Sentencia nº 1591 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2018.

Fecha10 Octubre 2018
Número de resolución1591
Número de sentencia1591
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1591

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, en funciones de P.; E.E.A.C. e

H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 10 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.S.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 023-0038008-2, domiciliado y residente en la Dr. Betances núm. 41,

V.F., Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. contra la sentencia núm. 043-2017, dictada por la Tercera Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de

marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A., por sí y por la Licda. Jazmín del C.

Vásquez Febrillet, defensores públicos, en la formulación de sus

conclusiones en representación de M.R.S., recurrente;

Oído al Licdo. Á.B., del Servicio de Representante Legal de

los Derechos de la Víctima, en la formulación de sus conclusiones en

representación de F.R.C., Miriam Estefany Mateo

Ramírez y J.O.M.R., recurridas;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador

General de la República, L.. A.M.C.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. J. delC.V.F., defensora pública, en

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 6 de abril de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3335-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto de 2017, mediante la cual declaró

admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para

el día 23 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual

las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto, la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre

de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de julio de 2015, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito

    Nacional, L.. W.A.R. de Jesús, presentó acusación y

    solicitud de apertura a juicio contra M.R.S., por el

    supuesto hecho de que: “en fecha trece (13) de febrero del dos mil quince (2015),

    a eso de las 09:30 p. m., en la calle D.B., E.H., del sector Villa

    Francisca, Distrito Nacional, el acusado M.R.S. le realizó una

    estocada a la víctima B.O.M.C. que le causó la muerte, así

    como también le realizó dos heridas en su brazo izquierdo y su mano derecha a la

    adolescente Y.M.M.R., de 15 años de edad y la herida que presente la víctima

    M.E.M.R., en el antebrazo izquierdo”; en franca violación

    a las disposiciones de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal

    Dominicano, y 12 y 396 literal a de la Ley núm. 136-03, que instituye el

    Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de

    Niños, Niñas y Adolescentes, como también las disposiciones de los

    artículos 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Armas; acusación que fue acogida por el Sexto Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el

    encartado;

  2. que apoderado para el conocimiento del juicio, el Segundo Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, dictó el 27 de septiembre de 2016 la sentencia marcada

    con el núm. 2016-SSEN-00183, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado M.R.S., de generales que constan en el expediente, culpable del crimen de homicidio voluntario, y porte de arma, hecho previsto y sancionado en los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana; 12 y 396 literal a) de la Ley 136-03, Código para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara las costas de oficio, por el imputado M.R.S., haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines correspondientes; aspecto civil: CUARTO: En cuanto al aspecto civil, declara como buena y válida la constitución en

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. actor civil incoada por los señores F.R.S. en representación de su hija menor Y.M.M.R., de 16 años de edad, M.E.M.R. y J.O.M.R., por ser hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo, condena al imputado M.R.S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños sufridos por las víctimas en virtud de la acción cometida por el imputado; QUINTO: Compensa las costas civiles del proceso, en razón de que los señores F.R.S. en representación de su hija menor Y.M.M.R. de 16 años de edad, M.E.M.R. y J.O.M.R., estuvieron representados por la Oficina Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima”;

  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por el

    imputado M.R.S. y las víctimas Francisca Ramírez

    Céspedes, M.E.M.R. y J.O.M.R.,

    contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 043-2017, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2017, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. Y. delC..

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. V.F., defensora pública, quien asiste en sus medios de defensa al imputado M.R.S.; y
    b) diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. M.F., abogada adscrita a la Oficina Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima, quien actúa en nombre y representación de los querellantes constituidos en accionantes civiles, señores F.R.C., en representación de su hija menor Y.M.M.R. de 16 años de edad, M.E.M.R. y J.O.M.R.; contra la sentencia núm. 2016-SSEN-00183 de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: Ordena eximir al imputado M.R.S., y a los señores F.R.C., en representación de su hija menor Y.M.M.R. de 16 años de edad, M.E.M.R. y J.O.M.R., querellantes constituidos en accionantes civiles, partes recurrentes, del pago de las costas penales y compensar las costas civiles del proceso en esta instancia; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), procediendo la secretaría a la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

    Considerando, que el recurrente por medio de su abogado propone

    contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, en lo referente al artículo 69.4.8 de la Constitución Dominicana, artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). F. bien como esos jueces hablan de “racional” solo con las declaraciones de las víctimas, o sea que no fueron evaluadas de forma conjunta y armónica, en base a las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos. La corte al igual que el Tribunal a-quo falla por pena, y las declaraciones de la parte querellante constituida en actora civil, declaraciones que no fueron refrendadas por ningún otro medio probatorio; que incluso otra prueba testimonial a cargo, lo que hace es contradecir lo manifestado por ellos; y nos referimos al agente actuante, quien establece que fueron levantadas dos armas blancas tipos cuchillos; sin embargo, la corte establece a modo de presunción, que amén de que fueran levantadas las referidas armas blancas, no se descarta el uso de una tercera arma tipo machete. Es preciso que esta honorable Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, pueda analizar que llevamos razón en el medio que invocamos en

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. este recurso, puesto que se evidencia cuando la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, responde el recurso amparada en las mismas irregularidades de la sentencia que se impugnaba, no esbozando sus propias consideraciones, limitándose a transcribir las consideraciones de la Corte a-qua, pero no obstante a eso dicha alzada deja de lado el voto disidente de la jueza presidenta, el cual utilizamos en nuestro escrito recursivo. (…) que no se ha hecho una correcta aplicación de los preceptos jurídicos, que esa forma de resolver los procesos nos sitúa ante un limbo jurídico, donde esa alzada, no ha aportado nada nuevo, sino todo lo mismo que se estableció en primer grado”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido lo siguiente:

    “9. En lo concerniente a este primer medio, la sala de apelaciones comprobó que si bien es cierto que la decisión de la instancia judicial por mayoría de votos, se concentra en el hecho atribuido al encausado M.R.S., en torno a la muerte en calidad de víctima del señor B.O.M.C. y las heridas que presentan las partes querellantes y accionantes civiles, debido al límite de su apoderamiento de cara a la acusación, no menos cierto es que el tribunal colegiado reflejó en la sentencia, circunstancias respecto del otro fallecimiento reveladas del elenco probatorio. 10. Empero, acorde a la teoría de defensa técnico-material del encartado, los hechos no sujetos a debate y los elementos probatorios incorporados al proceso, no se genera ningún efecto jurídico relevante para el procesado en

    9

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. relación a que en el lugar donde aconteció el incidente, también perdió la vida su sobrino, el señor J.R.P.. 11. Esto así, porque conforme constató la corte, la teoría de la defensa técnica y material del encartado fue negativa, en el sentido de que este no accionó en ningún instante causándole muerte al señor M.C. ni heridas a sus parientes querellantes-accionantes civiles, voluntaria ni involuntariamente, tampoco en defensa propia ni de su familiar hoy extinto, señor R.P., afirmando el testigo de la defensa, J.A.R.U. que nunca vio a M. (inculpado) en el suceso (ver declaraciones del deponente y del imputado, páginas 4, 5 y 6 del acta de audiencia d/f 27 de septiembre de 2016; y páginas 7, 8 y 27 de la sentencia impugnada). 12. Esta Alzada verificó que en efecto, a excepción del declarante 1er. Teniente P.N., J.A.B.T., los testigos a cargo fueron los querellantes-actores civiles, esposa e hijos del actual difunto B.O.M.C., partes que resultaron agraviadas en el evento, y por otro lado, el sobrino segundo del imputado M.R.S.…
    13. En ese orden y ante la interrogante formulada por la defensa del recurrente, de ¿en qué momento este le da muerte a la víctima B.O.M.C.?, este tribunal de segundo grado, examinó integralmente el acta de audiencia de fecha 14 de septiembre del año 2016 (páginas 3 a la 13), en la que constan las declaraciones dadas por testigos presenciales M.E.M.R. (hija), Y.M.M.R., 16 años de edad (hija), mediante la reproducción de la entrevista realizada por Cámara Gesell, F.R.C. (esposa) y J.O.M.R. (hijo); recapituladas en las páginas 10 a la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. 18, 24 y 25 de la sentencia impugnada, y ulteriormente ponderadas de manera individual y en conjunto entre sí, y con los demás medios probatorios documentales, periciales, ilustrativos, materiales y audiovisual (ver páginas 30 numerales 7 y 8; 31 numerales 9, 10, 11, 12, 13; 32 numerales 14, 15; 33 numerales 19, 20; 34 numeral 20 de la ordenanza judicial). (…) la corte evalúa racionalmente que los parientes de la víctima no tenían dominio del escenario, pues de haber sido así, el señor B. no hubiese resultado muerto de cuatro heridas corto penetrantes ni las partes querellantes hubieran sido lesionadas físicamente. 16. Sobre las armas recogidas en la zona del hecho, descritas como dos cuchillos en las actas de registro de lugares y de inspección de la escena del crimen y ratificadas por el agente actuante J.A.B.T., testigo referencial, siendo aportadas dichos instrumentos como pruebas materiales ante el Tribunal a-quo, planteando el recurrente la contraposición con las declaraciones de los testigos presenciales a cargo que las detallan como machete y cuchillo. 17. La Corte no aprecia este punto como una contradicción, pues ante las circunstancias y condiciones reinantes, se entiende que el hallazgo de las dos armas en la escena no descarta el uso de una tercera arma tipo machete, aunque no haya sido recuperada, más aún cuando se ha establecido por un lado que el imputado se retiró del lugar, y este mismo en el ejercicio de su defensa, afirma que hubo un machete, pero que lo portaba una de las querellantes; por otra parte, que el señor J. se encontraba armado, y posteriormente fue ultimado por un grupo de personas, presentando herida corto penetrante en epigastrio lado derecho, entre otra lesión (extracto de acta de defunción).

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. (ver página 28 letra B de la decisión). (ver declaraciones de las partes en la sentencia apelada). (ver manifestaciones de las partes en el acta de audiencia de fecha 3/3/2017 ante la Tercera Sala de la Corte Penal de Apelación). 21. En lo atinente al cuestionamiento de la parte recurrente de por qué no se estableció, quién o quiénes específicamente le dieron muerte al nombrado J.R.P., tal como indica el tribunal, se debe reconocer que el hecho que origina y motoriza la acción penal es la muerte del ciudadano B.O.M.C. y en torno a su fallecimiento fue que el Ministerio Público realizó la investigación (ver página 35 numeral 26 de la ordenanza judicial impugnada).
    28. Partiendo de las consideraciones hechas por el órgano jurisdiccional a-quo, esta sala de apelaciones constata que aquel obró correctamente al entender que el estado o presunción de inocencia que le asiste al imputado fue justamente destruido en torno a la imputación formulada y decidiendo como en efecto lo hizo con apego a la tutela judicial y el debido proceso de ley”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que argumenta el recurrente en su instancia recursiva,

    que la Corte a-qua al decidir conforme lo hizo, incurrió en errónea

    aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, toda vez que,

    según el mismo, no fueron evaluadas de forma conjunta y armónica, en

    base a los criterios de valoración, las declaraciones de las víctimas, a los

    fines de determinar cómo correctamente ocurrieron los hechos; refiere

    12

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. además el impugnante que dicha alzada solo se limitó a transcribir las

    consideraciones del tribunal de sentencia, no esbozando su propio

    razonamiento;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    al observar y examinar la decisión del tribunal de alzada, ha podido

    advertir que las quejas presentadas por el hoy recurrente en torno a las

    declaraciones de las víctimas y las circunstancias en que se perpetró el

    ilícito por el que está siendo juzgado, fueron despejadas por la Corte a-qua,

    conforme establece la normativa procesal penal, pudiendo dicha alzada

    comprobar que el razonamiento planteado por el tribunal de primer grado,

    se corresponde con lo evaluado y sopesado, y como consecuencia de una

    correcta valoración probatoria hacia declarar la culpabilidad del hoy

    reclamante;

    Considerando, que contrario a lo argumentado por el recurrente, los

    jueces de alzada constataron la labor realizada por el a-quo respecto del

    valor otorgado a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio,

    siendo dicha valoración realizada conforme a las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin que tampoco se

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. evidencie vulneración alguna a los derechos de las partes en el proceso; en

    tal sentido, se rechaza este aspecto;

    Considerando, que respecto a que la Corte a-qua dejó de lado lo

    relativo al uso del voto disidente de la Jueza Presidente en el tribunal de

    primer grado, cabe indicar que el recurrente solo hace mención del mismo,

    a modo de hacerse eco de dichas motivaciones, no así, argumentos

    adecuados que hagan posibles conjeturas con lo allí plasmado, o

    argumentos con sustento legal que pueda refrendar su postura; por tanto,

    se rechaza el presente aspecto;

    Considerando, que continúa argumentando el recurrente, que la

    alzada, solo se limitó a transcribir las consideraciones del tribunal de

    sentencia, y que frente a las quejas argüidas, dicha instancia no aportó nada

    nuevo, más bien, se circunscribió a corroborar lo que el tribunal de juicio

    estableció; sin embargo, contrario a lo argumentado, la alzada brindó

    motivos suficientes para rechazar los alegatos planteados, y que aunque se

    asistió de las consideraciones externadas por el a-quo, tal accionar lo hizo

    en aras de responder con el fundamento adecuado, a lo ante ella

    impugnado; lo que en la especie, desmerita lo planteado;

    14

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que en torno a que la Corte a-qua se limitó a transcribir

    las consideraciones del tribunal de primer grado, no lleva razón el

    recurrente, toda vez que los razonamientos reproducidos por la alzada de

    lo estatuido por el tribunal de sentencia, dan por establecido que los vicios

    alegados a la decisión de dicha dependencia, no estaban presentes, y ello

    permitió a la alzada desatender con sustento legal, los medios de apelación

    presentados; por tanto, al no observarse los alegatos vertidos por el

    reclamante, procede esta Sala rechazar el presente medio;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la

    confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad

    con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427 del Código

    Procesal Penal;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razones

    suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie, procede eximir al

    imputado del pago de las costas del proceso, por encontrarse el mismo

    siendo asistido por el Servicio Nacional de Defensa Pública, toda vez que

    el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de

    Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en

    el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en

    que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda

    establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R.S., contra la sentencia núm. 043-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Segundo: E. al recurrente del pago de las costas generadas, por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmado) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy
    día 13 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de
    pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    17

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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