Sentencia nº 3959-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución3959-2018
Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia3959-2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 3959-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los Jueces F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria general, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución:

Visto el expediente relativo al recurso de casación interpuesto por las entidades Seguros Banreservas, S. A, y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. contra la sentencia civil núm. 464-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de junio de 2013;

Visto la instancia depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de septiembre de 2018, suscrita por el Lcdo. R.A.R.F. y el Dr. G.L.Q., abogados constituidos de la parte recurrida, A.M.R.V., que termina de la siguiente manera: “…Verificar la perención del recurso de del Norte (EDENORTE), conforme lo informa el expediente No. 723-2015, por haber transcurrido los tres (3) años que contempla la ley sobre Procedimiento de Casación, ya que el acto No. 88/2015, fue expedido es de fecha 26/02/2015, donde se comprueba de haber transcurrido los tres (3) años sin que se haya hecho ningún procedimiento con relación a dicho recurso ”;

Visto el auto autorizando a emplazar, dictado por el magistrado presidente de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2015;

Visto el artículo 10 párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el cual el recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contado desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta;

Atendido, que la perención tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia, por tanto busca impedir que la inacción de las partes, al no dejar que la causa de un recurso de casación llegue a encontrarse en estado, prolongue indefinidamente una situación vez que se persigue conminar a la parte interesada a que complete el expediente en un plazo que no supere los tres años, sin que sea solicitado el defecto o la exclusión de aquella parte que esté en falta al no cumplir con las disposiciones consagrada en la referida Ley, cuyo cómputo se inicia desde la fecha del auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que autorizó el emplazamiento a comparecer a la parte recurrida o desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Casación, de manera que, la Corte de Casación esté en condiciones de fallar el recurso del cual está apoderada;

Atendido, que del estudio de las piezas que conforman la glosa procesal, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que ha transcurrido el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II, ya que la parte recurrente no ha solicitado el defecto o exclusión de la parte recurrida, a pesar de haberle notificado el emplazamiento en casación mediante acto núm. 88-2015, del 26 de febrero de 2015, instrumentado por el ministerial M.M.H., ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; lo que pudo hacer al término del plazo indicado en el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual el presente recurso perimió de pleno derecho;

Por tales motivos, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Ley sobre Procedimiento de Casación,

RESUELVE:

Primero: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por las entidades Seguros Banreservas, S.A. y Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, contra la sentencia civil núm. 464-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de junio de 2013, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, C..-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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