Sentencia nº 1704 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1704
Número de resolución1704
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1704

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por M.L.L., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0017368-0, domiciliado y residente en la José Cabrera núm. 64, edificio S.T., tercer nivel, ensanche Ozama, Santo Domingo Este; J.P.C.C., dominicano, mayor de edad, empleado privado, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0518365-1, domiciliado y residente en la F.M., edificio D. apartamento 9-D, sector Bella Vista, Distrito Nacional; y S.R.S., dominicano, mayor de edad, trabajador independiente, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 109-0005360-3, domiciliado y residente en la Sánchez núm. 45, sector 30 de mayo Distrito Nacional, imputados, contra la sentencia núm. 84-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor M.L.L., expresar que es dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0017368-0, con domicilio en la J.C. núm. 64, tercer nivel, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana; Oído al señor J.P.C., expresar que es dominicano, mayor de edad, casado, encargado de compras, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0518365-1, con domicilio en la F.M., E.. D., A.. 9DD, sector Bella Vista, Distrito Nacional;

Oído al señor S.R.S., expresar que es dominicano, mayor de edad, soltero, contador, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 109-0005360-3, con domicilio en la S., núm. 45, sector 30 de Mayo, Distrito Nacional;

Oído al Dr. J.R.A., en la formulación de sus conclusiones, en representación de J.P.C., recurrente;

Oído a la Licda. F.E., en la formulación de sus conclusiones, en representación de M.L.L., recurrente;

Oído al Licdo. V.R.S., juntamente con el Dr. C.B.H., en la formulación de sus conclusiones, en representación de S.R.S., recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. F.E.E., en representación de M.L.L., depositado el 17 de julio de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.R.A. y la Licda. I.A.C., en representación de J.P.C., depositado el 18 de julio de 2017, en la secretaría de la Corte aqua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.B.H., en representación de S.R.S., depositado el 19 de julio de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

V. el escrito de contestación a los referidos recursos, suscrito por L.. L.M.G.P., Directora de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto de 2017; Visto la resolución núm. 3711-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2017, que declaró admisibles en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos y fijó audiencia para conocerlos el 11 de diciembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Procurador General Adjunto y D. General de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, L.. H.B.G., conjuntamente con el Licdo. C.C.D. y Licda. V.D.P.P., a su vez representados por los Licdos. F.R.G. y L.G.P., Procuradores Generales Adjuntos de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, presentaron acusación contra J.P.C., M.L.L. y S.R.S., en los términos siguientes: “la presunta comisión de los crímenes de prevaricación, desfalco y asociación de malhechores, en violación a los artículos 166, 167, 170, 171, 172, 265 y 266 del Código Penal, contra el Estado Dominicano”; b) que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, admitió parcialmente la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los imputados, mediante la resolución núm. 268/2010 del 20 de octubre de 2010;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 71-2012, el 14 de mayo de 2012, mediante la cual declaró no culpable al señor N.C.N., y condenó a los señores M.L.L., J.P.C. y S.R.S.;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por los imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia del 29 de octubre de 2014, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dispuso la celebración de un nuevo juicio;

  4. que apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer nueva vez sobre el juicio seguido a los imputados, el cual emitió la sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-00157 del 17 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a los ciudadanos M.L.L., S.R.S. y J.P.C.C., de generales anotadas en la sentencia, culpables de desfalco, hecho previsto y sancionado en el
    artículo 171 del Código Penal Dominicano, al haber sido
    probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, condena a marcos L.L., a cumplir
    la pena de tres (3) años de reclusión menor y al pago de
    una multa ascendente a la suma de un millón de pesos
    (RD$1,000,000.00), y a los imputados S.R.S. y J.P.C., a cumplir la pena de
    dos (2) años de reclusión menor y al pago de una multa ascendente a la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), cada uno;
    SEGUNDO: Condena a los imputados M.L.L., S.R.S. y J.P.C.C., al pago de las
    costas penales del proceso;
    TERCERO: Ordena notificar
    la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del
    Distrito Nacional, para los fines correspondientes”;
    f) que no conforme con esta decisión, los imputados interpusieron sendos recursos de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 84-2017, objeto del presente recurso de casación, el 20 de junio de 2017, cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por los imputados: 1) S.R.S., a través de su defensa técnica, L.. Á.M.C., incoado en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); 2) M.L.L., a través de su defensa técnica, L.. F.E.E., incoado en fecha dieciséis
    (16) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); 3) J.P.C.C., a través de su defensa técnica, D.L.E.C., incoado en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del
    año dos mil dieciséis (2016); todos contra la sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-00157, de fecha diecisiete (17)
    del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada
    por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´
    Primero: Declara a los ciudadanos M.L.L., S.R.S. y J.P.C.C., de generales anotadas en la sentencia, culpables de desfalco, hecho previsto y sancionado en el artículo 171 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, condena a M.L.L. a cumplir la pena de tres (3) años
    de reclusión menor y al pago de una multa ascendente a
    la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), y a los imputados S.R.S. y J.P.C.C. a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión menor y al pago de una multa ascendente a la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) cada uno;
    Segundo: Condena a los imputados M.L.L., S.R.S. y J.P.C.C., al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes´; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 1, modifica el ordinal Primero de la sentencia impugnada, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “Primero: Declara a los ciudadanos M.L.L., S.R.S. y J.P.C.C., de generales anotadas en la sentencia, culpable de desfalco, hecho previsto y sancionado en el artículo 171 del Código Penal Dominicano (modificado), al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, condena a M.L.L. a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión menor y al pago de una multa ascendente a la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), y a los imputados S.R.S. y J.P.C.C., a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión menor y al pago de una multa ascendente a la suma de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00) cada uno; suspende
    a) Un año de la pena de prisión impuesta al imputado M.L.L., y b) Un año de la pena de prisión impuesta a los imputados S.R.S. y J.P.C.C., quedando los mismos al sometimiento del cumplimiento de las siguientes reglas:
    a) Residir en un domicilio fijo; b) Prestar vente (20) horas
    de trabajo comunitario; c) Impedimento de salida del país,
    sin autorización judicial;
    TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; CUARTO: Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas penales del proceso, por haber sucumbido en justicia ante esta instancia judicial; QUINTO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para fines correspondientes; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 38/2017, de fecha catorce (14), del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que el recurrente M.L.L., invoca en su recurso de casación, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Violación de los artículos 44.11, 148, 149, 54.2 y 1 del Código Procesal Penal y 6, 68 y 69 de la Constitución Dominicana; al rechazar la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el hoy recurrente, toda vez que dicho proceso según el cronológico, está ventajosamente vencido, sin responsabilidad del recurrente, ya que dicho proceso lleva más de 8 años sin dilaciones del recurrente y que los procedimientos realizados fueron aquellos que la ley le faculta y que la constitución le ordena a los jueces que con relación a los plazos, de oficio deben ordenar la extinción de la acción penal; Segundo Medio: falta de motivación de la sentencia; al no contener la decisión recurrida motivos suficientes y pertinentes de los cuales pueda entenderse que la Corte a-qua haya hecho una justa
    y adecuada administración de justicia, lo cual no sucede
    en la especie, puesto que la Corte a-qua no le da contesta
    de manera clara y precisa a ninguno de los medios y motivos planteados por el recurrente;
    Tercer Medio: errónea aplicación de una norma jurídica (artículos 417 numerales 2, 3 y 4, artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal) al momento de valorar los elementos de prueba, muy especialmente en relación a los derechos de libertad probatoria del imputado, pues el hecho de que el Tribunal a-quo interpretara que los documentos presentados por el órgano acusador con relación al informe de auditoría realizada en franca violación a la Ley 10-04, el cual contenía todos y cada una de las facturas y que el Ministerio Público de forma mal sana depositara de manera individual, toda vez que dicha auditoría fue declarada nula por el Tribunal a-quo, sin embargo, da valor probatorio a las demás piezas que también son parte
    de la auditoría, esta es una consecuencia del análisis de
    las pruebas hechas por el auditor, y en consecuencia, estas piezas también su consecuencia es nula;
    Cuarto Medio: desnaturalización de la prueba testimonial respecto de los testigos, La Corte a-qua desnaturaliza las declaraciones dadas por los testigos a cargo, la Corte a-qua no se detiene
    a verificar de manera minuciosa las declaraciones de los testigos de la fiscalía, quienes de manera clara y precisa establecieron al tribunal que el recurrente en ningún
    momento le dio órdenes, ni mucho menos le entregó dinero para realizar compra, sino mas bien estableció que su jefe inmediato era N.C.”;

    Considerando, que el recurrente J.P.C., invoca en su recurso de casación, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia contradictoria con fallos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia, especialmente, mediante sentencia núm. 84, de fecha 10
    de junio de 2015, sentencia manifiestamente infundada, carente de motivos, contradictoria, ilógica y violatoria por demás a los artículos 24 y 426 del Código Procesal Penal;

    el Tribunal a-quo en los acápites 3-7 de las páginas 18-20
    de la sentencia recurrida, cae en el campo de la falta, contradicción e ilogicidad, al referirse a la extinción del proceso, desde cualquier punto en que se compute el plazo
    de duración del proceso, en cuanto al presente proceso, el mismo se encuentra ventajosamente vencido, puesto que entre la fecha en que fue fijada la medida de coerción, indicada en la resolución No. 12-MC-2009,de fecha 24 de julio de 2009, a la fecha en la cual fue conocido el proceso
    en primer grado, habían trascurrido casi tres años y cuando fue conocido por la Segunda Sala de la Corte Penal del Distrito Nacional, la cual pronunció la nulidad
    de la sentencia, ordenando a la vez la celebración de un nuevo juicio, habían trascurrido 5 años, y cuando el primer colegiado emitió la sentencia núm. 249-02-2016SSEN-00157, de fecha 17 de junio de 2016, habían trascurrido 7 años de estos imputados estar sometidos al presente proceso penal sin que exista una sentencia que
    pusiera fin al proceso, por lo que es evidente que conforme
    le fue planteado a la Corte a-qua, el tribunal conoció y decidió una acción penal ya extinguida por vencimiento
    de la duración máxima del proceso y hasta de la pena imponible;
    Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación de una norma jurídica por errónea aplicación (artículo 417 del Código Procesal Penal) por violación al principio de legalidad de los delitos, violación
    a las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal; en el presente proceso existe una atipicidad del ilícito imputado, toda vez que si bien nuestra normativa penal se tipifica el desfalco, el mismo no se enmarca en las disposiciones del artículo 171 del Código Penal, que es
    por el cual se condena a nuestro representado, sino que es
    la Ley 712 del 27 de junio del 1927, deroga y sustituye los artículos del 169 al 172 del Código Penal, por lo que nuestro representado ha sido condenado con una normativa derogada; por lo que en el presente caso, no se encuentran reunidos los elementos constitutivos del delito
    de desfalco, por lo que la misma viola el principio de legalidad de los delitos, así como también viola el principio de presunción de inocencia, al no existir en el presente caso ningún documento que incrimine al imputado en la comisión de los hechos que se le imputan, además de que las pruebas aportadas indican que los materiales de construcción adquiridos por el PRA se utilizaron en edificaciones del PRA, pero a pesar de que el tribunal hace referencia a estas pruebas, no las valora;
    Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por desnaturalización y errónea interpretación de las pruebas
    y desnaturalización de los hechos, y por vía de consecuencia,
    violación al derecho de defensa del imputado, violación al principio “in dubio pro reo”, violación al artículo 14 del Código Procesal Penal, en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal, errónea valoración de la prueba; evidentemente la sentencia recurrida carece de fundamento alguno, puesto que el órgano a-quo acomodó a su gusto y medida los hechos sometidos a su consideración, sin derivar los mismos legajo probatorio aportado, incurriendo en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal del imputado y fundado en esa plataforma ha incurrido como consecuencia de ello en una violación a las disposiciones “in dubio pro reo”, puesto que no fue demostrada fuera de toda duda razonable la acusación que pesa sobre nuestro representado, el Tribunal a-quo y el de primer grado al fallar y decidir en la forma que lo hizo, incurrieron en el vicio de falta de base legal, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones falaces y contradictorias de unos supuestos testigos, que en todo caso deberían estar entre los acusados, sin que existan oros medios adicionales de prueba que se sienten sobre bases jurídicas firmes y sin embargo, de esas supuestas pruebas testimoniales no se extrae responsabilidad penal del recurrente justificativa de la materialización de desfalco en perjuicio del Estado Dominicano”;

    Considerando, que el recurrente S.R.S., invocan en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Inobservancia del plazo razonable contenido en los artículos 69.2 de la Constitución de la República Dominicana, artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos al aplicar erróneamente los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal en lo que se concreta esta garantía, específicamente la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; desde el día en que se conoció la medida de coerción en fecha 24 de julio de 2009, hasta la fecha en que interviene
    la decisión de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 16 de octubre de 2014, transcurrieron cinco (5) años y 22 días
    sin que estas faltas se le puedan imputar al hoy recurrente S.R.S., desde la medida de coerción al
    día del vencimiento del plazo para presentar el presente recurso, este proceso lleva 8 años, esto es todos menos el plazo razonable, a la luz de los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal, que es la aplicable a este caso concreto; la conducta asumida por las autoridades judiciales ha sido de dilación en su máxima expresión, esta afirmación está fundamentada en la descripción anterior que hemos hecho;
    Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por la aplicación errónea de normas jurídicas y valoración ilógica de prueba que condujeron a una fijación incorrecta de los hechos y por ende a una condena ilógica; el primer argumento falaz de
    la Corte a-qua, es que el Ministerio Público obtuvo las mismas pruebas del anexo de la auditoria excluida de modo independiente y que por tanto, no está afectada por la
    teoría del árbol envenenado; la Corte a-qua estableció responsabilidad penal al imputado S.R.S., hoy recurrente, basada en pruebas que no vinculaban a este, sino, solamente a los imputados M.L.L. y J.P.C.; los documentos que anexamos a continuación demuestran que contrario a lo que dice la Corte a-qua, el hoy recurrente no era vicepresidente de las dos instituciones religiosas; es más que evidente que S.R.S. en sus funciones de Director Administrativo y Financiero, contrario a lo que sostiene la Corte, no tenía contacto directo con las facturas que soportaban dichos cheques y por tanto desconocía la dirección contenida en dichas facturas, específicamente la de la Ave. 27 de Febrero No. 344, toda vez que sus funciones consistían en tramitar a fines de emisión de cheques y a fines de registro y cuadre y de auditoría, así mismo debía hacer cumplir las políticas generales de la institución”;

    Considerando, que en principio esta alzada procederá a decidir los incidentes planteados por los recurrentes sobre extinción de la acción penal, los cuales serán contestados de manera conjunta por perseguir un mismo fin;

    Considerando, que los recurrentes J.P.C., M.L.L. y S.R.S.; solicitaron de manera incidental la declaración de la extinción de la acción penal en su memorial de casación, por el vencimiento del plazo del límite máximo de duración del proceso penal, a saber:
    a) que el 24 de julio de 2009, fue conocida medida de coerción en contra de los imputados, imponiéndole presentación periódica y la prohibición de salir del país sin autorización previa;

  5. que el 23 de marzo de 2010, fue presentada la acusación en

    contra de los imputados;

  6. que el 20 de octubre de 2010, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió el auto de apertura a juicio contra los imputados;

  7. que apoderado el tribunal de juicio el 22 de marzo de 2011, fue emitido el auto de asignación para el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

  8. que fue fijada audiencia para el día 20 de abril de 2012, siendo suspendida a los fines de gestionar equipos para la reproducción de vídeos; y fijada nueva vez para el día 3 de mayo de 2012, siendo recesada para el 8 de mayo de 2012, a los fines de continuar con las manifestaciones de los imputados; que en dicha fecha fueron cerrados los debates y se retiraron a deliberar, fijando para el 14 de mayo del 2012;

  9. que el 14 de mayo de 2012, el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió la sentencia condenatoria;

  10. que el 5 de junio de 2012, fue recurrida en apelación por el imputado, M.L.L., la sentencia antes indicada; así mismo en el 6 de junio de 2012, fue recurrida por el imputado J.P.C., el 6 de junio de 2012, recurrió el imputado S.R.S. y en fecha 6 de junio recurrió la misma decisión el Licdo. H.B.G., P. General Adjunto y Director de la Dirección de Persecución de la Corrupción Administrativa;

  11. que el 10 de septiembre de 2012, la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional fue apodera de sendos recursos; siendo fijada audiencia por primera vez para el 12 de diciembre de 2012;

  12. que el 12 de diciembre de 2012, fue pospuesta la audiencia a fin de dar oportunidad al nuevo abogado del co-recurrente J.P.C. de estudiar la glosa procesal, fijándose audiencia para el día 13 de marzo de 2013, siendo la misma pospuesta a fin de que el coimputado J.P.C. sea asistido por su abogado y convocar a N.C., y que las partes tomen conocimiento por secretaria de la solicitud de extinción de la acción depositada por S.R.S., fijando audiencia para el 4 de junio de 2013, fecha en que se conoció el incidente;

  13. que al conocerse el fondo del proceso se fijó la fecha de la lectura para el 27 de junio de 2013,

  14. que el 16 de octubre de 2013, fue pronunciado el fallo de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, anulando la sentencia recurrida y enviando a un nuevo juicio;

  15. que el 6 de enero de 2015, la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió auto de apoderamiento al Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que conozca del proceso penal a cargo de los imputados J.P.C., S.R.S. y M.L.L.;

  16. que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió auto de fijación de audiencia el 10 de marzo de 2015, fijando el juicio para el día 23 de marzo de 2015, a las 9:00 a. m.; n) que la audiencia del 23 de marzo de 2015, fue aplazada a los fines de regularizar todas las citaciones a las partes envueltas en el proceso, fijando la próxima audiencia para el día 18 de mayo de 2015, audiencia esta que fue aplazada a los fines de regularizar la cita de la defensa técnica del imputado S.R.S., siendo declarado en estado de rebeldía los imputados M.L.L. y J.P.C.; fijando la próxima audiencia para el día 6 de julio de 2015, la cual se aplazó a los fines de que fuera resuelta la excepción presentada, fijando para el día 24 de agosto de 2015, la que fue aplazada a los fines de notificar la solicitud de extinción al Ministerio Público, fijando audiencia para el día 21 de septiembre de 2015;

    ñ) que el 21 de septiembre de 2015, la defensa técnica de los imputados presentaron incidentes, decidiendo rechazar los pedimentos de las defensas, en cuanto a declarar la extinción del presente caso, fijando el conocimiento del presente proceso para el día 12 de octubre de 2015;

  17. que la audiencia del 12 de octubre de 2015, fue aplazada a los fines de que las partes pudieran ejercer sus derechos, toda vez que en esa fecha fueron notificados los incidentes formulados a los defensores técnicos de los imputados, por lo que se fijó audiencia para el 17 de noviembre de 2015, audiencia esta que fue aplazada a los fines de que el tribunal respondiera a los recursos de oposición presentados por las defensas técnicas, ordenándose la conducencia en contra de los testigos C.V.M., A.E., J.J.M.P. y A.A.H.L., fijando la próxima audiencia para el día 14 de enero de 2016;

  18. que el 14 de enero de 2016, fue aplazada a fin de que el imputado S.R.S. se encontrara asistido por su defensa técnica titular, fijando la próxima audiencia para el día 25 de febrero de 2016; siendo aplazada a fin de dar oportunidad a la defensa técnica del imputado M.L.L., estuviera presente, fijando la próxima audiencia para el día 21 de marzo de 2016, siendo esta también aplazada a fin de que el tribunal esté conformado por los jueces titulares, fijando nueva vez para el 31 de marzo de 2016;

  19. que el 31 de marzo de 2016, se inició la instrucción del juicio, presentando el Ministerio Público la acusación en contra de los imputados; siendo recesado el juicio por lo avanzado de la hora, para el día 7 de abril de 2016, audiencia que el tribunal le otorgó la palabra a los imputados e inició la etapa de producción presentada por el Ministerio Público; siendo recesado el juicio para el 18 de abril de 2016, a los fines de permitir que las partes puedan organizar sus pruebas para presentarlas en juicio;

  20. que el 18 de abril de 2016 el Ministerio Público continuó con la presentación de sus pruebas documentales; recesándose el juicio por lo avanzado de la hora, fijando la próxima audiencia para el día 27 de abril de 2016; en esta fecha continuó el Ministerio Público con la presentación de sus pruebas; recesando el juicio a fin de conocer los demás procesos enrolados, siendo fijado para el día 4 de mayo de 2016, audiencia esta que fue recesada nueva vez en aras de que estuviese presente el representante del Ministerio Público, fijando para el día 9 de mayo de 2016, fecha en la cual el Ministerio Público continuó con la presentación escuchando testimonios; siendo el juicio recesado a los fines de que el tribunal conozca los procesos enrolados, fijándose la continuidad del mismo para el día 20 de mayo de 2016;

  21. que el 20 de mayo de 2016, fueron incorporadas por lectura las pruebas a descargo; audiencia que fue recesada para el 31 de mayo de 2016, fecha en la cual concluyó el Ministerio Público, posteriormente la audiencia fue recesada para el 7 de junio de 2016; fecha en la cual la defensa técnica del imputado M.L.L. concluyó a fondo; siendo posteriormente la audiencia recesada para el día 17 de junio de 2016;

  22. que el 17 de junio de 2016, la defensa técnica del co-imputado J.P.C. concluyó al fondo, y luego de ello el tribunal cerró los debates y se retiró a deliberar, siendo fijada la lectura íntegra de la presente decisión para el 8 de julio de 2016, prorrogada para el día 28 de julio de 2016, siendo prorrogada por última vez para el 19 de agosto de 2016;

  23. que dicha sentencia le fue notificada el 19 de agosto de 2016 al imputado M.L.L.; el 22 de agosto de 2016 al imputado S.R.S.; y el 13 de septiembre de 2016 al imputado J.P.C.;

  24. que el 16 de septiembre de 2016, dicha sentencia fue recurrida en apelación por los imputados J.P.C., S.R.S. y M.L.L.;

  25. que el 20 de junio de 2017, fue pronunciado el fallo por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazando los recursos y desestimando la solicitud de declaratoria de extinción;

  26. que el 17 de julio de 2017, el imputado M.L.L. deposita en la secretaría de la Corte a-qua escrito del memorial de casación en contra de la sentencia dictada por dicha alzada;

  27. que el 18 de julio de 2017, el imputado J.P.C. deposita en la secretaría de la Corte a-qua, escrito del memorial de casación en contra de la sentencia dictada por dicha alzada;

  28. que el 19 de julio de 2017, el imputado S.R.S. deposita en la secretaría de la Corte a-qua escrito del memorial de casación en contra de la sentencia dictada por dicha alzada;

    aa) que el 1 de agosto de 2017, mediante oficio núm. 1941/2017, fue remitido el expediente recurrido en casación a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, siendo el mismo recibido el 3 de agosto de 2017;

    Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que “…el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”;

    Considerando, que en la especie se puede determinar que iniciado el cómputo el día de 29 de julio 2009, por imposición de medida de coerción, pronunciándose sentencia condenatoria el 14 de mayo de 2012, interviniendo sentencia en grado de apelación el 10 de septiembre de 2012, la cual ordenó nuevo juicio, siendo emitida sentencia condenatoria nueva vez el 17 junio 2016, la cual fue recurrida, emitiendo sentencia la corte, el 20 junio 2017; que se presentaron recursos de casación contra esta sentencia en fechas 17, 18 y 19 de julio de 2017, y resueltos el 11 de diciembre de 2017, para todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor, y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos. Resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable, atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente, no obstante esta S. pudo comprobar que en la fase de juicio hubo considerables aplazamientos provocados por la defensa de los imputados indistintamente, así como rebeldías, presentaciones de incidentes, que incidieron en el retardo del conocimiento del proceso, por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por los imputados recurrentes J.P.C., M.L.L. y S.R.S.;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    En cuanto al recurso del imputado M.L.L.:

    Considerando, que en el primer medio expuesto por este arguye que la Corte a-qua incurre en violación de los artículos 44.11, 148, 149
    54.2 y 1 del Código Procesal Penal y 6, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, al rechazar la solicitud de extinción de la acción penal; que dicha petición fue solicitada en casación, dando contestación de la misma precedentemente;

    Considerando, que respecto al segundo medio, este invoca, falta de motivación de la sentencia, que la Corte a-qua mezcla los recursos de apelación incoados por los tres (3) imputados contra la decisión de primer grado, haciendo un intento de referirse a los mismos de manera conjunta como si de tratara de un solo recurso;

    Considerando, que esta alzada ha podido constatar que del examen y análisis de la sentencia recurrida se comprueba que la Corte a-qua para desestimar el recurso de apelación, expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera coherente los medios invocados, respondiendo a los mismos con argumentos lógicos, que al percatarse la Corte a-qua que algunos medios expuestos por los diferentes imputados eran similares, más aún tratándose del mismo caso, pues por facilidad argumentativa los resolvió en conjunto, pudiendo identificar en cuáles medios y aspectos, y con cuáles imputados los relacionaba;

    Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte aqua para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado M.L.L., resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, estableciendo de forma clara y precisa las razones dadas para tomar la decisión a la cual llegó, no advirtiendo esta alzada una motivación insuficiente como erróneamente alega el recurrente, por lo que procede rechazar el segundo medio de su recurso; Considerando, que por la similitud de los argumentos esbozados que presentan los medios tercero y cuarto planteados por el recurrente, esta Segunda Sala procederá a su análisis de modo conjunto por facilidad expositiva;

    Considerando, que en síntesis, expone el reclamante errónea aplicación de una norma jurídica al momento de valorar los elementos de pruebas, que esta solo se limitó a copiar y a presumir que por los documentos aportados por la fiscalía se le daba crédito, sin ponderar todos y cada uno de los documentos aportados; asimismo, arguye el recurrente desnaturalización de la prueba testimonial respecto de los testigos a cargo; que si los Jueces a-quo hubieran valorado correcta y lógicamente el contenido y alcance de todos los elementos probatorios, su sentencia no hubiese sido tan ilógica e infundada como lo es;

    C., que de lo descrito queda evidenciado que no lleva razón el recurrente en su reclamo, ya que los Jueces de la Corte a-qua respondieron de manera adecuada su planteamiento, en observancia a lo dispuesto en la normativa procesal, que establece la obligación de los jueces de consignar en sus decisiones las razones en las cuales se fundamentan, sin incurrir en la omisión invocada en el primer aspecto de sus críticas y argumentos en contra de la sentencia recurrida, quienes verificaron y así lo hicieron constar, la correcta actuación por parte de los juzgadores, producto de la adecuada ponderación realizada a los elementos de prueba que le fueron sometidos para su escrutinio, exponiendo la Corte a-qua que existe la libertad probatoria y la comunidad de prueba, en virtud de los documentos que fueron aportados, los cuales, aunque fue excluida la auditoría, estos se sustentan por sí mismos, al ser expedidos por personas jurídicas con facultad para tales fines;

    Considerando, que el quántum probatorio o suficiencia no se satisface por cantidad de elementos probatorios, sino por la calidad epistémica del medio o los medios incorporados, lo cual se deriva de los elementos que le aportan credibilidad;

    Considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen, aspecto que fue válidamente verificado por la Corte a-qua, brindando un análisis lógico y objetivo, por lo que contrario a lo alegado por el recurrente, no se comprueba la falta a la que ha hecho referencia;

    Considerando, que respecto a lo alegado sobre desnaturalización de las pruebas en base a las declaraciones testimoniales, esta Alzada no vislumbra los vicios denunciados, ya que particularmente las pruebas testimoniales ofertadas, las que resultaron cruciales para la determinación de la responsabilidad penal, fueron valoradas por el tribunal de juicio como fue planteado por la Corte A-qua en su página 32, numeral 14) el cual expresa de la manera siguiente: “Que esta Sala acreditó diferente a lo alegado por los recurrente, que el a-quo llegó a la conclusión aludida, luego de armonizar las pruebas testimoniales con las evidencias documentales ponderadas como válidas por haber sido emitidas por las entidades correspondientes (en el caso de los cheques, formularios y comunicaciones) y por la razón social Ferretería San Ramón (en el caso de las facturas) procedentes para tales fines; con conjuntos de pruebas quedó evidenciado que el Ing. C.V.M.S., realizaba solicitudes a las personas que tenían funciones de mando, es decir, Directores Administrativos y F. delP.R.A., a los fines de que se emitieran cheques sujetos a liquidación, así como también solicitudes de liquidación contra facturas. Estas solicitudes fundamentadas en las labores de remodelación de las oficinas de la Dirección Comercial del P.R.A., asimismo, quedó establecido que con recursos del P.R.A., se hicieron compras de materiales de construcción en la Ferretería San Ramón, que fueron despachados a nombre del P.R.A., pero para ser enviadas a la Ave. 27 de Febrero No. 344, lugar que aloja entidades religiosas ajenas al P.R.A., de suerte esta S. no acierta a ver el agravio manifestado por los recurrentes consistente, según lo señalan, en desnaturalización de las pruebas testimoniales, razón por la que procede su rechazo”; dando respuesta de lo valorado por la decisión del tribunal de primer grado, determinando la Corte a-qua, que las circunstancias de los hechos daban al traste con el tipo penal por el cual el ahora recurrente fue juzgado y resultó condenado;

    Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación, no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado, toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos que con ellas se demuestren;

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una de las facultades de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a-quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a-qua, por lo que, en este aspecto procede el rechazo de los vicios denunciados;

    En cuanto al recurso de J.P.C.:

    Considerando, que en el primer medio expuesto por este, arguye entre otras cosas, que en cuanto al presente proceso se encuentra ventajosamente vencido, habían trascurrido siete (7) años de estos imputados estar sometidos al presente proceso penal, sin que exista una sentencia que pusiera fin al proceso, por lo que es evidente que conforme le fue planteado a la Corte a-qua, el tribunal conoció y decidió una acción penal ya extinguida por vencimiento de la duración máxima del proceso; que dicha petición fue solicitada en casación, dando contestación de la misma precedentemente;

    Considerando, que otro de los puntos atacados en el primer medio le atribuye a la corte haber emitido una decisión contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 84 del 10 de junio de 2015; sin embargo, el recurrente no especifica en qué se basa para que exista dicha contradicción, no hace alusión a ningún aspecto; por consiguiente, esta Sala rechaza este alegato por infundado;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio aludido existe una atipicidad del ilícito imputado, toda vez que si bien nuestra normativa penal tipifica el defalco, el mismo no se enmarca en las disposiciones del artículo 171 del Código Penal, que es por el cual se condena a J.P., sino que es la Ley núm. 712 del 27 de junio de 1927, que deroga y sustituye los artículos 169 al 172 del Código Penal Dominicano, por lo que ha sido condenado por una normativa derogada;

    Considerando, que con respecto a este alegato, la Corte a-qua tuvo a bien referirse de la siguiente manera: “(página 28, numeral 10) […el tribunal de primer grado dio por establecido que los imputados M.L.L., J.P.C.C. y S.R.S., en sus calidades de Director General del Programa de Reducción de Apagones (P.R.A.), Director Administrativo y Financiero del Programa de Reducción de Apagones (P.R.A.), respectivamente cometieron desfalco, en razón de que siendo funcionarios destinaron dinero o fondos públicos a uso o fin distinto para el cual le fue entregado o puesto bajo su guarda, en violación al artículo 171 del Código Penal (modificado por el artículo 3 de la Ley 712 del 27 de junio de 1927,G.O. 3872)]; en consecuencia, la Corte a-qua concibió que la sentencia atacada resultaba justa y correcta, por lo que entendió improcedente acoger la revocación pretendida; como está definido en el código se considera desfalco a la falta, negligencia o negativa de los funcionarios o empleados en depositar o remitir fondos cuando deba hacerlo, de manera que toda persona encargada de un servicio de interés público o un agente investido de una porción de la autoridad pública es un funcionario público; por consiguiente, esta alzada considera pertinente rechazar el vicio aludido;

    Considerando, que en el tercer y último medio impugnado por el recurrente, este alega sentencia manifiestamente infundada por desnaturalización y errónea interpretación de las pruebas y desnaturalización de los hechos, y por vía de consecuencia, violación al derecho de defensa del imputado; que el Tribunal a-quo y el de primer grado al fallar y decidir en la forma que lo hicieron, incurrieron en el vicio de falta de base legal, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones falaces y contradictorias de unos supuestos testigos, que en todo caso deberían estar entre los acusados, sin que existan otros medios adicionales de prueba que se sienten sobre bases jurídicas firmes, y sin embargo, de esas supuestas pruebas testimoniales no se extrae responsabilidad penal del recurrente, justificativa de la materialización del desfalco en perjuicio del Estado Dominicano;

    Considerando, que con respecto a los vicios planteados, nos remitimos a las consideraciones de esta S., contenidas en la respuesta a los medios planteados por el imputado reclamante M.L.L.; por lo cual los razonamientos expuestos en respuesta a aquellos, sirven de fundamento, mutatis mutandis, para el rechazo de estos semejantemente, para evitar su reiteración innecesaria; por tanto, procede desestimar este aspecto de los medios analizados;

    Considerando, que esta S. se encuentra conteste con lo establecido por el tribunal de alzada, al dar aquiescencia a lo resuelto por el tribunal sentenciador, en virtud de la contundencia de las pruebas presentadas en contra del recurrente J.P.C., y que sirvieron para destruir la presunción de inocencia que le asistía, por lo que no hay nada que reprochar a la Corte a-qua por haber decidido como se describe, estuvo debidamente justificada, sustentada en la suficiencia de las pruebas presentadas en su contra y que sirvieron para establecer fuera de toda duda su culpabilidad; por lo que los medios devienen en rechazo y consecuentemente su recurso;

    En cuanto al recurso del imputado S.R.S.:

    Considerando, que en el primer medio expuesto por este alega inobservancia del plazo razonable contendido en los artículos 69.2 de la Constitución de la República Dominicana, 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 14.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al aplicar erróneamente los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal en lo que se concreta esta garantía, específicamente la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; que dicha petición fue solicitada en casación, dando contestación de la misma precedentemente;

    Considerando, que en su segundo medio arguye sentencia manifiestamente infundada por aplicación errónea de norma jurídicas y valoración ilógica de pruebas que condujeron a una fijación incorrecta de los hechos, y por ende, a una condena ilógica;

    Considerando, que de las motivaciones dadas por la Corte en torno a la valoración de las pruebas acreditadas por la jurisdicción de juicio, se colige, que contrario a lo invocado, la decisión de la alzada está debidamente fundamentada, pudiendo ser constatado en el considerando núm. 18, de la página 35, mediante la cual explica la Corte a-qua claramente, en síntesis, de la manera siguiente: “que no existe en la especie contradicción de los motivos de la sentencia, ni ilogicidad en la valoración de las pruebas, como indica el recurrente en su instancia recursiva, ni tampoco la sentencia se encuentra viciada de una exposición vaga e incompleta de los hechos de la causa que no le permitan a esta S. ejercer su poder de verificación, muy por el contrario, ha quedado en condiciones suficientes para avistar, que al decidir el tribunal en la forma en que lo hizo, basándose en los documentos que tenía bajo su escrutinio falló conforme a derecho. Es así, de la valoración que hizo el a-quo de las pruebas aportadas por la acusación y de la ponderación y consideraciones hechas por esta S., se ha podido determinar la fuerza vinculante de todo su conjunto, por lo que el tercer medio examinado carece de fundamento y procede rechazarlo”; esta Segunda Sala, luego de examinar la decisión impugnada en casación, ha podido comprobar que la Corte a-qua, luego de hacer un análisis examinador a la decisión de primer grado, dio por establecido que el tribunal de juicio cumplió con lo señalado en los artículos 24, 172 y 333 de la normativa procesal penal, y valoró elementos de pruebas presentados por la parte acusadora, a través de un proceso crítico y analítico, ajustado a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales sirvieron de base para comprobar la responsabilidad del imputado S.R.S. en los hechos endilgados y destruir la presunción de inocencia que le asistía; por lo que procede desestimar este medio alegado; Considerando, que de los aspectos destacados, han sido detalladamente analizados por esta S., quedando evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente los medios planteados y observó que el Tribunal a-quo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, evidenciando que los juzgadores, en ambas instancias, realizaron la debida revisión a las garantías procesales de los imputados; por lo que procede desestimar los medios propuestos;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede rechazar los recursos de casación que se tratan, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar a los recurrentes J.P.C., M.L.L. y S.R.S., al pago de las costas del procedimiento, dado que han sucumbido en sus pretensiones;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a la Licda. L.M.G.P., Directora de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), en los recursos de casación interpuestos por J.P.C., M.L.L. y S.R.S., contra la sentencia núm. 84-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de junio de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.P.C., M.L.L. y S.R.S., y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a los recurrentes J.P.C., M.L.L. y S.R.S., al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines correspondientes. (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA..- M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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