Sentencia nº 1311 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1311
Fecha29 Agosto 2018
Número de resolución1311
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2018

Sentencia No. 1311

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C., Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.A.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en la Romance núm. 5, sector El Torito de V.M.,

imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-Fecha: 29 de agosto de 2018

00257, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de julio de 2016;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licda. N.T.A.L., defensora pública, quien actúa en

nombre y representación del recurrente Santo Antonio Alcántara, depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de agosto de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2885-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2017, mediante la cual declaró

admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el

día 30 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la parte

presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

entro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, Fecha: 29 de agosto de 2018

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los

artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la

norma cuya valoración se invoca; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el

25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de octubre de 2014, la Procuradora Fiscal del la Provincia

    Santo Domingo, L.. O.F.C., presentó formal acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra de los señores Santo Antonio Alcántara

    (a) A. y J.P.N.V. (a) P., imputándolos de violar los

    artículos 265, 266, 379, 382, 385.2.3, 386.1.2, 309 y 310 del Código Penal Fecha: 29 de agosto de 2018

    Dominicano; 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas

    en la República Dominicana, en perjuicio de M.C.F.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la

    provincia de Santo Domingo, emitió auto de apertura a juicio contra el

    imputado S.A.A., y auto de no ha lugar a favor de Juan

    Pablo Núñez Valmont, admitiendo la acusación mediante la resolución núm.

    214-2015 del 12 de mayo de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 487-2015 el 1 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva se encuentra insertada en

    la sentencia impugnada;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de

    apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la

    sentencia núm. 544-2016-SSEN-00257, objeto del presente recurso de casación,

    el 4 de julio de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Fecha: 29 de agosto de 2018

    Licda. N.T.A.L., defensora pública, en nombre y representación del señor S.A.A., en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 487-2015 de fecha primero
    (1) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´
    Primero: Se declara culpable al ciudadano Santo Antonio Alcántara, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad; domiciliado en la calle La Senda s/n, El Torito, V.M.; recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; de los crímenes de asociación de malhechores y robo con violencia, en perjuicio de M.C.F., en violación a las disposiciones del artículo 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y se compensan las cosas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor M.C.F., contra el imputado S.A.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarle una indemnización de setecientos mil pesos (RD$700,000.00), como justa reparaciones por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Se compensan las costas civiles del procedimiento; Quinto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día ocho (8) del mes de octubre del año dos mil Fecha: 29 de agosto de 2018

    quince (2015), a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por la misma no estar afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO: Declara el presente exento del pago de las costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la defensoría pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente plantea los siguientes medios de

    casación:

    Único Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74 de la Constitución y de orden legal artículos 14, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación suficiente y adecuada (artículo 426.3). En vista de lo antes expuesto, consideramos que la decisión de la corte no tiene fundamento, tomando en consideración que si hubiese valorado de manera correcta y apegada a las normas vigentes las pruebas que fueron presentadas y el primer medio propuesto en nuestro recurso, el tribunal hubiese acogido el mismo, y por tanto, habría ordenado la anulación de la sentencia, por lo que al no hacerlo ha incurrido en el vicio denunciado, por lo que el presente recurso de casación, en cuanto a este aspecto, debe ser admitido. (…) la corte a-qua, con relación a este motivo solo da argumentaciones vacías al indicar que” fueron valorados los tres testimonios aportados por Fecha: 29 de agosto de 2018

    la parte acusadora, siendo uno de ellos precisamente el testimonio de la persona que fue objeto de la agresión en el robo agravado, quien lo identifica y explica detalladamente la forma de cómo ocurrieron los hechos y la participación activa y directa del encartado…, lo cual resultó suficiente para dar al traste con la presunción de inocencia que amparaba al imputado, al quedar indudablemente establecida la responsabilidad penal del imputado ahora recurrente, por lo que procede desestimar dichos alegatos” (página 13 segundo considerando), observándose que para emitir esta decisión no tomó en cuenta las reglas de valoración plasmadas en el artículo 172 del Código Procesal Penal. (…) que la corte violentó lo antes señalado, pues omitió establecer de manera precisa en qué consistió la coherencia en cuanto a las informaciones proporcionadas por los testigos a cargo, señores M.C.F., W.P.M. y Santo Morillo Veloz, olvidando con esto que las reglas de valoración consagradas en el artículo 172 excluyen lo que es la íntima convicción del juez, debiendo los jueces utilizar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que no ocurrió en el presente caso, lo cual hace que esta decisión, en cuanto a este motivo, sea inadmisible. (…) que al confirmar corte la sentencia recurrida, no tomó en cuenta que la motivación de decisiones jurisdiccionales es un derecho fundamental, el cual forma parte del debido proceso, y más aún, cuando se trata de una sentencia como en el caso de la especie, la cual impone una condena de quince (15) años, dejando un vacío al desconocer el imputado en qué se basó para imponer esta condena. Que la corte de apelación al dar respuesta a los planteamientos utilizados por el hoy recurrente en este medio del recurso de apelación, solo se limita a responder de manera superficial lo planteado por el señor S.A.A., sin dar una respuesta contundente, Fecha: 29 de agosto de 2018

    incurriendo así en falta de motivación, toda vez que, utilizó fórmulas genéricas para llegar a la conclusión de que en la sentencia recurrida hubo una correcta valoración de los criterios para la determinación de la pena plasmado en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sino que solo se limitó a seguir la misma línea utilizada por el tribunal de juicio a la hora de establecer la pena impuesta. Es evidente que con su decisión, la corte ha inobservado lo dispuesto en el artículo antes mencionado (339 del Código Procesal Penal) violentando con esto el derecho que tiene toda persona a ser juzgada con estricto apego a todas las garantías que confirman el debido proceso de ley resguardadas por nuestra constitución, los tratados internacionales y las demás leyes que conforman el bloque de constitucionalidad. Donde esta Suprema Corte podrá verificar con certeza que nuestras argumentaciones se encuentran fundamentadas, pues como hemos venido denunciado, la corte no establece sobre qué base impone una pena de quince (15) años de prisión al hoy recurrente. (…) tribunal de alzada violentó lo establecido en nuestro Código Procesal Penal específicamente el artículo 339, tomando en consideración que el legislador dispuso un catálogo de condición que el juzgador, al momento de imponer una sanción debía de tomar en consideración, las cuales van encaminadas a que se cumpla con el fin constitucionalmente establecido en el artículo 40.16, la reeducación del condenado y su posterior reinserción a la sociedad”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que el recurrente establece sentencia manifiestamente

    infundada por carecer de una motivación suficiente y adecuada, a decir de Fecha: 29 de agosto de 2018

    quien recurre, en relación a los medios expuestos en el escrito de recurso de

    apelación, la Corte a-qua no los valoró, en cuanto a la valoración de los medios

    de pruebas testimoniales, tildándolos de contradictorios, parte interesada y

    referenciales; que asimismo, respecto del segundo medio de apelación el a-quo

    solo da argumentaciones vacías, omitió establecer de manera precisa en qué

    consistió la coherencia en cuanto a las informaciones proporcionadas por los

    testigos a cargo;

    Considerando, que por otro lado es cuestionado por el recurrente que

    respecto del tercer medio de apelación, el cual iba encaminado a cuestionar los

    criterios para la imposición de la pena, la Corte a-qua solo se limita a

    responder de manera superficial lo planteado por el recurrente, haciendo uso

    de fórmulas genéricas para llegar a la conclusión de que en la sentencia

    recurrida hubo una correcta valoración de los criterios para la determinación

    de la pena;

    Considerando, que al son de los puntos planteados por quien recurre, se

    analiza la sentencia emitida por la Corte a-qua, y en ese sentido se ha podido

    advertir que dicho tribunal estableció como fundamento de su decisión lo

    siguiente, a saber: Fecha: 29 de agosto de 2018

    “Considerando: Que el recurrente en el desarrollo de este motivo, se limita a atacar los elementos de prueba testimonial, particularmente el testimonio del señor M.C.F., aduciendo que este incurrió en contradicciones en sus declaraciones; sin embargo, del estudio y examen de la sentencia recurrida y particularmente del testimonio de dicho testigo, se observa que en la especie se trata de un testigo presencial del hecho, y por demás, resultó ser la victima del hecho y no solamente identifica al imputado como una de las personas que tuvo una participación directa, sino que también señala todos los pormenores y las circunstancias del fatídico acontecimiento, indicando de manera precisa y coherente cuál fue el accionar de este, siendo intrascendente el que a dicho imputado, al momento de su arresto, no se le ocuparan los objetos sustraídos y el arma usada en el robo, y el que no se efectuara una rueda de detenidos o de reconocimiento de personas, o se levantara un acta de entrega de objetos, pues lo cierto es que dicho encartado fue identificado en plena audiencia por el testigo y víctima del proceso, entendiendo esta Corte, tal como fue apreciado por el Tribunal a-quo, que dichas declaraciones fueron coherentes y precisas y no se observa en las mismas contradicción alguna…; Considerando: Que en lo que respecta a los demás testigos, si bien es cierto que el señor W.P.M., no estaba presente en el lugar del hecho, también es cierto que este refiere que tuvo conocimiento porque lo llamaron a su trabajo y que el hecho ocurrió en el frente de su casa donde se hallaba la víctima haciéndole unos arreglos a su casa y donde precisamente fue el imputado junto con otros a realizar dicho atraco; y el señor S.M.V., al momento de ocurrir el hecho estaba a una distancia razonable del lugar y de donde pudo apreciar la ocurrencia de los hechos, pues él era una de los albañiles que estaba trabajando en el arreglo de la vivienda del Fecha: 29 de agosto de 2018

    señor M., no advirtiendo ésta Corte ninguna contradicción en dichos testimonios, por lo que procede desestimar dichos alegatos; Considerando: Que en el desarrollo del segundo motivo de su recurso de apelación, el recurrente alega lo siguiente: “Violación al artículo 417-2 y 24 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia “manifiestamente infundada por motivación incompleta”. El Tribunal a-quo al momento de estatuir sobre la valoración de la fuerza probatoria de las evidencias sometidas al contradictorio, la aplicación de la pena impuesta y la descripción del hecho ilícito, así como al estatuir sobre el fondo como lo hizo y del examen de la sentencia impugnada, ciertamente se comprueba que la misma no contiene motivos lógicos y suficientes (violación del artículo 417-2 y 24 del Código Procesal Penal) que justifiquen su contenido y su parte dispositiva en cuanto a la motivación reforzada de una pormenorizada reconstrucción, relación y detalle de los hechos, una correcta aplicación del derecho y en cuanto a la motivación de la pena impuesta, puesto a que no explican ni dan un mínimo de detalles de la descripción de los hechos y la vinculación directa donde se evidencie la responsabilidad penal del recurrente y la actividad activa con el hecho ilícito, por lo que procede acoger el medio propuesto por falta de motivación. Que el Tribunal a-quo al señalar que se ha probado de manera fehaciente la responsabilidad del ciudadano Santo Antonio Alcántara, incurre en una errónea aplicación del artículo 338 del CPP, ya que los dos testimonios valorados no resultan suficientes para destruir la presunción de inocencia que cubre a nuestro representado, por las imprecisiones que subyacen en el mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, así como el principio in dubio pro reo, por existir testimonios referenciales, que estableciera que el mismo había sido previamente reconocido por las testigos a cargo valoradas por el tribunal de marras, Fecha: 29 de agosto de 2018

    conforme a lo establecido en el artículo 172”; Considerando: Que, contrario a los alegatos esgrimidos por el recurrente, del examen de la sentencia recurrida se observa que los juzgadores analizan y ponderan todos y cada uno de los medios de pruebas hechos valer en el juicio durante la instrucción del proceso, no dejando nada que no esté magistralmente sopesado, pues no solamente fueron valorados los dos testimonios a que hace alusión el recurrente, sino más bien los tres testimonios aportados por la parte acusadora, siendo uno de ellos precisamente el testimonio de la persona que fue objeto de la agresión en el robo agravado, quien lo identifica y explica detalladamente la forma cómo ocurrieron los hechos y la participación activa y directa del encartado, apreciándose una gran coherencia en los mismos, lo cual resultó suficiente para dar al traste con la presunción de inocencia que amparaba al imputado al quedar indudablemente establecida la responsabilidad penal del imputado ahora recurrente, por lo que procede desestimar dichos alegatos; Considerando: Que en el desarrollo del tercer motivo, el recurrente señala lo siguiente: “Ilogicidad manifiesta en la motivación en lo referente a la valoración del artículo 339 del CPP y el artículo 463 CPD en la condena impuesta al recurrente (Artículo 417, numeral 2, del CPP”. A que el tribunal de marras en su sentencia, último considerando de la página 16, incurre en ilogicidad en la motivación en torno a la sanción impuesta al recurrente, toda vez que motiva en base a tres aspectos consignados supuestamente a favor del imputado, hoy recurrente condenado, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal, pero sin embargo, lo condena al máximo de la pena, obviando al parecer, lo siguiente: a) Las condiciones carcelarias de nuestro país, y más aún del recinto penitenciario en donde el ciudadano Santo Antonio Alcántara se encuentra, que P.N.H., en donde cada día es más difícil Fecha: 29 de agosto de 2018

    subsistir no solamente por las carencias de alimentación, higiene y segregación por tipo penal, sino también, por el peligro que corre su vida, por las continuas reyertas que se suscitan en ese medio de violencia; b) Que el ciudadano Santo Antonio Alcántara, es la primera vez que es sometido a la acción de la justicia; c) Que el recurrente es un joven que apenas cuenta con nueve (19) años y veinticinco (25) años de edad; y d) Que las penas de larga duración como en el caso de la especie, que estamos sobre la base de una condena de veinte largos años, no se compadece con la función resocializadora de la pena, “pues excluir a un ciudadano por quince (15) años ante el hecho “cometido”, no obstante la pena este dentro del marco legal, es contrario al Principio de Proporcionalidad de la pena”; Considerando: Que del examen de la sentencia recurrida y en lo que respecta a los aspectos atacados por el recurrente, se puede apreciar que, contrario a los argumentos argüidos por el recurrente, los juzgadores tomaron en consideración los criterios establecidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal respecto de la aplicación de la pena, establecen las razones por las cuales le impusieron la pena de quince (15) años, pena esta que no resulta ser la sanción mayor establecida por el legislador por el tipo penal por el que fue juzgado y condenado el imputado, sino una pena inferior a este y dentro de los límites establecidos por la ley, tratándose en la especie de un hecho sumamente grave, que amerita una sanción acorde con la naturaleza de la infracción, por lo que procede desestimar dichos alegatos; Considerando: Que, contrario a lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación, del examen in-extenso de la sentencia recurrida se evidencia que la decisión impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada valoración de todos los medios de prueba sometidos por la parte acusadora al contradictorio durante la Fecha: 29 de agosto de 2018

    celebración del juicio, ponderándolos tanto de manera particular como en su conjunto, entrelazándolos unos con otros, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican su parte dispositiva, sin desnaturalización alguna, lo cual le ha permitido a esta corte verificar que en el caso que se trata se hizo una correcta aplicación de la ley; Considerando: Que del examen de la sentencia recurrida no se observa ninguna violación a los derechos fundamentales ni a la tutela judicial efectiva del imputado, sino que, por el contrario, se le ha dado fiel cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso de ley, contenido en las leyes, la constitución y los instrumentos jurídicos internacionales, y la sanción que le ha sido impuesta al justiciable se encuentra dentro de los límites de la pena establecida por el legislador respecto del tipo penal que ha sido transgredido, por lo que procede rechazar el referido recurso de apelación, y consecuencialmente, confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, al no adolecer de los vicios esgrimidos por el recurrente”;

    Considerando, que contrapuesto a lo manifestado por el recurrente, la

    Corte a-qua realizó una ponderación a las pruebas testimoniales a cargo

    sometidas en el juicio de fondo, pudiendo verificar la no concurrencia de

    manifestaciones contradictorias, haciendo un análisis lógico y racional de

    manera individualizada a cada una de las pruebas que conforman el presente

    caso, fijando de manera puntual y certera la responsabilidad penal del

    imputado frente a los hechos investigados; asimismo, respecto de los criterios

    para la determinación de la pena, el medio planteado fue resuelto conforme al Fecha: 29 de agosto de 2018

    derecho, cumpliendo dicho tribunal con su derecho de motivar en hechos y en

    derecho dicha decisión;

    Considerando, que de lo transcrito precedentemente se desprende que la

    Corte a-qua no ha incurrido en las sostenidas faltas alegadas por el recurrente,

    dado que dio respuesta a los puntos cuestionados de conformidad con la ley;

    Considerando, que la justificación dada por la Corte a-qua al momento de

    examinar la decisión emanada por el tribunal sentenciador, a la luz de lo

    planteado en el recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y

    debidamente fundamentado, actuando conforme a lo establecido en los

    artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, dando motivos suficientes y

    pertinentes para fundamentar su decisión, por lo que la sentencia objetada,

    según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados

    por el recurrente, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue

    debidamente aplicada por la Corte a-qua; por lo que procede rechazar el

    recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del

    artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del

    10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen Fecha: 29 de agosto de 2018

    las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional

    Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el

    tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de

    forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se

    encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas,

    procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal

    manera, que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna

    en perjuicio del recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437

    y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como

    la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva

    del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal

    Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la

    presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de

    la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los Fecha: 29 de agosto de 2018

    fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean

    eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo asistido por

    miembros de la Oficina Nacional de Defensa Pública, y en virtud de las

    disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el

    Servicio Nacional de Defensa Pública, establece como uno de los derechos de

    los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas

    en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se

    pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación incoado por Santo Antonio Alcántara, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00257, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de julio de 2016, cuyo dispositivo se Fecha: 29 de agosto de 2018

    copia en parte anterior del presente fallo, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo.

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General Fecha: 29 de agosto de 2018

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