Sentencia nº 692 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2018.

Número de resolución692
Número de sentencia692
Fecha17 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 692

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de octubre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 17 de octubre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), entidad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero, núm. 247, ensanche P., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.V., por sí y por los Licdos. M.M.A. y T.H.M., abogados de la empresa recurrente, Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F. De los Santos, por sí y por la Licda. F.H., abogados de la recurrida y recurrente parcial incidental, señora M.K.G.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de julio de 2016, suscrito por el Dr. T.H.M. y el Licdo. V.
A.L.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0974105-8 y 001-1836936-2, respectivamente, abogados de la empresa recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación parcial incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 2016, suscrito por los Licdos. J.F. De los Santos y F.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0565897-5 y 001-0374952-3, respectivamente, abogados de la recurrida y recurrente parcial;

Visto el memorial de defensa al recurso de casación parcial incidental, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. T.H.M. y el Licdo. V.A.L.M., de generales indicadas;

Que en fecha 15 de agosto de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora M.K.G.S. contra la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de octubre de 2015 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 12 de febrero del 2015, incoada por la señora M.K.G.S., en contra de Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía,
S.A., (Opitel), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara en cuanto al fondo, resuelto el contrato de trabajo existente entre la señora M.K.G.S., con Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), por despido justificado ejercido por el empleador y sin responsabilidad para el mismo; Tercero: Acoge la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), a pagar a favor de la demandante señora M.K.G.S., en base a un tiempo de labores de 5 años, 4 meses y 13 días, un salario promedio mensual de RD$7,130.90 y diario de 299.24 pesos. La proporción del salario de Navidad del año 2015, ascendente a la suma de Ocho Mil Trescientos Setenta y Ocho Pesos dominicanos con 72/100 (RD$8,378.72); Cuarto: Compensa las costas del procedimiento, pura y simplemente entre las partes”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma se declaran regulares y válidos los recursos de apelación, interpuestos en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por M.K.G.S., como el incidental de Opitel, por escrito de defensa contra la sentencia núm. 315/2015, relativa al expediente laboral núm. 055-15-00110, dictada en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional por haberlos formulado de conformidad con la ley; Segundo: Acoge el recurso de apelación principal y parcialmente el incidental, y por tanto, revoca la sentencia núm. 315/2015, por las razones antes expuestas, a consecuencia de lo cual, declara resuelto el contrato de trabajo que ligó a M.K.G.S., con Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), por despido injustificado y en estado de embarazo y con responsabilidad para la parte empleadora, en consecuencia, acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada en fecha 12 de febrero del 2015 y dispone condenar a Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel) al pago a favor de la demandante de los valores que resultan por concepto de: 28 días de preaviso; 121 días de auxilio de cesantía; 18 días de vacaciones; proporción del salario de Navidad del 2015, (un mes laborado), igual a RD$1,507.04; 60 días de la participación en los beneficios de la empresa; más los seis (6) meses de salario establecido en el artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo Dominicano, todo en base a un tiempo laborado de 5 años y 4 meses y 13 días, en base a un salario mensual de RD$9,884.64; así como al pago de 12 semanas, salario ordinario del descanso pre y post natal, establecido en el artículo 237 del Código de Trabajo, además, como al pago de cinco (5) meses de salario ordinario, como indemnización adicional, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Trabajo, disponiendo tomar en cuenta que al momento del pago de esta sentencia la disposición de lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo, relativa a la indexación de la moneda, de conformidad con el índice de precios fijado por el Banco Central de la República Dominicana; Tercero: Rechaza disponer de los daños y perjuicios adicionales por considerar que la indemnización fijada en el artículo 233 del Código de Trabajo compensa los perjuicios sufridos, habiéndose limitado la demandante a reclamar condenaciones pecuniarias y no estar interesada en el reintegro; Cuarto: Condenar a Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), al pago de las costas del procedimiento y ordenar su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.F. De los Santos y F.H., abogados que afirman estarlas avanzado en su mayor parte; Quinto: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley que llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11 Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto de 2015, del Consejo del Poder Judicial);

Considerando, que la parte recurrente principal propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 232 y siguientes del Código de Trabajo y desnaturalización de los medios de prueba, violación al derecho de defensa al asumir una comunicación no realizada. Exceso de poder, contradicción de motivos, violación al artículo 237 del Código de Trabajo. Violación al artículo 550 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley; violación al artículo 88, numerales 11, 13, 14, y 19 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los medios de prueba. Desnaturalización de los hechos. Justificación del despido;
En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por la parte recurrente, la empresa Operaciones de Procesamiento de

Información y Telefonía, S.A., (Opitel) Considerando, que la parte recurrente principal, alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua, en la sentencia núm. 184/2016, a fin de condenar a Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), al pago de los montos establecidos en los artículos 233 y 237 del Código de Trabajo, asumió que se cumplió con el requisito de comunicar el estado de embarazo por un medio fehaciente, como es el que la trabajadora se practicó un análisis de sangre para confirmar su estado de embarazo unos días antes de su despido, compró una prueba de embarazo en la farmacia GBC, unos días antes de su despido, una fotografía de supuestamente 8.8 semanas de embarazo y un testigo que no estuvo en la empresa, todos estos elementos sobre su embarazo, la trabajadora ni los conocía al momento de su despido, por lo que es imposible que la empresa conociera el mismo, como tampoco se puede pensar que la empresa la despidió por un estado de embarazo el cual no conocía, por lo que la Corte realizó una errónea apreciación de los hechos de la causa, al alegar que la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), no discutió dicha prueba, ya que si verifica en el escrito de defensa, así como en el escrito justificativo de conclusiones, nos referimos a este documento alegando su falsedad y cuestionando la fecha en que fue tomada dicha fotografía, razón por la cual la Corte incurre en una desnaturalización violatoria de la ley, ya que es totalmente falso su alegato, que más que erróneo, es inventado, dado que la recurrente sí presentó consideraciones en contra de ese documento”;

Considerando, que la parte recurrente principal sigue alegando: “que los jueces de la Corte de Trabajo desnaturalizaron los hechos de la causa, al asumir que la trabajadora había comunicado su estado de embarazo en razón de pruebas que no cumplen su cometido, violando el derecho de defensa de la parte recurrente, asimismo, que la sentencia objeto del presente recurso, condenó a la sociedad Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), al pago de una indemnización correspondiente a 12 semanas, en virtud de una interpretación única y exclusiva del artículo 237, violando la ley, legislando sin tener dicha facultad y cometiendo un exceso de poder, ya que dicho artículo lo que establece es un descanso de 12 semanas, y en ningún modo habla de que debe ser pagado en caso de que el contrato de trabajo sea rescindido, de igual manera, la Corte de Trabajo tomó en consideración el testimonio de una persona que no estuvo en la empresa al momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir, de un testigo referencial, violando así el artículo 550 del Código de Trabajo, y el derecho de defensa de la parte recurrente”;

Considerando, que la parte recurrente principal sigue exponiendo: “que la Corte declaró injustificado el despido ejercido por la parte recurrente, en razón de que supuestamente no se probó la falta y el testigo propuesto por nuestra parte, no le resultó creíble, en ese sentido, los únicos hechos que pueden ser acreditados, a través de la pruebas depositadas por la trabajadora, son los siguientes: 1- que fue despedida en fecha 28 de enero de 2015; 2- que el contrato de trabajo concluido entre las partes inició el 15 de septiembre del 2009; 3- que compró una prueba de embarazo en fecha 24 de enero de 2015; 4- que luego de finalizado el contrato de trabajo el 3 de febrero de 2015, obtuvo una supuesta fotografía de su estado de gestación; 5- que un día antes de comunicar el despido, en fecha 27 de enero de 2015, se realizó un examen médico con la finalidad de verificar su estado de embarazo, y 6- que retiene como prueba fehaciente y válida el salario de RD$6,398.58; no obstante lo anterior, la Corte desnaturalizó los medios de prueba aportados, al expresar que las declaraciones de la testigo, a cargo de la parte recurrente, eran contradictorias, inverosímiles, falaces e insuficientes, a pesar de la testigo declarar, en primer grado, que la demandante se ausentaba y no presentaba un Certificado Médico de Incapacidad, por lo que la Corte realizó una errónea apreciación de los medios de prueba, al establecer que dicho testimonio era contradictorio, solamente porque la testigo expresó que la demandante no presentaba un Certificado Médico de Incapacidad, ya que el documento que presentaba simplemente expresaba que su hijo estaba enfermo y que ella lo estaba cuidando, sin expresar que la trabajadora presentaba una incapacidad para asistir a sus labores de trabajo, por lo que la Corte ha incurrido en una desnaturalización de los hechos y de las pruebas, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “en cuanto al hecho del estado de embarazo, en ese aspecto, la demandante aportó las pruebas necesarias para establecer que su estado era un evento conocido por la empresa, a partir de la existencia de una factura de la Farmacia GBC Bella Vista, en la que se registra la compra de la prueba de embarazo en fecha 24 de enero 2015, esto es 4 días antes del despido, la fotografía aportada, y no discutida por la recurrente incidental, fechada el 3 de febrero 2015, esto es 5 días después del despido, que evidencian un estado notorio de embarazo, imposible de ocultar a ningún empleador ni a sus mandos medios, que le impide alegar desconocimiento; que todo ello es corroborado por la existencia de un examen de sangre, practicado en fecha 27 de enero del 2015, e impreso en esa misma fecha lo que descarta toda manipulación posterior, conforme al cual da positivo a la prueba de embarazo arrojando 8.8 semana de gestación”;

Considerando, que para un tribunal aplicar la protección a la maternidad establecido en el artículo 232 del Código de Trabajo, es necesario, que la trabajadora que demande la nulidad de un despido, ejercido en su contra en el período que abarca dicha protección, le demuestre al tribunal que notificó su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente, es decir probar, que el empleador tenía conocimiento de su estado en el momento en que toma la decisión de poner término al contrato de trabajo, todo esto, con la finalidad de enterar al empleador de que se abstenga de ejercer, contra ella, acciones que atenten contra su estabilidad en el empleo, lo cual ha sido concebido como una forma de proteger la maternidad;

Considerando, que en la especie, la trabajadora no demostró haber puesto en conocimiento de la empresa su estado de embarazo por unos de los medios que dispone la ley, ni que la terminación del contrato de trabajo, ejercido en su contra, se haya producido a consecuencia del indicado embarazo, pues el hecho único y exclusivo de una compra de un dispositivo, para la realización de una prueba de embarazo en una farmacia, no prueba por sí sola el conocimiento del embarazo per se;

Considerando, esta Corte de Casación aprecia, al analizar la sentencia recurrida, que a los hechos fijados no se le dio el sentido correspondiente al revocar la sentencia del Juez de Primer Grado quien sí ponderó adecuadamente el alcance de los hechos, por lo que la Corte a-qua incurrió en los vicios de violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 232 y siguientes del Código de Trabajo y desnaturalización de los medios de prueba, y falta de base legal que se configura cuando a los hechos establecidos no se le ha dado su verdadero sentido y alcance, lo que ha ocurrido en la especie, por lo que procede acoger los medios planteados y en consecuencia, casar la sentencia impugnada;

En cuanto al recurso de casación parcial incidental Considerando, que la parte recurrente parcial, señora M.K.G.S., propone en su recurso de casación lo siguiente: Desnaturalización de los hechos y los medios de pruebas, concerniente al salario de la señora M.K.G.S.;

Considerando, que la parte recurrente parcial incidental, señora M.K.G.S., alega en síntesis lo siguiente: “que para fines de probar el salario devengado la parte recurrente aportó por ante el Tribunal a-quo, los siguientes documentos: 1.- Original de contrato de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2009, suscrito entre Operaciones de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), y M.K.G.S.; 2.- Original de la adenda al contrato de trabajo por tiempo indefinido arriba mencionado, de fecha 19 de agosto de 2013: 3.- Certificación expedida por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel) a la señora M.K.G.S.; que en la Corte a-qua, a pesar de haber sido depositados estos documentos, su sentencia indicó que, no habiendo otras pruebas o en ausencia de otro medio de prueba, estableció que el salario real de la trabajadora era de RD$9,884.64, monto que se tomó en cuenta para el cálculo de sus prestaciones laborales, sin ponderar la certificación expedida por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), a la señora M.K.G.S., la cual establece el tiempo que tiene laborando la demandante y el salario mensual de RD$12,420.00, en la cual, la propia recurrida, es que establece y dice el salario que devengaba para el año 2012, a pesar de esos documentos y pruebas ser notificados a Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel) y no impugnarlos, por lo que sentencia debe ser casada”;

Considerando, que la recurrente parcial sigue alegando, que la Corte a-qua, a través de su sentencia, incurrió en una flagrante desnaturalización de los hechos de la causa, y los medios de pruebas, incurriendo de esa manera, en una evidente contradicción entre sus motivaciones, su decisión, su dispositivo y las pruebas aportadas, por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que se ha suscitado discusión respecto al salario de RD$20,000.00 invocado por la trabajadora, que fue asumido por la Juez de Primer Grado en la suma de RD$ 7,130.00, sin embargo, en las glosas del proceso constan los recibos de pago del último año, que acreditan pagos brutos por RD$118,615.71, lo que arroja un promedio mensual de RD$ 9,884.64, cálculo que es corroborado por el reporte a la Seguridad Social de los pagos y salarios reportados a esa trabajadora, por lo que esta S., en ausencia de otro medio probatorio, da por establecido que el salario real de la demandante era de RD$9,884.64, monto que se tomará en cuenta para todos los cálculos de la sentencia”;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización. En la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el salario que devengaba la trabajadora era de RD$ 9,884.64 y no el alegado por esta, para lo cual, ponderó los recibos de pago del último año, lo que unido por el reporte a la Seguridad Social de los pagos y salarios tramitados a esa trabajadora, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin que se advierta que hayan incurrido en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso de casación parcial incidental;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de julio del año 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación parcial incidental interpuesto por la señora M.K.G.S., en contra de la sentencia mencionada anteriormente; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2017, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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