 de agosto de 2018
“que en cuanto al argumento de que sea declarada la nulidad del acto de apelación, por violación del artículo 39 de la Ley 834, bajo el argumento de que quien invoca la representación de una parte en justicia debe establecer la prueba de su mandato. Entendemos que se trata de un argumento válido cuando se plantea la representación en tanto que ficción procesal en cuanto alguien que impulsa una acción o demanda en nombre y representación sin la debida autorización; sin embargo, en la especie es pertinente destacar que en primer grado actuaron como demandantes la señora F.F. y sus hijos a propósito de reclamar daños y perjuicios por la muerte en un accidente de tránsito de su extinto padre, sin embargo al interponer el recurso de apelación, conforme con el acto procesal No. 1402-07, de fecha 15 de julio del 2007, se hace constar que fue a requerimiento de los abogados J.C.U. y G.C.U., en el mismo acto a seguida se prevé la mención de que actúan como abogados constituidos de la señora F.F. y sus hijos Fernelis, B., Dilcia, A., A.E., todos apellidos S.F.. Se trata de una vía de recurso impulsada por estas personas, y los abogados pre-indicados actúan como mandatarios ad litem, por lo que no se estila la aplicación del artículo 39 de la Ley 834, el cual de referirse a la falta de poder de quien dice representar a alguien en justicia es cuando la acción es ejercida por un tercero, es decir, alguien que no es su titular, pero que sustenta y sostiene que defiende a su dueño quien a su vez impulsa dicha acción a través de un abogado, como representante legal, para que abogue en su nombre este no es el caso se trata más de un mandamiento puro y simple focalizado en lo que es la representación en el ámbito ordinario, este no es contexto. Por lo que se rechaza dicha pretensión valiendo deliberación con alcance de dispositivo. Es pertinente resaltar que la parte co-recurrida Seguros Unika, S.A., se adhirió a las pretensiones del co-recurrido A.N.G.B. (sic), por lo que las motivaciones de marras contestan sus alegatos de forma conjunta”;
Considerando, que fue depositado en el expediente formado en ocasión recurso de casación de que se trata, el acto núm. 1402-2017 de fecha 5 de a: 31 de agosto de 2018
julio de 2007, por el cual fue interpuesto recurso de apelación, que alega el recurrente fue notificado a requerimiento de los abogados de los demandantes, actuales recurridos, pudiendo verificar esta Corte de Casación que el referido acto establece: “actuando en calidad de abogados constituidos y apoderados especiales de los señores Fresdesvinda (sic) Féliz (…), quien actúa en su calidad cónyuge y madre y tutora legal de los menores F.S.F. y B.S.F. (…); R.S.F., D.S.F., A.S.F. y A.M.S.F., quienes actúan en calidad de hijos y herederos legítimos de quien en vida respondió al nombre de S.S.B.”; que si bien, la notificación del recurso de apelación fue realizada a requerimiento de los abogados de los demandantes, actuales recurridos, doctores J.C.U. y G.C.U., sin embargo, tal como determinó la alzada, esta irregularidad no es suficiente para declarar la nulidad del acto, toda vez que en dicho acto los abogados también señalan que su actuación es en representación de sus defendidos, de lo que se colige que no hay dudas de cual es su participación en el proceso; por consiguiente, no se constata la violación denunciada, por lo que procede desestimar el medio analizado;
Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, que la alzada incurrió en violación a la Ley núm. 659 a: 31 de agosto de 2018
sobre Actos de Estado Civil, porque retuvo la calidad de los hijos del fallecido base a actas de nacimiento con declaración tardía en las que no consta la
anotación sobre la sentencia de ratificación;
Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:
“que en cuanto al cuestionamiento de que las actas de nacimiento, que avalan la calidad de los reclamantes en tanto que hijos del
de cujus
. Constituye un argumento cierto que se trata de declaraciones tardías, por haber intervenido fuera del plazo de 60 días que prevé la ley 659; el acta de nacimiento de B.S., es del día 17 del mes de mayo del año 1995, la cual nació en fecha 17 de septiembre del año 1990, así consta en el acta de nacimiento, marcada con el No. 236, emitida por el oficial del Estado Civil de Paraíso, en fecha 14 de marzo del 2006, la misma situación se plantea, respecto a Fernelis, el cual nació en fecha 21 de junio del año 1981, conforme con el acta No. 237, expedida por el oficial civil que se indica precedentemente, el señor R. nació el día 17 de octubre del 1983, y fue declarado el día 27 de noviembre del 1991, según acta No. 341, del mismo organismo, el acta correspondiente a Dilcia, marcada con el No. 197, la cual nació el 9 de octubre del año 1981, el acta de nacimiento correspondiente al señor A.S., quien nació el día 15 de noviembre del 1985, y fue declarado el día 27 de noviembre del 1991. Acta de nacimiento correspondiente a F.E., quien nació en fecha 24 del mes de mayo del año 1979, y se produjo la declaración de nacimiento el día 9 de junio del año 1980. Se trata de la procreación de 6 hijos, cuyos nacimientos datan en orden sucesivos en un período que comprende el año 1979, hasta el año 1990; procede rechazar el argumento de falta de calidad y consecuente inadmisión, puesto que se trata de declaraciones de nacimiento que tuvieron lugar voluntariamente por quien en vida se llamó S.S., por lo que surten efecto de reconocimiento y filiación, inclusive pudieron haber demandado en ausencia de esas actas previo a establecer su filiación por la vía judicial o una
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posesión de estado dilatada e incuestionable. Es que debió la parte recurrida probar que las declaraciones de nacimiento no fueron seguidas de la correspondiente ratificación, aún cuando fuere un hecho negativo que en principio el que lo invoca no tiene que probar nada, sin embargo, cuando tiene como fundamento un evento positivo que sería el aspecto de la filiación paterna que sustenta dicha declaración le correspondía al recurrido establecer esa situación. Cabe destacar también que el hecho de que en las observaciones del acta de declaración tardía no conste la mención de la ratificación por sentencia no quiere decir fehacientemente que no exista la decisión, puede tratarse de una inobservancia del Oficial del Estado Civil, toda vez que es la propia Ley 659, la que dispone en el mismo artículo 40 y 41, que invoca el intimado que el acta de nacimiento no será emitida hasta tanto no se inscriba la sentencia que ratifica la declaración tardía. Pero es que la ley la única formalidad que exige a la parte es decir al (a) declarante es que se presente a la Oficialía del Estado Civil correspondiente, los trámites posteriores lo impulsa de una parte el propio Oficial Civil, que es quien lo remite a la Procuraduría Fiscal correspondiente, quien a su vez lo remite al tribunal de primera instancia a fin de que se pronuncie al respecto. La Ley no señala en que tiempo debe producirse la ratificación así como tampoco sanciona con la nulidad el reconocimiento que se produce; constituye un argumento válido el que cualquier interesado puede cuestionar la validez de la declaración tardía, pero en la especie de lo que se trata es de que el recurrido invoca la ausencia de la formalidad de ratificación por sentencia de dichas declaraciones pero una interpretación concreta de la misma Ley 659, dispone que el Oficial Civil para emitir las actas debe haber cumplido el formalismo en cuestión, por lo que se imponía en este caso la prueba de la situación contraria. En ese sentido a los fines de ilustrar los aspectos que se esbozan precedentemente, entendemos pertinente resaltar el contenido de los textos legales que involucran estas valoraciones(…); en fin este tribunal al ponderar los argumentos esgrimidos por el recurrido entiende como sincera y veraces las declaraciones de nacimiento cuya inoponibilidad y nulidad invoca (…)”;
Considerando, que el artículo 46 de la Ley núm. 659, sobre A. del a: 31 de agosto de 2018
Estado Civil, modificado por la Ley núm. 1215 del 20 de julio de 1946 dispone que: “En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el día y el lugar en que hubiese ocurrido; el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y si fuere natural, el de la madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos y profesión de los testigos”; que el artículo 31 de la referida disposición legal, establece: “Cualquiera persona podrá pedir copia de las actas asentadas en los registros del Estado Civil. Estas copias libradas conforme a los registros legalizados por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción o por el que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales. Las actas sobre declaraciones tardías para las cuales no se hubiese usado el procedimiento correspondiente, podrán ser impugnadas por todos los medios de derecho, y su sinceridad será apreciada por los jueces”;
Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua ponderó las actas de nacimiento aportadas, las cuales también figuran depositadas en el a: 31 de agosto de 2018
expediente formado con motivo del recurso de casación, de las que se extrae, contrario a lo denunciado por el recurrente, que la omisión de la anotación al margen de la sentencia que ratificó las indicadas actas, no las descarta como medios probatorios de filiación, toda vez que a los fines de probar dicha filiación es suficiente que aparezcan en ellas que el padre al presentarse personalmente por ante el Oficial del Estado Civil, declare el nacimiento de la criatura al tiempo de hacer constar su parentesco y su voluntad de reconocerla, cuya validez está sujeta a que los interesados en impugnarla demuestren lo contrario mediante los procedimientos instituidos por las leyes que regulan la materia, atendiendo a que la declaración hecha por el padre tiene un carácter irrefragable que no puede ser menoscabado por la falta alegada; que en consecuencia, como ponderó la alzada, resulta imperativo admitir la filiación reconocida por el de cujus a favor de los recurridos mediante las actas de nacimiento debidamente asentadas en los registros correspondientes que demuestran el derecho que tienen los hoy recurridos para reclamar los daños y perjuicios requeridos; por consiguiente, procede desestimar el medio examinado;
Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente alega, que la alzada omitió estatuir respecto del medio de a: 31 de agosto de 2018
inadmisión por falta de calidad e interés de los Dres. Julio y G.C.U. para apelar; que la revisión de la sentencia impugnada permite advertir que la ahora recurrente planteó a la corte a qua una excepción de nulidad del recurso de apelación así como su inadmisibilidad, ambas incidencias bajo el alegato de que el acto que contiene el recurso de apelación se notificó a requerimiento de los Dres. Julio y G.C.U., abogados de la parte apelante; la jurisdicción de alzada desestimó la excepción de nulidad en virtud de que en el referido acto se prevé que los señalados abogados actuaban en representación de los ahora recurridos; que habiendo la alzada desestimado la excepción de nulidad cuyo fundamento justificaba la solicitud de inadmisibilidad, resultaba inoperante que la jurisdicción de segundo grado volviera a referirse sobre la cuestión ya rechazada pero ahora bajo una nueva calificación de inadmisibilidad; que por lo tanto, como se trataba del mismo argumento, el cual fue debidamente valorado y contestado por la alzada, no incurrió en el vicio de omisión de estatuir que se propone, por consiguiente se desestima;
Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación, la parte recurrente sostiene que la corte desnaturalizó los hechos al considerar que el conductor cometió una falta por haber declarado que se turbó al a: 31 de agosto de 2018
momento de ocurrir el accidente y que el accidente no se debió a la falta exclusiva de la víctima, además, incurrió en una contradicción al expresar que el demandado era responsable de la muerte del peatón no obstante haber establecido en la página 30 de su sentencia que dicha muerte no se produjo instantáneamente, puesto que fue trasladado desde el lugar del hecho al hospital D.C., por lo que no era posible determinar que fueron los golpes del accidente lo que le causaron de manera exclusiva la muerte;
Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:
“que entendemos que procede revocar la sentencia impugnada, toda vez que los elementos de juicio que retuvo el tribunal
a quo
no se corresponden con lo que es la noción de falta exclusiva de la víctima, tomando en cuenta que el conductor del vehículo declaró en el sentido de que se encontraba turbado al igual que el occiso, que el giró de un carril a otro, que trató de hacer lo posible para evitar el hecho, que no había puente peatonal, el contenido de dichas declaraciones dejan entrever que lo que se estila no se corresponde con lo que es la noción de falta exclusiva de la víctima ni con lo que es la fuerza mayor en tanto que acontecimiento de imprevisibilidad, puesto que ciertamente el peatón fue imprudente, al cruzar una vía de tanta concurrencia autoviales aún cuando no hubiere puente peatonal, sin embargo, el conductor del vehículo que lo atropelló, en la persona de su propietario debe responder en tanto que guardián (sic), así mismo es pertinente retener que en la especie para determinar falta en el orden de la Ley 241, en contra del señor S.S., no es posible procesalmente puesto que este falleció, ello impone decidir la presente contestación a la luz del ordenamiento civil, esta postura la retenemos en aras
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de valorar que un peatón puede cometer infracción a la ley de tránsito pero cuando este muere antes de iniciarse el proceso se estila la figura de la extinción de la acción pública; (…) que partiendo de que la responsabilidad por el hecho de la cosa solamente requiere la prueba de que el daño fue producido por esta así como también quien es el propietario de esta, en la especie conforme con el acta policial que consta en el expediente, y la certificación emitida por la Dirección de Impuestos Internos, constituyen evidencias materiales que establecen fehacientemente tales eventos, es por ello que somos de parecer que ha sido cumplido el rigor procesal del artículo 1384, en el párrafo que alude a la responsabilidad por el hecho de la cosa, el propietario del vehículo se expone en tanto que guardián (sic) a una situación de riesgos creados; es pertinente resaltar la existencia del sistema de falta compartida, según se expone precedentemente; (…) que en la especie entendemos que la indemnización que se enuncia precedentemente se corresponde con la dimensión del perjuicio además hemos valorado que el extinto señor cometió indudablemente una falta que incide en la cuantía indemnizatoria, así como también incide que aún cuando el señor falleció, y que el vehículo que se describe precedentemente fue que lo impactó; constituye un evento cierto que al momento del hecho el señor no expiró instantáneamente, puesto que fue trasladado desde el lugar del hecho hasta el D.C., lo que implicó un transcurso de más de 20 kms no es posible determinar que el choque provocó la muerte, pero si le tenía que producir golpes, lo que no es posible determinar que lo mismos (sic) fueron los que le ocasionaron de manera exclusiva la muerte, puesto que una atención inadecuada pudo incidir; cabe destacar que en el ámbito de lo que es el rol activo de la cosa inanimada se advierte que fue por los golpes que le ocasionó el choque del carro que produjo el traslado del señor fenecido, es decir, hubo participación de los golpes que recibió a propósito del accidente
ut supra
enunciado, lo que no podemos establecer ciertamente es que esa fuera la causa exclusiva de su fallecimiento, aspecto este que hemos valorado, en tanto que situación procesal de incidencia en la cuantía de la indemnización;
Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su a: 31 de agosto de 2018
sentido claro y preciso privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;
Considerando, que en primer lugar, es preciso destacar, que en la especie trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en el atropello de un peatón; que aunque esta sala es de criterio de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena a: 31 de agosto de 2018
administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los
hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1 ; que, conforme a los hechos retenidos por la corte a qua, en la especie no se trata de la hipótesis descrita anteriormente, es decir, de una colisión entre dos vehículos de motor, sino del atropello de un peatón, por lo que resulta innecesario atribuir una falta al conductor del vehículo que participó en el hecho dañoso para asegurar una buena administración de la justicia civil y determinar a cargo de quién estuvo la responsabilidad de los daños causados, porque el riesgo causado por el tránsito de un peatón por las vías públicas no es comparable con el riesgo y potencial dañoso de la circulación de un vehículo de motor por tales vías, motivo por el cual, tal como juzgó la corte a qua, en esta hipótesis específica, el régimen de responsabilidad civil más idóneo es el de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, instituido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, que dispone que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de
Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín inédito. a: 31 de agosto de 2018
las cosas que están bajo su cuidado”;
Considerando, que también ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en este régimen de responsabilidad civil una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar la existencia de una falta a su cargo2; que tales elementos constituyen hechos jurídicos que pueden ser comprobados a través de todos los medios de pruebas, comprobación que a su vez constituye una cuestión de hecho sometida al soberano poder de apreciación de los jueces de fondo, salvo desnaturalización;
Considerando, que en la especie, la corte a qua valoró los documentos de litis, de los cuales hace mención la sentencia impugnada, lo que le permitió determinar, en uso correcto de su facultad soberana de apreciación, que A.N.G., era el propietario y guardián del vehículo con el cual se atropelló a la víctima, conforme la certificación emitida por la Dirección General
Impuestos Internos aportada, y que la cosa tuvo una participación activa en
Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 436, del 11 de mayo de 2016. Fallo inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo de 2016. Fallo inédito; sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016. inédito; a: 31 de agosto de 2018
la generación de los daños sufridos por los ahora recurridos con la muerte de su padre, sin que de su lado el guardián demostrara alguna eximente que pudiese liberarle de la presunción que pesa en su contra, como alega, puesto que si bien existen ciertas afirmaciones sobre la falta de la víctima al intentar cruzar una vía tanto tránsito, no es menos válido que, conforme evaluó la jurisdicción de alzada, independientemente de que el peatón pueda hacer un uso indebido de vía pública, el conductor está en la obligación de tomar todas las medidas cautorias necesarias para evitar atropellarlo, tal como lo establece el artículo de la Ley núm. 241-67, del 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos al disponer que: “Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas, estará obligado a: 1. Ceder el paso a todo peatón que en el uso de derechos esté cruzando una vía pública por un paso de peatones. 2. No rebasar a otro vehículo que se encuentre detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón en un paso de peatones. 3. Tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones. Estas precauciones serán tomadas aún cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o prohibido de la vía pública. El uso de la bocina por sí solo, no eximirá al conductor de responsabilidad si tal uso estuviere acompañado por otras medidas de seguridad”; por lo tanto, a juicio de esta jurisdicción, al juzgar del modo en que lo hizo, la corte a qua hizo una correcta apreciación de los a: 31 de agosto de 2018
documentos y hechos de la causa sin incurrir en ninguna desnaturalización, por lo que procede rechazar el medio examinado;
Considerando, que finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación;
Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726-, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales se encuentra “si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos”, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.N.G. contra la sentencia núm. 062-2008, dictada el 21 de febrero de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte a: 31 de agosto de 2018
Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..
presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General
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