Sentencia nº 1440 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1440
Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1440
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1440

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 agosto del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza

Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.T.G.,

T.G., P.D.T.G., M.T.G., T.G. y F.A.T.G., dominicanos, mayores de provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 1124113222 (sic), 001--9, 001-0126053-7, 001-1161571-2, 2007-001-0022104 (sic) y 943883 (sic), domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 691-2008, de fecha 31 de agosto de 2018

diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.P., por sí y por el F.M.M., abogados de la parte recurrida, M.A.S. y J.M.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso asación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la

Corte de Justicia, el 3 de abril de 2009, suscrito por los Dres. L.F.H., S.P. y la Lcda. V.C.C., abogados de la recurrente, F.M.T.G., F.T.G., P.T.G., M.T.G., J.T.G. y Fausto 31 de agosto de 2018

T.G., en el cual se invocan los medios de casación que se n más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la

Corte de Justicia, el 29 de abril de 2009, suscrito por la Lcda. R.E.S. y el Dr. A.A.P.A., abogados de la parte M.A.S. y J.M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de

Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado Francisco

Jerez Mena, presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta 31 de agosto de 2018

en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley

294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, consta: a) con motivo de la demanda en posesión de estado y reconocimiento de paternidad incoada por M.A.S. y J.M. contra F.M.T.G., F.T.G., P.T.G., M.T.G., J.T.G. y F.T.G., la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial para Asuntos Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 531-07-03904, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la presente demanda en posesión

Estado y/o Reconocimiento de Paternidad, intentada por los señores M.A.S.Y.J.M.S., contra los señores D.T., M.T., A.T., AQUILES TRINIDAD Y M.T., mediante acto No. 0107/07 de fecha 17 del mes de febrero año 2007, instrumentado por el ministerial J.R.C., alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Domingo, por los motivos que se exponen precedentemente en el cuerpo de 31 de agosto de 2018

sentencia; SEGUNDO: COMPENSA pura y simplemente las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre familia”; b) no conformes con dicha

, M.A.S. y J.M.S. interpusieron formal de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 403, de 12 de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial A.R.

, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 691-2008, de

4 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los

M.A.S. y J.M.S., mediante

No. 403 de fecha 12/02/2008, instrumentado por el ministerial Arcadio Rodríguez

Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito contra la sentencia civil No. 531-07-03904, relativa al expediente No. 531-07-dictada en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), por Sexta Sala de la Cámara Civil, Para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos ut supra enunciados; SEGUNDO : ACOGE en cuanto fondo el recurso de apelación descrito anteriormente, y en consecuencia REVOCA, la sentencia recurrida; TERCERO : ACOGE la demanda original en reconocimiento de filiación paterna, al tenor de las motivaciones de referencia; CUARTO : DISPONE la transcripción de 31 de agosto de 2018

presente sentencia al margen del acta de nacimiento No. 290, libro 373, folio 90 del año instrumentada por el Oficial del Estado civil del Estado Civil, (sic) de la Cuarta

Circunscripción a nombre de la señora M.A. para en lo adelante aparezca hija del señor A.T.M., así como en el acta de nacimiento No.

06971, libro 0486, folio 171, del año 1978, instrumentada por el Oficial del Estado Civil de la

Circunscripción del Distrito Nacional, a nombre del señor J.M. para en lo adelante aparezca como hijo del señor A.T.M., por los motivos supra enunciados; QUINTO : COMPENSA las costas por tratarse de asuntos de familia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de los artículos 1315 y 1317 del Código y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega, que la jurisdicción de alzada no obstante su facultad de apreciación soberana debió ponderar y tomar en cuenta la posibilidad de realizar una prueba de en razón de los avances y progresos de la medicina para determinar la verdad biológica y en consecuencia la filiación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos ella se refiere, se establece que: a) M.A.S. y J.M. alegando ser hijos del señor A.T.M., quien falleció el 9 de de 2005, interpusieron una demanda en posesión de estado y 31 de agosto de 2018

reconocimiento de paternidad, contra M.D.T., M.T.,

T., A.T. y M.T., la cual fue rechazada por el de primer grado, mediante sentencia núm. 531-07-039-04, de fecha 28 de septiembre del 2007; c) no conformes con dicha decisión, los demandantes originarios la recurrieron en apelación, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 691-de fecha 4 de diciembre de 2008, ahora recurrida en casación, mediante la cual la sentencia de primer grado y acogió la demanda primigenia, disponiendo

en las actas de nacimiento de M.A. y J.M., estos figuren como hijos de A.T.M.;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que la Ley No. 985 sobre Filiación de los hijos naturales, del 5 de septiembre del año 1945, dispone en su artículo 7 lo siguiente: la declaración judicial de paternidad sólo es permitido en los casos siguientes: 1.- en el caso de sustracción, violación o estupro, si la época de tales hechos coinciden con la de la concepción;
2.- en el caso de seducción realizada por medio de abusos de autoridad, promesa de matrimonio o maniobras dolosas; 3. Si ha habido concubinato notorio entre la madre y el presunto padre; 4. Si hay confesión escrita de paternidad; 5. Si el hijo tiene la posesión de estado; que el artículo 321 del Código Civil expresa: la posesión de estado se justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la 31 de agosto de 2018

relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer. Los principales de estos hechos son: que el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que este le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación; que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia. En ese mismo sentido depuso el señor R.M. quien declaró que hacía trabajo de electricidad en la casa, señala además, que el padre de los demandantes era A., apodado papa D., siempre iba los fines de semana a la casa de los demandantes; sin embargo los hijos del matrimonio del de cujus negaron la relación en todo momento, esta sala valora que los testimonios ofrecidos por los deponentes, se inscriben en la postura, de que la posesión de estado se cristalizó de manera incuestionable en provecho de los demandantes originales, poco importa que en ningún momento se produjera un reconocimiento, es que inclusive la propia hermana del fallecido corrobora que los demandantes eran hijos refiriéndose a su hermano, e inclusive así consta en una declaración jurada que obra en el expediente, cabe destacar que el nombre de la madre del extinto señor era M., el cual coincide con el de la demandante, somos de parecer que en la especie se estila una posesión de estado lo suficientemente caracterizada, que permite sustentar en derecho un reconocimiento de paternidad, por lo que procede revocar la sentencia impugnada y acoger la demanda original en reconocimiento de filiación paterna

; 31 de agosto de 2018

Considerando, que si bien es cierto, tal y como alega la parte recurrente, la de ADN constituye un mecanismo idóneo para determinar una filiación, la

es de uso constante en los tribunales, quienes están facultados a ordenarla aun oficio, no menos cierto es que conforme a las reglas procesales y en armonía con los criterios jurisprudenciales mantenidos por esta Sala Civil de la Suprema Corte de

1, la filiación no sólo se prueba por el hecho del nacimiento y la realización de la prueba de ADN, sino que la ley posibilita el establecimiento de la filiación a través la posesión de estado, la cual para ser establecida al tenor de lo expuesto en el artículo 321 del Código Civil, requiere el concurso suficiente de hechos que indiquen relación de filiación entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer, esto es acreditar: el nombre, la fama y el trato de hijo;

Considerando, que tal y como se ha indicado precedentemente, esta Corte de sación ha podido determinar, que para formar su convicción en el sentido de que M.A.S. y J.M.S., tenían a su favor una posesión de la corte a qua ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, y cada uno de los documentos de la litis que le fueron depositados, de los pudo comprobar el vínculo y el parentesco necesario para el establecimiento la filiación, sin necesidad de ordenar una prueba de ADN, por lo que el medio objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

31 de agosto de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, que la corte a qua aplicó la Ley núm. 985-45 sobre Filiación de Hijos Naturales, a pesar de que esta fue parcialmente derogada por la Ley núm. 136-en lo relativo a la filiación paterna, la cual exige en su artículo 62 el uso de pruebas científicas para confirmar o negar la filiación materna o paterna;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley núm. 985-45 citado por la jurisdicción
, cuya derogación alegan los actuales recurrentes, establece que: “La declaración de paternidad sólo es permitida en los casos siguientes: 1- en el caso de sustracción, violación o estupro, si la época de tales hechos coinciden con la de la concepción; 2- en caso de seducción realizada por medio de abusos de autoridad, de matrimonio o maniobras dolosa; 3- si ha habido concubinato notorio la madre y el presunto padre; 4- si hay confesión escrita de paternidad; 5- si el hijo tiene la posesión de estado”;

Considerando, que la Ley núm. 136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra su artículo 487, lo siguiente: “Derogaciones. Queda derogada la ley 14-94, promulgada el 22 de abril de 1994, que instituyó el Código para la Protección de

Niñas y Adolescentes, con todas sus disposiciones y modificaciones complementarias, así como toda otra ley, decreto o disposición que sea contrario al

Código. Párrafo.- Se deroga la Ley 985, de fecha cinco (5) del mes de 31 de agosto de 2018

a las disposiciones del presente Código”; que según refiere este artículo la derogación denunciada por los recurrentes se extiende a aquellas disposiciones que contrarias a las que fueron instituidas en el citado Código, no estando comprendidas las establecidas en el artículo 7 de la Ley núm. 985-45, por cuanto lo el legislador ha querido consagrar mediante este texto legal son las condiciones bajo las cuales se puede pedir el reconocimiento judicial de paternidad, dentro de las se encuentra la posesión de estado, cuyas características consagradas de manera enunciativa en el artículo 321 del Código Civil, según se lleva dicho, son cuestiones de hecho que corresponden a la soberana apreciación de los jueces del fondo, que no ser censuradas en casación salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la puesto que los jueces, no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan en su decisión exponen de forma y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de ejercer su control de legalidad, por lo que la corte a qua no incurrió en la violación denunciada; por consiguiente, procede rechazar el medio objeto de estudio y con ello rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por

M.T.G., F.T.G., P.D.T.M.T.G., J.T.G. y F.A.T. contra la sentencia núm. 691-2008, dictada el 4 de diciembre de 2008, por la 31 de agosto de 2018

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo;

Condena a F.M.T.G., F.T.G., D.T.G., M.T.G., J.T.G. y F.A.T.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Lcda. R.E.C.S. y el Dr. Alfredo

Paulino Adames, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R. .- B.R.F.G..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue

firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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