Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia116
Número de resolución116
Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 116

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de diciembre del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 12 de diciembre de 2018.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de

Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, el

21 de febrero de 2018, incoado por:

 A.N.B.A., Procuradora de la Corte de Apelación de

Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) Al licenciado C.B., Defensor Público, en representación de Dilema

Marte;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 08 de marzo de 2018, en la secretaría Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y

Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, interpone su recurso de

casación en representación del Ministerio Público;

2. El memorial de defensa, depositado el 05 de abril de 2018, en la secretaría de

la Corte a qua, por la licenciada T.M.M., en representación de

L.A.G.M., querellante y madre de la víctima;

3. El memorial de defensa, depositado el 06 de abril de 2018, en la secretaría de

la Corte a qua, por la licenciada R.Á.J., Defensora Pública,

en representación de D.T.L.M., imputado;

4. La Resolución No. 1163-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 07 de junio de 2018, que declara admisible el recurso de casación

interpuesto por: A.N.B.A., Procuradora General de la

Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento

Judicial de Santiago, contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día

18 de julio de 2018; y que se conoció ese mismo día;

5. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No.

25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 18 de julio

de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: Manuel

Ramón Herrera Carbuccia, en funciones de Presidente, F.A.J.M., José

Alberto Cruceta Almánzar, M.A.R.O., B.R.F.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M.,

R.C.P.Á., F.A.O.P. y Moisés Ferrer

Landrón, y llamados los M.J.C.R.J., J.P. de la

Corte de Trabajo del Distrito Nacional; G.M., Juez Presidenta del

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; y Ana Magnolia Méndez

Cabrera, J.M. de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Central, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de

Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha dos (02) de agosto de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados G.A.. Marizán

Santana, S.P.R., I.P.G. y José Reynaldo Ferreira

Jimeno, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

  1. En contra del adolescente D.T.L., fue presenta acusación por supuesta

    violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la

    Ley 24-97, en perjuicio del adolescente H.M.R.; 2. La Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial

    de Santiago, en funciones de Juzgado de la Instrucción, dictó auto de apertura a juicio en

    fecha 09 de febrero de 2015;

  2. Para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala Penal del Primer

    Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó la

    Sentencia núm. 15-0017, el 14 de mayo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al adolescente D.T.L., culpable y/o responsable penalmente de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que consagran los ilícitos penales de agresión y violación sexual, en perjuicio del adolescente H.M.R.; SEGUNDO: Condena al adolescente D.T.L., a cumplir la sanción de dos (2) años de privación de libertad, para ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente D.T.L., la cual fue ratificada mediante auto de apertura a juicio núm. 02 de fecha 9-02-2015, emitido por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, hasta tanto esta sentencia adquiera carácter firme; CUARTO : Declara las costas penales de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03 ”;

  3. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el imputado

    D.T.L.M., acompañado de su madre señora D.M., dictando

    al respecto la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento

    Judicial de Santiago, en fecha 16 de septiembre de 2015, la sentencia cuyo dispositivo es

    el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil quince (2015), a la 1:40 horas de la tarde, por el adolescente D. por intermedio de su defensa técnica, M. delC.S.E., defensora pública de este Departamento Judicial, contra la sentencia penal núm. 15-0017, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Confirma, en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas; TERCERO : Declara las costas penales de oficio, por ordenarlo así la ley”;

  4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el

    imputado D.T.L.M., ante la Segunda Sala de esta Suprema

    Corte de Justicia, la cual, en fecha 13 de febrero de 2013, casó la decisión

    impugnada ordenando el envío ante la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños,

    Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, en razón de que, como

    alega el recurrente, la Corte a qua, al igual que el tribunal de primer grado, para

    tomar su decisión le otorga mayor credibilidad a las declaraciones de la víctima

    que a las del procesado, así como a los informes psicológico y socio-familiar

    practicados, sin embargo no tomó en consideración lo que establecen los

    certificados médicos; por lo que, al momento de dicha valoración deja de lado la

    lógica y las máximas de la experiencia, toda vez que no toma en cuenta lo que

    establece esta prueba, la cual por el ilícito de que se trata tiene gran importancia;

    que, en ese tenor, las motivaciones brindadas por la Corte a qua resultan

    insuficientes para sostener una correcta aplicación de los hechos conforme al

    derecho;

    6. Con motivo del envío ordenado, la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños,

    Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, dictó su sentencia, en fecha

    15 de agosto de 2017, cuyo dispositivo siguiente: “Primero: Declara al adolescente D.T.L., culpable y/o responsable penalmente de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que consagran los ilícitos penales de agresión y violación sexual, en perjuicio del adolescente H.M.R.; Segundo: Condena al adolescente D.T.L., a cumplir la sanción de Dos
    (2) años de privación de libertad, para ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; Tercero: Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente D.T.L., la cual fue ratificada mediante Auto de Apertura a Juicio No. 02 de fecha 9-02-2015, emitido por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, hasta tanto esta sentencia adquiera carácter firme; Cuarto: Declara las costas penales de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03; Quinto: Fija para dar lectura íntegra a la presente sentencia el día miércoles treinta (30) del mes de agosto del año 2017, a las 9:00 a.m., quedando legalmente citadas las partes presentes y representadas a tales fines (Sic)”;

    7.No conforme con esta, fue interpuesto recurso de apelación por el imputado, ante

    la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de

    Santiago, la cual, en fecha 21 de febrero de 2018, decidió:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), a las 3:30 p.m., por el adolescente D.T.L.M., acompañado de su madre señora DILENIA MARTE; por intermedio de su Defensora Técnica A.J.C.N. de A., Defensora Publica III, contra la Sentencia Penal No. 459-022-2017-SSEN-00024, de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Se anula en todas sus partes la sentencia apelada; pronuncia la absolución del adolescente, D.T.L.M. a la luz del artículo 337.2 del Código Procesal Penal Dominicano, por insuficiencia de prueba; CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente DILSON TOMAS LOPEZ MARTE, en ocasión de este proceso; QUINTO: Se declara las costas de oficio en virtud del Principio X de la Ley 136-03”;

    Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:

    A.N.B.A., Procuradora General de la Corte de Apelación de

    Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago; Las Salas

    Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 07 de junio de 2018, la

    Resolución No. 1163-2018, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo

    tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 18 de julio de 2018,

    fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte

    de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que la recurrente A.N.B.A., Procuradora de

    la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial;

    alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, el

    medio siguiente:

    Único Medio: Artículo 24 y 426.3 del Código Procesal Penal: Motivación contradictoria en su fundamentación para la absolución del adolescente imputado”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  5. Decisión contraria a las cuestiones solicitadas por el Ministerio Público en

    sus conclusiones ante la Corte de Apelación;

  6. Desde el inicio del proceso fueron presentados todos los elementos de 3. El error de un juzgador no puede perjudicar a una víctima en un proceso

    de violación sexual;

  7. La Corte desestimó los elementos de prueba aportados por el Ministerio

    Público;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “1. (…) El apelante, le solicita a esta jurisdicción de alzada: 1.- Que "declare con lugar el presente recurso de apelación, "(...) por haberse comprobado el vicio denunciado; y que sea "anulada la sentencia recurrida"; 2.- "Que sea dictada sentencia absolutoria a favor del adolescente D.T.L.M.”;

    2.“En lo referente a declarar "con lugar el presente recurso de apelación", y "anular la sentencia recurrida" por haberse comprobado los vicios denunciados; procede acoger esta petición, por las razones siguientes: La conducta, antijurídica del impetrante, según la acusación de referencia; consiste en: A) agresión sexual, ( ilícito penal con características y sanciones propias) "Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño" (Art. 330 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97); para la cual el Ministerio Público, en su teoría del caso, no presentó presupuestos lácticos, y a pesar de ello, el Juez a-quo, retuvo la responsabilidad penal del imputado, por la supuesta violación de esta disposición legal, con lo cual realizó una errónea aplicación de la norma penal, y no observó además, las disposiciones de los artículos 19 (formulación precisa de cargos) y 22 (separación de funciones) del Código Procesal Penal Dominicano; B) Violación Sexual (ilícito penal con características y sanciones propias): "Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa (Art.331 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley 24-97) para este ilícito penal, el ente acusador, si presentó presupuesto fáctico en su acusación, consistente en: "yo (la supuesta víctima) estaba en el colmado, él me tocó en el hombro y me haló, me llevó para el segundo me entró el pene por atrás por la nalga, a la pregunta de la parte querellante en audiencia "¿Te dolió?", respondió "Si"); eso pasó dos veces " (...) " él (imputado) me amenazó que él iba a prender mi casa y a matar a mi y mi familia"; (...) "él me dio un palo a mí". Estos presupuestos: violencia física, amenaza (violencia psicológica) y penetración del pene en el ano (con dolor); confirma más allá de toda duda razonable, que la teoría del caso de la especie, se refiere al ilícito penal de violación sexual;

    3.Pero resulta, que en la sentencia apelada, el juzgador de primer grado, no especifica o individualiza, cual de las dos conductas antijurídicas, fue la que ejecutó el adolescente imputado D.T.L.M., en perjuicio del adolescente H.M.R.G.. No se puede cometer concomitante, estos dos tipos penales, cuando solo interviene una víctima y un agresor, y no se establece en dicha acusación que los dos sujetos vinculados, en el caso de la especie, realizaran algún tipo de "acción sexual", previa a los dos actos de penetración sexual, que denuncia la víctima. La agresión sexual es una "acción sexual, que no implica penetración; la violación es "todo acto de penetración sexual"; los dos ilícitos penales tienen los mismos componentes que vulneran la voluntad de la víctima; "violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño"; es decir, hay agresión sexual o hay violación sexual, en este caso. El juzgador de primer grado, no subsume la conducta del supuesto agresor, con el contenido de la acusación y la norma supuestamente violada, tampoco explica "en que consistieron los ilícitos penales por los cuales fue condenado el adolescente infractor, elementos estos ineludibles para caracterizar la violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley 2497"; como se expresó la jurisdicción de casación en la sentencia No. 99 de fechal3/02/2017, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; razones por las cuales se verifican los vicios denunciados, por el apelante: "Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (...)" y "Errónea Valoración de las Pruebas" razones por las cuales procede acoger el recurso de la especie y anular la sentencia apelada;

    4.En lo referente a la solicitud de que sea dictada sentencia absolutoria "a favor de la adolescente D.T.L.M.; esta sentencia recurrida", artículo 422.1 del Código Procesal Penal Dominicano;

    5.El impetrante fue acusado por el Ministerio Público de la violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano (modificados por la Ley 24-97 de fecha 28/01/1997) fundamentado en los hechos siguientes: "En el mes agosto del año 2014, siendo la 9:00 horas de la noche, mientras la victima H.M., se encontraba en el frente del colmado A., ubicado en la calle El Sol esquina Avenida Principal del sector de Pekín de Santiago, en ese momento salió del referido colmado el imputado D.T.L., quien de inmediato procedió a llevarlo al segundo nivel del referido colmado, donde hay una pensión con varias habitaciones sin puerta, entro a una de las habitaciones donde le propuso a la víctima que si le mostraba el pene le iba a robar mil pesos a V., el dueño del colmado A., para el que ambos laboraban de manera ocasional, para dárselo a la víctima, a lo cual este se negó. De inmediato el imputado D.T.L., procedió a amarrarle las manos y los pies con una soga a la víctima, luego le bajo los pantalones, se sacó el pene, coloco a la víctima despalda y le introdujo el pene en el ano, en ese momento la victima logro alcanzar un palo de escoba que había en el lugar y le pego en el cuello, pero el imputado se lo quito y lo golpeo en el brazo izquierdo, luego procedió a amenazar a la víctima diciéndole si le dice esto a alguien voy a matar a tu mamá y a toda tu familia y se fue del lugar, entonces la víctima se quitó la soga con la boca, bajo al colmado A. donde tanto él como el imputado trabajan, luego se fue a su casa, quien por miedo no le dijo nada a su familia. En el mes de octubre, la madre de la víctima descubre que el mismo estaba padeciendo afecciones en la piel, por lo que lo lleva a Pro familia, donde a la víctima H.M.R., lo remitieron a la Unidad de Atención a la Violencia intrafamiliar de Genero y Sexual, a los fines de descartar im posible abuso sexual, sin embargo, al llegar a su casa la víctima le dijo a su abuela M.E.N., que había sido abusado sexualmente, por parte de D.T.L. , un adolescente con quien la víctima laboraba de manera ocasional en el colmado A. y que D.T.V., procedió en dos ocasiones a amarrarle las manos y los pies con una soga, luego le bajo los pantalones, se sacó el pene, coloco a la víctima despalda y le dirigió a la Unidad de Atención a la Violencia Intrafamiliar de Género y Sexual, donde fue evaluado por la doctora L.T., del INACIF mediante reconocimiento médico legal No. 5387-14, recomendándole de forma urgente la realización de las pruebas relacionadas a enfermedades de trasmisión sexual, siendo que al realizar dichas pruebas a la víctima le diagnostican estar padeciendo de Sífilis. A consecuencia del hecho la víctima ha presentado desequilibrio emocional intentando en ocasiones suicidarse" (páginas 10 y 11 de la sentencia apelada);

    6.La conducta antijurídica del impetrante, según la teoría del caso, presentada por el Ministerio Público, consiste en que: "D.T.L.M., procedió en dos ocasiones a amarrarle las manos y los pies con una soga, luego le bajo los pantalones, se sacó el pene, coloco a la víctima despalda y le introdujo el pene en el ano, amenazándolo con matar a su familia si la victima decía lo ocurrido"; se enmarca en el presupuesto del tipo penal de violación sexual: "Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. (Art.33I del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley 24-97) Para sustentar su teoría, el Ministerio Público; presentó los siguientes medios de pruebas: A) Documentales:
    1) Certificación del D.A.J.C., de fecha 30-10-2014. 2), Constancia de Referimiento de fecha 27 de octubre del 2014. B) Periciales: B.l) Reconocimiento Médico No.5387-14, de fecha 29 de octubre del 2014, realizado por la DRA. L.T., al menor H.M.R.G.. B.2) Original de Informe Pericial Psicológico de fecha 15 de diciembre del 2014, realizado por A.G.. B.3) Acta de Nacimiento del menor H.M.R.G.. B.4) Resultado de Prueba de Laboratorio de fecha 30-01-2015 realizado al adolescente D.T.L.M., en el L.P.J.B.. C) Testimonial (es): C.\) Testimonio de del menor de edad victima, H.M.R.G., dominicano, menor de edad, 16 años, cursa 3ro. De Básica, vive con su madre y comparece acompañado de su madre señora L.A.G.M. (sic), en calidad de (testigo a Cargo). (Páginas 11 y 12 de la sentencia apelada);
    7. La construcción histórica de la verdad jurídica que se realiza en la jurisdicción de juicio, en el caso de referencia, (violación sexual), necesita de: 1.- Pruebas certificantes, que demuestren la existencia del hecho punible, y 2.- Pruebas vinculantes, que puedan identificar, más allá de toda duda razonable, el autor y/o cómplice del hecho cometido;

    8.En lo referente a las pruebas certificantes, el Ministerio Público, presentó los medios de pruebas siguientes:

    A) Reconocimiento Médico No.5387-14, de fecha 29 de octubre del 2014, realizado por la Dra. L.T., al menor H.M.R.G."; el cual fiie incorporado al Juicio por su lectura. El juzgador al valorar esta prueba certificante, establece que; "se corrobora con los demás pruebas aportadas y el testimonio aportado, en lo relativo a la ocurrencia del hecho del que se trata, y la enfermedad de sífilis secundaria confirmada posteriormente, por el cual el tribunal le otorga total valor probatorio". (Páginas 16 y 17 sentencia apelada) Dicha valoración es errónea, como establece el apelante, porque no establece en la sentencia apelada, si la descripción clínica del ano de la víctima, que hace la forense, se corresponde o no con la penetración sexual que se establece en la acusación, tampoco cual es el "hecho del que se trata". La violación sexual, como agresión física, similar a golpes y heridas, solo puede ser acreditada, jurídicamente, su existencia, con un Reconocimiento Médico. Forense;

    En este sentido, la Dra. L.T., establece: menor de edad, cuyo examen sexológico forense específicamente el proctológico ofrece datos de eutónico con lesiones verrugosas y ulcera surco bálano prepucial, esfínter anal eutónico, pliegues radiados (ausencia de hipotonía leve). Contrario a lo sostenido en la acusación de referencia y las declaraciones de la parte apelada, cuando una persona tiene, el esfínter anal eutónico y como lo tiene el adolescente H.M.R.G., según dicho rec^ médico, no hay señales, de que haya sido penetrado; razón por la cual, dicho certificado médico desmiente la versión de los hechos imputados. En los manuales de Medicina Forense se establece, por un lado, que el cuadro clínico de un esfínter anal íntegro, que no ha sido violentado o penetrado, tiene pliegues radiados conservados (como los rallos de las ruedas de una anal penetrado, manipulado, agredido o violentado, por una persona, un accidente, una enfermedad de trasmisión sexual, parasitosis, estreñimiento severo, hemorroide, cáncer, entre otras enfermedades, presenta pliegues borrados o aplanados y esfínter anal dilatado o hipotónico, fisuras, desgarro muscular, entre otras lesiones; el adolescente H.M.R., no presenta ningunos de estos componentes clínicos, por lo que la versión de la penetración sexual de referencia, carece de certeza jurídica;

    B) "Certificación del D.A.J.C., de fecha 30-10-2014, el cual fiie incorporado al juicio por su lectura, expresa: "hacemos constar por este medio que el niño H.M.R.G. acudió a nuestro consultorio ubicado en la sección de dermatología del hospital regional universitario A.G., en esta ciudad de Santiago, en fecha jueves 30 de octubre del año 2014, con lesiones cutáneas y mucocutáneas sugestivas desde el punto de vista clínico de sífilis secundaria. Inmediatamente solicitamos pruebas serológica (vdrl y fta-abs) para confirmar nuestra sospecha clínica. Recibimos al dia siguiente los resultados con un vdrl a títulos altos (reactivo= 128 dils) y un fta-abs reactivo, confirmando el diagnostico de sífilis secundaria. Esta enfermedad se transmite en más del 90% de los casos por relaciones sexuales por-transfúsiones de sangre o a través de la placenta y/o del canal de parto en el momento del nacimiento, pero por las lesiones cutáneas y las titulaciones tan elevadas del vdrl (128 dils) estamos completamente seguro de que es una sífilis reciente clínica de aproximadamente 3 a 4 meses de evolución". Existe antecedente de que el niño a quien nos referimos en esta comunicación fue abusado sexualmente por un sujeto desconocido que vive en los alrededores de la vivienda del niño el cual vive con la madre. Entendemos que este caso tiene repercusión médico-legal por tratarse de un caso de abuso sexual y a través de dicha situación el niño adquirió la enfermedad."

    El juzgador de primer grado establece al respecto, que dicha certificación: "reviste de certeza al contenido del mismo, contribuyéndolo en medio de prueba idóneo para sustentar los hechos de la causa. Además se corrobora con los demás pruebas aportadas y el testimonio aportado, en lo relativo a la ocurrencia del hecho del que se trata, por el cual el tribuna! le otorga total valor probatorio". (Página porque no verifica la existencia de los hechos imputados, por las razones siguientes: La infección de sífilis secundaria, por sí sola no prueba la existencia de los tipos penales imputados: Agresión sexual y violación sexual (artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97), en este caso, solo serviría para corroborar, lo que pudiesen establecer otras pruebas, cosa que no sucedió. El Dr. A.J.C., desbordó su competencia de perito, (a lo mejor sin proponérselo) porque en el contenido de su certificación, no solo da cuenta del "diagnóstico de sífilis secundaria, incuestionable, sino que califica el caso de abuso sexual, a través del cual el niño adquirió la enfermedad, no tomó en cuenta que la calificación jurídica y la vinculación de la comisión del ilícito penal, en este caso, corresponde a otros operadores del sistema de justicia, no al perito; razones por las cuales esta prueba carece de certeza jurídica, para probar los hechos imputados;

    C) Original de Informe Pericial Psicológico de fecha 15 de diciembre del 2014, realizado por la Licda, Á.G.. El Juzgador a-quo, establece en la sentencia apelada que: "este medio de prueba es compatible con la ocurrencia de los hechos, ya que se establece en el mismo que en el periodo de adolescencia del menor se vio perturbado por el abuso sexual cometido en su contra por el señor D.T.L.A. (sic). El presente documento es expedido por la P.A.G., la cual cuenta con la experiencia, conocimiento y destrezas necesarias para su expedición, lo que le proporciona la calidad habilitante para la realización de este tipo de informe y reviste de certeza al contenido del mismo, contribuyéndolo en medio de prueba idóneo para sustentar los hechos de la causa. Además se corrobora con los demás pruebas aportadas y el testimonio aportado, en lo relativo a la ocurrencia del hecho del que se trata, por el cual el tribunal le otorga total valor probatorio". Esta valoración también es errónea, por las razones siguientes: a) La Psicóloga Águeda Guillen, establece que "el mismo presenta síntomas que se vinculan de manera directa con el abuso sexual del cual el menor ha sido víctima por parte del señor D.T.L." (culpabiliza al adolescente imputado, a lo mejor sin proponérselo). Debió circunscribirse a enunciar los hallazgos de su experticia (que no estamos cuestionando) y dejarle la tarea de identificar a la persona que supuestamente por la víctima, ni por el Ministerio Público, pero además, el imputado, legalmente no puede ser acusado de dicho ilícito penal, por las características particulares de los sujetos activos y pasivos que intervienen en el caso; la supuesta víctima tenía 13 años de edad y el supuesto agresor tenía 15 años de edad, al momento en que supuestamente sucedieron los hechos imputados. Además están ubicados por su edad en la misma escala de edades, artículo 223 de Ley 136-03. El abuso sexual: "Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto o persona 5 años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosocial del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico" (ar.396 de la Ley 136-03); c) Dicho informe traspasa la competencia pericial de la Psicóloga Águeda Guillen, en perjuicio del hoy apelante; la vinculación penal sobre el caso de la especie, solo se puede establecer en el ámbito jurisdiccional del Estado, no en el ámbito administrativo pericial, como se hizo; aspectos sustanciales de este proceso penal, que el juzgador de primer grado no observó; razones por las cuales esta prueba carece de certeza jurídica, para probar los hechos imputados;

    D) Resultado de Prueba de Laboratorio de fecha 30-01-2015 realizado al adolescente D.T.L.M., en el L.P.J.B.. En lo referente a la valoración de esta prueba, el juez aquo establece en la sentencia pelada: "el cual fue incorporado al juicio por medio de su lectura, y expresa: "Prueba FTA-ABS. Resultado POSITIVO. Departamento Pruebas Especiales H"; Pues este medio de prueba es compatible con la ocurrencia de los hechos, ya que se establece en el mismo, Prueba FTA-ABS. Resultado POSITIVO, El presente documento es realizado por el L.P.J.B., la cual es una entidad con capacidad necesaria para expedir prueba de este tipo por lo que reviste de certeza al contenido del mismo, contribuyéndolo en medio de prueba idóneo para sustentar los hechos de la causa. Además se corrobora con otros medios de pruebas ya valorados anteriormente, y el testimonio aportado en lo relativo a la ocurrencia del hecho del que se trata, asimismo con la enfermedad confirmada de sífilis secundaria, por el cual el tribunal le otorga total valor probatorio", sin embargo, esta jurisdicción de alzada, observa que dicha valoración también es errónea, por las razones siguientes: a) Que el diagnóstico de la enfermedad de sífilis secundaria, que padece meses de evolución", pero no establece la fecha en que la bacteria triponema pallidum entró en el torrente sanguíneo del adolescente, H.M.R.G., lo que impide determinar, si el contagio se produjo en la fecha en que supuestamente se produjo la violación; b) Que la bacteria triponema pallidum, se encuentra también en el torrente sanguíneo del adolescente, D.T.L.M., (en forma de latencia, no presenta cuadro clínico de la enfermedad), según la Prueba de Laboratorio de fecha 30-01-2015, realizada en el L.P.J.B., la cual expresa: "Prueba FTA-ABS. Resultado POSITIVO"; pero tampoco, dichas pruebas, especifican la fecha en que este se contagió con dicha bacteria;
    c) Que al no probarse la supuesta relación sexual entre los adolescentes vinculados en el caso de la especie, como se explica en otra parte de esta sentencia, y las pruebas (certificados médicos y pruebas de laboratorios), aportadas por las partes que intervienen en el proceso penal de la especie, no especificar la fecha en que la bacteria treponema pallidum entró en contacto con dichos adolescentes, tampoco se puede determinar quien fue la persona que los contagió; razones por las cuales esta prueba carece de certeza jurídica, para probar los hechos imputados.

    9. En lo referente a las pruebas vinculantes: El Ministerio Público, presentó el testimonio del adolescente, H.M.R.G.. Dicho testimonio presenta inconsistencias relevantes, que mantienen la presunción de inocencia (artículo 14 del Código Procesal Penal Dominicano) del hoy apelante, por las razones siguientes: La versión del adolescente H.M.R.G., sobre el supuesto hecho de violación sexual, por parte del hoy apelante, es similar en los diversos escenarios donde ofreció declaraciones: a) En la acusación: "le bajó los pantalones, se sacó el pene, coloco a la víctima despalda y le introdujo el pene en el ano" (página 11 de la sentencia apelada); b) en audiencia:"me bajó el pantalón, sacó su pene y me lo entró en mi parte" (página 6 de la sentencia apelada); c) En la entrevista con la Licda. A. GUILLEN: "me forzó y me lo entró el bimbin por atrás". (Informe Pericial Psicológico, de fecha 15/12/2014, página 3) Sin embargo, esta versión de los hechos, para convertirse en verdad jurídica, tenía que ser corroborada por una prueba certificante, cosa que no se produjo, realizado por la Dra. L.T.) descarta la violación sexual de referencia, como se establece en otra parte de esta sentencia. Por otra parte, la versión de la víctima, sobre las circunstancias en que supuestamente se produjeron los hechos, es inconsistente, carece de certeza probatoria, por las razones siguientes: a) Según el contenido de la acusación de referencia, el imputado "procedió a amarrarle las manos y los pies con una soga a la víctima; las dos veces que supuestamente se produjo la penetración sexual, pero resulta que por las condiciones físicas de los dos sujetos que intervienen en el c^o, 13 y 15 años de edad, sin que se cuente con otros elementos intimidatorios, hace inverosímil esta versión de la víctima sobre los hechos; b) El colmado donde trabajaban ambos adolescentes, estaba abierto, cuando se produjo el primer episodio de violencia, según la víctima, se produjo a las 9 de la noche, y es a las 10 P.M. que cierra dicho colmado, según declaró el dueño en audiencia, ("Cierra a la una abre a las tres, a las dos, cierra a las diez"); entonces para que esta versión de los hechos sea verdad, tendría el dueño que haberlos dejado solos, y entonces dejaran abierto el colmado, sin dependientes, o que dicho acto antijurídico se produjera en presencia del dueño, o lo cerraran ellos mismos antes de la hora que dice el dueño, que se cierra, cosas que no se han establecido, en el caso de referencia; c) En la acusación también consta, que supuestamente el imputado, "procedió a amarrarle las manos y los pies con una soga a la víctima, luego le bajó los pantalones, se sacó el pene, coloco a la víctima despalda y le introdujo el pene en el ano, en ese momento la victima logro alcanzar un palo de escoba que había en el lugar y le pegó en el cuello", cosa que es imposible que una persona amarrada de manos y pies, pueda darle un palo a otra; d) En el testimonio que ofreció la víctima en audiencia, agregó otros elementos intimidatorios; que no se mencionan en la acusación, y no se ha probado que el supuesto agresor portara armas blancas y de fuego; " el primer día me amenazó con la sevillana que me iba a matar, a mí y a mi familia y el segundo día con una pistola y una sevillana; entre otras incongruencias, que demuestran la falta de certeza probatoria de la versión de la víctima sobre la supuesta violación sexual y agresión sexual, que retuvo, incorrectamente, el juez a-quo en la sentencia apelada, en perjuicio del apelante;

    10.La defensa del apelante, presentó como pruebas a descargo los cuando sucedieron los hechos imputados; y la señora D.A.M., hermana del imputado. La versión de los hechos, del caso de la especie, que ofrecen el señor D.C.: "que lo ocurrido con la victima menor H. y D., que eso que ocurrió no puede decir ni sí, ni no, que ellos trabajaban con el"; y la señora A.R.; ante la pregunta ¿En el tiempo de que vivió ahí escucho, observo o vio una situación con respecto de D.; respondió: "No he visto nada" (...) "no he visto que eso pasaba, no los vi juntos, solo en el colmado"; en lo referente al testimonio de la señora D.A.M., en su calidad de hermana del imputado, y como testigo referencia! carece de utilidad probatoria en el presente caso, porque su versión de los hechos es similar a la ofrecida por el apelante. De manera que el testimonio del señor D.C. y la señora A.R., residentes o habitantes en el lugar donde supuestamente sucedieron los hechos, de violación sexual y agresión sexual, no corroboran la versión de la víctima sobre los hechos imputados; otras razones que demuestran la carencia de certeza probatoria del testimonio del adolescente H.M.R.G.;

    11. Que al verificarse los vicios denunciados por el apelante, procede acoger el recurso de apelación de referencia, sin necesidad de responder a los demás argumentos planteados, por la defensa, y por la solución que se le dará al mismo; procede además, acoger sus conclusiones y rechazar las presentadas por el Ministerio Público y la parte apelada (Sic);

    Considerando: que contrario a lo alegado por la recurrente, de la lectura de la

    decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su

    decisión estableciendo que:

  8. Que en la sentencia apelada, el tribunal de primer grado, no especifica o

    individualiza, cuál de las dos conductas antijurídicas, fue la que ejecutó el

    adolescente imputado D.T.L.M., en perjuicio del

    adolescente H.M.R.G.. No se puede cometer acción sexual, que no implica penetración; o violación que es "todo acto de

    penetración sexual"; los dos ilícitos penales tienen los mismos componentes

    que vulneran la voluntad de la víctima; "violencia, constreñimiento, amenaza,

    sorpresa, engaño"; es decir, hay agresión sexual o hay violación sexual;

  9. El tribunal de primer grado en modo alguno explica "en qué consistieron los

    ilícitos penales por los cuales fue condenado el adolescente infractor,

    elementos estos ineludibles para caracterizar la violación de los artículos 330

    y 331 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley 24-97";

    Considerando: que para sustentar su teoría, el Ministerio Público; presentó

    los siguientes medios de pruebas: A) Documentales: 1) Certificación del Dr. Antonio

    J. Checo, de fecha 30-10-2014. 2), Constancia de Referimiento de fecha 27 de octubre

    del 2014. B) Periciales: B.l) Reconocimiento Médico No.5387-14, de fecha 29 de

    octubre del 2014, realizado por la DRA. L.T., al menor HENRY

    MANUEL RODRIGUEZ GARCIA. B.2) Original de Informe Pericial Psicológico de

    fecha 15 de diciembre del 2014, realizado por A.G.. B.3) Acta de

    Nacimiento del menor H.M.R.G.. B.4) Resultado

    de Prueba de Laboratorio de fecha 30-01-2015 realizado al adolescente Dilson Tomas

    López Marte, en el L.P.J.B.. C) Testimonial (es): C.\)

    Testimonio de del menor de edad víctima, HENRY MANUEL RODRIGUEZ

    GARCIA, dominicano, menor de edad, 16 años, cursa 3ro. De Básica, vive con su

    madre y comparece acompañado de su madre señora LUCIA ALTAGRACIA

    GARCIA MOYA (sic), en calidad de (testigo a Cargo). (Páginas 11 y 12 de la

    sentencia apelada); Considerando: que establece la Corte a qua que, la construcción histórica de la

    verdad jurídica que se realiza en la jurisdicción de juicio, en el caso de referencia,

    (violación sexual), necesita de: 1.- Pruebas certificantes, que demuestren la existencia

    del hecho punible, y 2.- Pruebas vinculantes, que puedan identificar, más allá de

    toda duda razonable, el autor y/o cómplice del hecho cometido. En lo referente a las

    pruebas certificantes, el Ministerio Público, presentó los medios de pruebas

    siguientes:

    A) Reconocimiento Médico No.5387-14, de fecha 29 de octubre del 2014,

    realizado por la Dra. L.T., al menor Henry Manuel Rodríguez

    García"; el cual fiie incorporado al Juicio por su lectura. El juzgador al valorar

    esta prueba certificante, establece que; "se corrobora con los demás pruebas

    aportadas y el testimonio aportado, en lo relativo a la ocurrencia del hecho

    del que se trata, y la enfermedad de sífilis secundaria confirmada

    posteriormente, por el cual el tribunal le otorga total valor probatorio".

    (Páginas 16 y 17 sentencia apelada) Dicha valoración es errónea, como

    establece el apelante, porque no establece en la sentencia apelada, si la

    descripción clínica del ano de la víctima, que hace la forense, se corresponde

    o no con la penetración sexual que se establece en la acusación, tampoco cual

    es el "hecho del que se trata". La violación sexual, como agresión física,

    similar a golpes y heridas, solo puede ser acreditada, jurídicamente, su

    existencia, con un Reconocimiento Médico. Forense. En este sentido, la Dra.

    L.T., establece: menor de edad, cuyo examen sexológico forense

    específicamente el proctológico ofrece datos de eutónico con lesiones

    verrugosas y ulcera surco bálano prepucial, esfínter anal eutónico, pliegues

    radiados (ausencia de hipotonía leve); Considerando: que contrario a lo sostenido en la acusación y las

    declaraciones de la parte apelada, cuando una persona tiene, el esfínter anal

    eutónico y como lo tiene el adolescente H.M.R.G.,

    según dicho certificado médico, no hay señales, de que haya sido penetrado;

    razón por la cual, dicho certificado médico desmiente la versión de los hechos

    imputados;

    Considerando: que en los manuales de Medicina Forense se establece, por

    un lado, que el cuadro clínico de un esfínter anal íntegro, que no ha sido

    violentado o penetrado, tiene pliegues radiados conservados (como los rallos

    de las ruedas de una bicicleta); y esfínter eutónico (ausencia de hipotonía

    leve), es decir, tono muscular normal; y por el otro, que el cuadro clínico del

    esfínter anal penetrado, manipulado, agredido o violentado, por una persona,

    un accidente, una enfermedad de trasmisión sexual, parasitosis,

    estreñimiento severo, hemorroide, cáncer, entre otras enfermedades, presenta

    pliegues borrados o aplanados y esfínter anal dilatado o hipotónico, fisuras,

    desgarro muscular, entre otras lesiones; el adolescente Henry Manuel

    Rodríguez, no presenta ningunos de estos componentes clínicos, por lo que la

    versión de la penetración sexual de referencia, carece de certeza jurídica;

    B) "Certificación del D.A.J.C., de fecha 30-10-2014, el cual fue

    incorporado al juicio por su lectura, expresa: "hacemos constar por este

    medio que el niño H.M.R.G. acudió a nuestro

    consultorio ubicado en la sección de dermatología del hospital regional

    universitario A.G., en esta ciudad de Santiago, en fecha jueves 30

    de octubre del año 2014, con lesiones cutáneas y mucocutáneas sugestivas desde el punto de vista clínico de sífilis secundaria. Inmediatamente

    solicitamos pruebas serológica (vdrl y fta-abs) para confirmar nuestra

    sospecha clínica. Recibimos al dia siguiente los resultados con un vdrl a

    títulos altos (reactivo= 128 dils) y un fta-abs reactivo, confirmando el

    diagnostico de sífilis secundaria. Esta enfermedad se transmite en más del

    90% de los casos por relaciones sexuales por-transfusiones de sangre o a

    través de la placenta y/o del canal de parto en el momento del nacimiento,

    pero por las lesiones cutáneas y las titulaciones tan elevadas del vdrl (128

    dils) estamos completamente seguro de que es una sífilis reciente clínica de

    aproximadamente 3 a 4 meses de evolución". Existe antecedente de que el

    niño a quien nos referimos en esta comunicación fue abusado sexualmente

    por un sujeto desconocido que vive en los alrededores de la vivienda del niño

    el cual vive con la madre. Entendemos que este caso tiene repercusión

    médico-legal por tratarse de un caso de abuso sexual y a través de dicha

    situación el niño adquirió la enfermedad." El juzgador de primer grado

    establece al respecto, que dicha certificación: "reviste de certeza al contenido

    del mismo, contribuyéndolo en medio de prueba idóneo para sustentar los

    hechos de la causa. Además se corrobora con los demás pruebas aportadas y

    el testimonio aportado, en lo relativo a la ocurrencia del hecho del que se

    trata, por el cual el tribuna! le otorga total valor probatorio". (Página 15 y 16

    de la sentencia apelada) Sin embargo, esta Corte observa, que la valoración

    de esta prueba es errónea, como establece el apelante, porque no verifica la

    existencia de los hechos imputados, por las razones siguientes: La infección

    de sífilis secundaria, por sí sola no prueba la existencia de los tipos penales

    imputados: Agresión sexual y violación sexual (artículos 330 y 331 del serviría para corroborar, lo que pudiesen establecer otras pruebas, cosa que

    no sucedió;

    Considerando: que señala la Corte que el Dr. A.J.C.,

    desbordó su competencia de perito, (a lo mejor sin proponérselo) porque en

    el contenido de su certificación, no solo da cuenta del "diagnóstico de sífilis

    secundaria, incuestionable, sino que califica el caso de abuso sexual, a través

    del cual el niño adquirió la enfermedad, no tomó en cuenta que la calificación

    jurídica y la vinculación de la comisión del ilícito penal, en este caso,

    corresponde a otros operadores del sistema de justicia, no al perito; razones

    por las cuales esta prueba carece de certeza jurídica, para probar los hechos

    imputados;

    C) Original de Informe Pericial Psicológico de fecha 15 de diciembre del 2014,

    realizado por la Licda, Á.G.. El Juzgador a-quo, establece en la

    sentencia apelada que: "este medio de prueba es compatible con la ocurrencia

    de los hechos, ya que se establece en el mismo que en el periodo de

    adolescencia del menor se vio perturbado por el abuso sexual cometido en su

    contra por el señor D.T.L.A. (sic). El presente documento

    es expedido por la P.A.G., la cual cuenta con la

    experiencia, conocimiento y destrezas necesarias para su expedición, lo que le

    proporciona la calidad habilitante para la realización de este tipo de informe

    y reviste de certeza al contenido del mismo, contribuyéndolo en medio de

    prueba idóneo para sustentar los hechos de la causa. Además se corrobora

    con los demás pruebas aportadas y el testimonio aportado, en lo relativo a la

    ocurrencia del hecho del que se trata, por el cual el tribunal le otorga total valor probatorio". Esta valoración también es errónea, por las razones

    siguientes: a) La Psicóloga Águeda Guillen, establece que "el mismo presenta

    síntomas que se vinculan de manera directa con el abuso sexual del cual el

    menor ha sido víctima por parte del señor D.T.L." (culpabiliza

    al adolescente imputado, a lo mejor sin proponérselo). Debió circunscribirse a

    enunciar los hallazgos de su experticia (que no estamos cuestionando) y

    dejarle la tarea de identificar a la persona que supuestamente cometió el

    hecho imputado a los operadores del sistema de justicia en el ámbito

    jurisdiccional; b) El apelante no está acusado de abuso sexual por la víctima,

    ni por el Ministerio Público, pero además, el imputado, legalmente no puede

    ser acusado de dicho ilícito penal, por las características particulares de los

    sujetos activos y pasivos que intervienen en el caso; la supuesta víctima tenía

    13 años de edad y el supuesto agresor tenía 15 años de edad, al momento en

    que supuestamente sucedieron los hechos imputados. Además están

    ubicados por su edad en la misma escala de edades, artículo 223 de Ley 136-03. El abuso sexual: "Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por

    un adulto o persona 5 años mayor, para su propia gratificación sexual, sin

    consideración del desarrollo sicosocial del niño, niña o adolescente y que

    puede ocurrir aún sin contacto físico" (art. 396 de la Ley 136-03); c) Dicho

    informe traspasa la competencia pericial de la Psicóloga Águeda Guillen, en

    perjuicio del hoy apelante; la vinculación penal sobre el caso de la especie,

    solo se puede establecer en el ámbito jurisdiccional del Estado, no en el

    ámbito administrativo pericial, como se hizo; aspectos sustanciales de este

    proceso penal, que el juzgador de primer grado no observó; razones por las

    cuales esta prueba carece de certeza jurídica, para probar los hechos D) Resultado de Prueba de Laboratorio de fecha 30-01-2015 realizado al

    adolescente D.T.L.M., en el Laboratorio Pedro Jorge

    Blanco. En lo referente a la valoración de esta prueba, el juez a-quo establece

    en la sentencia apelada: "el cual fue incorporado al juicio por medio de su

    lectura, y expresa: "Prueba FTA-ABS. Resultado POSITIVO. Departamento

    Pruebas Especiales H"; Pues este medio de prueba es compatible con la

    ocurrencia de los hechos, ya que se establece en el mismo, Prueba FTA-ABS.

    Resultado POSITIVO, El presente documento es realizado por el Laboratorio

    Pedro Jorge Blanco, la cual es una entidad con capacidad necesaria para

    expedir prueba de este tipo por lo que reviste de certeza al contenido del

    mismo, contribuyéndolo en medio de prueba idóneo para sustentar los

    hechos de la causa. Además se corrobora con otros medios de pruebas ya

    valorados anteriormente, y el testimonio aportado en lo relativo a la

    ocurrencia del hecho del que se trata, asimismo con la enfermedad

    confirmada de sífilis secundaria, por el cual el tribunal le otorga total valor

    probatorio", sin embargo, esta jurisdicción de alzada, observa que dicha

    valoración también es errónea, por las razones siguientes: a) Que el

    diagnóstico de la enfermedad de sífilis secundaria, que padece la supuesta

    víctima, se refiere a la evolución clínica de dicha enfermedad, "es una sífilis

    reciente clínica de aproximadamente 3 a 4 meses de evolución", pero no

    establece la fecha en que la bacteria triponema pallidum entró en el torrente

    sanguíneo del adolescente, H.M.R.G., lo que impide

    determinar, si el contagio se produjo en la fecha en que supuestamente se

    produjo la violación; b) Que la bacteria triponema pallidum, se encuentra (en forma de latencia, no presenta cuadro clínico de la enfermedad), según la

    Prueba de Laboratorio de fecha 30-01-2015, realizada en el Laboratorio Pedro

    Jorge Blanco, la cual expresa: "Prueba FTA-ABS. Resultado POSITIVO"; pero

    tampoco, dichas pruebas, especifican la fecha en que este se contagió con

    dicha bacteria; c) Que al no probarse la supuesta relación sexual entre los

    adolescentes vinculados en el caso de la especie, como se explica en otra parte

    de esta sentencia, y las pruebas (certificados médicos y pruebas de

    laboratorios), aportadas por las partes que intervienen en el proceso penal de

    la especie, no especificar la fecha en que la bacteria treponema pallidum entró

    en contacto con dichos adolescentes, tampoco se puede determinar quien fue

    la persona que los contagió; razones por las cuales esta prueba carece de

    certeza jurídica, para probar los hechos imputados;

  10. Con relación a las pruebas vinculantes, señala la Corte a qua que: El

    Ministerio Público, presentó el testimonio de la víctima. Dicho testimonio

    presenta inconsistencias relevantes, que mantienen la presunción de

    inocencia (artículo 14 del Código Procesal Penal Dominicano) del hoy

    imputado;

    Considerando: que Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia

    aprecian de la lectura de la decisión de que se trata que, contrario a lo alegado por la

    recurrente, la Corte a qua emitió su decisión acorde a los hechos y al derecho;

    Considerando: que en atención a las disposiciones de los Artículos 417 y 421

    de la Ley No. 10-15 que modifica varios Artículos del Código Procesal Penal, que

    transcribimos más adelante, es atribución de la Corte valorar la forma en que los Artículo 417. Motivos. El recurso sólo puede fundarse en:

    1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio;

    2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión;

    4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;

    5. El Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba”.

    Artículo 421. “(…) La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.

    De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones.

    De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio.

    La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”.

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

    anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por la

    recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que

    procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Admiten como intervinientes a: 1) Lucía A.G.M., querellante; y 2) D.T.L.M., imputado, en el recurso de casación interpuesto por: A.N.B.A., Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 21 de febrero de 2018;

    SEGUNDO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: A.N.B.A., Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 21 de febrero de 2018;

    TERCERO:

    Compensan las costas;
    CUARTO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la

    audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-F.A.J.M.-B.R.F.-J.A.C.A.-F.E.S.S.-A.A.M.S.-E.E.A.C. -R.C.P.Á.-G.A.. M.S.P. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).- I.P.G. (JuezM. de la Primera Sala Civil

    Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional). J.R.F.J. (JuezM. de la Primera Sala Cámara Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional).

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de diciembre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


    C.A.R.V..

    Secretaria General

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