Sentencia nº 1458 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2018.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha18 Diciembre 2018
Número de resolución1458
Número de sentencia1458

R.. Comisión Nacional de Energía (CNE) vs. Press Tribune Limited Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1458

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Comisión Nacional de Energía (CNE), institución del Estado Dominicano, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, creada mediante la Ley General de Electricidad núm. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, de fecha 6 de agosto de 2007, con su domicilio social en la avenida R.B. núm. 361, ensanche Bella Vista de esta ciudad, debidamente representada por su director ejecutivo, E.R.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y R.. Comisión Nacional de Energía (CNE) vs. Press Tribune Limited Fecha: 31 de agosto de 2018

electoral núm. 047-0012193-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 244-2013, de fecha 18 de abril de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. P.M., por sí y por los Lcdos. M.S.N. y J.L.V.B., abogados de la parte recurrente, Comisión Nacional de Energía (CNE);

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. U.M.P., por sí y por S.R.T. y G.P.R., abogados de la parte recurrida, Press Tribune Limited;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por la Comisión Nacional de Energía (CNE), contra la sentencia No. 244-2013 del 18 de abril del año 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2013, suscrito por los Lcdos. R.. Comisión Nacional de Energía (CNE) vs. Press Tribune Limited Fecha: 31 de agosto de 2018

M.S.N. y J.L.V.B., abogados de la parte recurrente, Comisión Nacional de Energía (CNE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 2013, suscrito por los Lcdos. G.P.R. y S.R.T., abogados de la parte recurrida, Press Tribune Limited;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario; R.. Comisión Nacional de Energía (CNE) vs. Press Tribune Limited Fecha: 31 de agosto de 2018

Visto el auto dictado el 28 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de valores incoada por la entidad Press Tribune Limited, contra Comisión Nacional de Energía (CNE), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de julio de 2012 la sentencia núm. 00977-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 15 de junio del 2011, en contra de la parte demandada, la Comisión Nacional de Energía (CNE), por falta de no comparecer no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: En Rec. Comisión Nacional de Energía (CNE) vs. Press Tribune Limited Fecha: 31 de agosto de 2018

cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Cobro de Valores interpuesta por la sociedad PRESS TRIBUNE LIMITED, en contra de la institución Comisión Nacional de Energía (CNE), al pago de la suma de Ciento Sesenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América (US$167,753.00), de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de la República Dominicana, por las razones anteriormente expuestas; CUARTO: Condenar a la parte demandada, Comisión Nacional de Energía (CNE), a pagar los intereses y cargos convencionales de un 1.8% mensual, generados a partir de la fecha de introducción de la demanda en justicia hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir, por ser lo convenido entre las partes; QUINTO: Condena a la parte demandada, Comisión Nacional de Energía (CNE), al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción en provecho de los licenciados S.R.T. y G.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Comisiona a la ministerial R.E.R.H., ordinario de esta sala, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, la Comisión Nacional de Energía (CNE) interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 2645-12, de fecha 24 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial Rec. Comisión Nacional de Energía (CNE) vs. Press Tribune Limited Fecha: 31 de agosto de 2018

E.R.R.B., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 18 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 244-2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación (sic) Comisión Nacional de Energía (CNE), mediante acto No. 2645/12, de fecha 24 de agosto del año 2012, del ministerial E.R.R.B., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00977-2012, relativa al expediente No. 036-2011-00462, dictada en fecha 05 de julio del año 2012, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad Press Tribune Limited, por haberse realizado conforme los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte cuanto (sic) al fondo el indicado recurso de apelación, MODIFICA la sentencia apelada en su ordinal TERCERO, para que en lo adelante lea "Se condena a la parte demandada, Comisión Nacional de Energía (CNE), al pago de la suma de Noventa y Siete Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$97,250.00) de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de la República Rec. Comisión Nacional de Energía (CNE) vs. Press Tribune Limited Fecha: 31 de agosto de 2018

Dominicana"; TERCERO : CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia impugnada”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes que: 1) en fecha 19 de febrero de 2008 la Comisión Nacional de la Energía (CNE) suscribió el contrato de publicidad núm. 00883 con la entidad Press Tribune Limited para la publicación de un informe editorial, el cual tendría un costo de noventa y siete mil ochocientos euros (EU$97,800.00); 2) a dicho acuerdo de publicidad se le hizo una adenda en fecha 5 de agosto de 2008 y posteriormente, las partes en fecha 10 de junio de 2010, suscribieron un acuerdo extrajudicial de reconocimiento de deuda; 3) la entidad Press Tribune Limited, demandó en cobro a la Comisión Nacional de Energía (CNE), por el incumplimiento en su obligación de pago; 4) la demanda fue acogida por la Tercera Sala de la Rec. Comisión Nacional de Energía (CNE) vs. Press Tribune Limited Fecha: 31 de agosto de 2018

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y condenó a la Comisión Nacional de Energía (CNE), al pago de US$167,753 dólares por valores adeudados; 5) no conforme con la decisión, la demandada original, hoy recurrente en casación, apeló el fallo ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante decisión núm. 244-2013, acogió en parte el recurso, modificó el monto condenatorio y la confirmó en sus demás aspectos;

Considerando, que en el primer medio de casación planteado la recurrente, alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos al indicar en su considerando núm. 16 de su página 14, que en el ordinal quinto del acuerdo extrajudicial de reconocimiento de deuda se estipuló, que en caso de incumplimiento de una de las cuotas a pagar dicha actuación equivaldría a la no existencia del referido acuerdo y que la relación contractual imperante entre las partes es la adenda al contrato de publicidad núm. 00883, de fecha 19 de febrero de 2008, cuando dicho argumento no fue presentado ante la alzada; que la corte a qua, no podía afirmar que el acuerdo extrajudicial era inexistente pues no se ha pronunciado judicialmente su resolución o rescisión sino que, R.. Comisión Nacional de Energía (CNE) vs. Press Tribune Limited Fecha: 31 de agosto de 2018

por el contrario, debió ser aplicado al monto que se había consignado donde se establece como balance pendiente de pago la cantidad de US$60,000.00, sin embargo, al estimar la corte a qua que dicho acuerdo era inexistente desnaturalizó los hechos;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, expuso en sus motivaciones, lo siguiente: “que en fecha 10 de junio del año 2012, fue suscrito entre las partes el Acuerdo Extrajudicial de Reconocimiento de Deuda, mediante el cual se acordó en las cláusulas Segunda y Quinta, lo siguiente: “Segundo: Que D.E.R. en la adecuada representación que ostenta de la Comisión Nacional de Energía y en su legítima capacidad para comprometer el patrimonio de la institución, reitera el reconocimiento de la deuda hacia Press Tribune y acepta el descuento del 30% ofrecido por esta agencia sobre el importe final de la deuda, por medio del cual el importe debido a Press Tribune es de US$70,000.00 (setenta mil dólares norteamericanos). Quinto: que Press Tribune se reserva el derecho a iniciar acciones legales en contra de la Comisión Nacional de Energía de incumplirse los términos de este acuerdo. En tal caso, el foro jurisdiccional de (sic) terminará de acuerdo con la cláusula nueve del contrato de publicidad No. 00883 y se procederá ante el Rec. Comisión Nacional de Energía (CNE) vs. Press Tribune Limited Fecha: 31 de agosto de 2018

incumplimiento contractual como si este acuerdo no hubiera tenido lugar, procediendo a la reclamación total del importe total debido más los intereses que correspondan según la cláusula 2.3 del contrato publicitario”;

Considerando, que continúan las motivaciones de la corte a qua: “que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que la deuda solo asciende a US$70,000.00 por la firma del acuerdo extrajudicial de reconocimiento de deuda, esta alzada es del criterio que conforme el ordinal Quinto del referido acuerdo, es posible determinar que su incumplimiento equivalía a la no existencia del mismo, y en vista de que la parte recurrente solo cumplió con el pago de la primera cuota de US$10,000.00 de este último acuerdo, según lo afirma la propia recurrida, se entiende que las relaciones de las partes se rigen por el addendum (sic) del contrato de publicidad No. 00883, esto último en vista de que conforme el acto introductivo de demanda original, la entidad Press Tribune Limited reclama valores en dólares no en euros como se estipuló en el primer contrato; que la parte recurrida ha reconocido los siguientes abonos a favor de la recurrente: US$24,000.00, US$9,750.00 y US$10,000.00 para un total de US$43,750.00, sin embargo, la parte demandada original, ahora recurrente, Comisión Nacional de Energía (CNE), no ha demostrado haber cumplido R.. Comisión Nacional de Energía (CNE) vs. Press Tribune Limited Fecha: 31 de agosto de 2018

con la totalidad del pago, según las disposiciones del artículo 1234 del Código Civil, por lo que en la especie el crédito resulta ser cierto, en virtud del contrato de publicidad y su addendum, (sic) líquido estableciendo que dicha obligación involucra la suma de US$141,000.00, de lo que se deducen los US$43,750.00 pagados por dicha parte, por lo que la acreencia asciende a la suma de RD$97,250.00 y es exigible en vista de la pérdida del beneficio del término”;

Considerando, que con respecto al vicio invocado por el recurrente de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, es preciso señalar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que del estudio del Acuerdo Extrajudicial de Reconocimiento de Deuda de fecha 2 de junio de 2010, suscrito entre la Comisión Nacional de la Energía de la República Dominicana y la entidad Press Tribune LTD, las partes acordaron en su ordinal segundo lo siguiente: “que D.E.R., en la adecuada representación que R.. Comisión Nacional de Energía (CNE) vs. Press Tribune Limited Fecha: 31 de agosto de 2018

ostenta de la Comisión Nacional de la Energía y en su legítima capacidad para comprometer el patrimonio de la institución, reitera el reconocimiento de la deuda hacia Pres Tribune y acepta el descuento del 30% ofrecido por esta agencia sobre el importe final de la deuda, por medio del cual el importe debido a Press Tribune es de USD70.000 (setenta mil dólares norteamericanos). El presente acuerdo es vinculante a nivel presupuestario, toda vez que su suscripción compromete el presupuesto de la Comisión Nacional de la Energía (…)” y en su ordinal Quinto se estableció: “que Press Tribune se reserva el derecho a inciciar acciones legales contra la Comisión Nacional de la Energía de incumplirse los términos de este acuerdo. En tal caso, el foro jurisdiccional se determinará de acuerdo con la cláusula nueve del contrato de publicidad no. 00883 y se procederá ante el incumplimiento contractual como si este acuerdo no hubiera tenido lugar procediendo a la reclamación del importe total debido más los intereses que correspondan según la cláusula 2.3 del contrato publicitario”;

Considerando, que de la lectura del referido Acuerdo Extrajudicial en Reconocimiento de Deuda, específicamente en su ordinal quinto se advierte que, tal como indicó la corte a qua, que al haber un incumplimiento de la Comisión Nacional de Energía en su obligación de pago perdió el beneficio R.. Comisión Nacional de Energía (CNE) vs. Press Tribune Limited Fecha: 31 de agosto de 2018

del descuento del 30% sobre el monto adeudado, por tanto, se hace exigible su totalidad, tal como señaló la corte a qua, en tal sentido, no incurrió en la desnaturalización de dicho documento, pues no modificó ni desvirtuó el contenido de sus cláusulas ni los hechos que le fueron presentados, razón por la cual procede desestimar el primer medio;

Considerando, que la parte recurrente alega en su segundo medio de casación, lo siguiente: que los jueces tienen la obligación al momento de redactar la sentencia de indicar los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento a su decisión; que la corte a qua, acogió parcialmente el recurso en cuanto al fondo y asumió la resolución del acuerdo extrajudicial de reconocimiento de deuda sin explicar cuáles fueron sus motivos para llegar a tal conclusión y más aún, cuando este no fue un hecho argumentado por las partes; que la parte recurrente señala: “más aún las referencias sobre este particular no aluden en modo alguno a que la corte a qua valoró alguna decisión judicial que declarara la rescisión o resolución del indicado acuerdo, lo cual es una franca falta de motivación en la sentencia”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende, que la corte a qua examinó todas las piezas que les fueron R.. Comisión Nacional de Energía (CNE) vs. Press Tribune Limited Fecha: 31 de agosto de 2018

aportadas, en especial, el contrato de publicidad que contiene el origen del crédito reclamado en justicia; que la alzada comprobó que el hoy recurrido había cumplido con su obligación contractual y el anunciante no había pagado la totalidad del servicio contratado; que contrario a lo que alega el ahora recurrente, esta Corte de Casación ha comprobado, que la sentencia no está afectada de un déficit motivacional pues contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Comisión Nacional de Energía (CNE), contra la sentencia civil núm. 244-2013, dictada el 18 de abril de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Comisión Nacional de Energía (CNE), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. R.. Comisión Nacional de Energía (CNE) vs. Press Tribune Limited Fecha: 31 de agosto de 2018

S.R.T. y G.P.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M. .- M.A.R.O..- P.J.O.B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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