Sentencia nº 1703 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1703
Número de resolución1703
Fecha31 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, J.P. en funciones, E.E.A.C. e

H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora General de

la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento

Judicial de Santiago, la Licda. A.N.B.A., con domicilio

en la calle 16 de Agosto núm. 150, de la ciudad de Santiago de los

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Judicial de Santiago el 17 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.C., defensor público, en la formulación

de sus conclusiones en representación de A.R.G., parte

recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por la Procuradora

General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del

Departamento Judicial de Santiago, la Licda. A.N.B.A.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de mayo de 2017,

mediante la cual interpone dicho recurso;

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Gómez, contra el recurso de casación interpuesto por la Procuradora

General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del

Departamento Judicial de Santiago, la Licda. A.N.B.A.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de junio de 2017;

Visto la resolución núm. 3534-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 2017, mediante la cual

declaró admisible en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 13 de diciembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir

el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados

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400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 136-03, Código de Protección de los

Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de agosto de 2016, el Procurador Fiscal del Tribunal de

    Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, L..

    N.R., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio

    contra A.R.G., por presunta violación a las disposiciones

    contenidas en los artículos 4 literal d, 5 letra a, 58 literal a, y 75 párrafo II de

    la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República

    Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; acusación que fue

    admitida de manera total por la Fase de la Instrucción de la Sala Penal del

    Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago,

    emitiendo auto de apertura a juicio contra el encartado;

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    Santiago, dictó el 12 de enero de 2017 la sentencia marcada con el núm.

    459-022-2017-SSEN-00002, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable y/o responsable al imputado A.R.G., de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4-d, 5-a, 58-a y 75.II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se ordena su privación de libertad por espacio de tres (3) años, para ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; SEGUNDO: Dispone la incineración de la sustancia controlada consistente en cincuenta y un (51) porciones de cocaína clohidratada (sic), con un peso de 42.49 gramos, de acuerdo al artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; TERCERO: Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente A.R.G., la cual fue ratificada mediante auto de apertura a juicio núm. 2016-88, de fecha 16-06-2016, emitido por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, hasta tanto la sentencia emitida adquiera carácter firme; CUARTO: Ordena la confiscación de la prueba material, consistente en trescientos pesos ocupado al adolescente A.R.G., en ocasión del presente proceso; QUINTO: Declara las costas penales de oficio en virtud del principio x de la Ley 136-03; SEXTO: Fija para dar lectura íntegra a la presente sentencia el día martes veinticuatro (24) del mes de enero del año 2017, a las 9:00 a.

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  2. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado A.R.G. contra la referida decisión, intervino la

    sentencia núm. 473-2017-SSEN-00032, ahora impugnada en casación,

    dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del

    Departamento Judicial de Santiago el 17 de mayo de 2017, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes febrero del año dos mil diecisiete (2017), a las 04:13 horas de la tarde, por el adolescente A.R.G.; acompañado de su madre, la señora A.M.G., por intermedio de su defensora técnica, R.C.Á.J., abogada adscrita a la defensa pública, y A.J.C.N. de A., defensora pública III, contra la sentencia penal núm. 459-022-2017-SSEN-00002, de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Se revoca en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Se dicta directamente la sentencia del caso, en virtud al artículo 422.1 del Código Procesal Penal y se pronuncia la absolución del adolescente A.R.G., a la luz del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal, por resultar insuficiente la prueba aportada para establecer su responsabilidad penal, en los hechos imputados en su contra;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do controlada consistente en cincuenta y un (51) porciones de cocaína clorhidratada con un peso de 42.49 gramos, de acuerdo al artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; QUINTO: Se ordena la devolución de la prueba material, consistente en trescientos (RD$300.00) pesos, ocupados al adolescente A.R.G., en ocasión del presente proceso; SEXTO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente A.R.G., mediante la resolución de revisión de medida cautelar núm. 43 de fecha 17/8/2016, dictada por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones de la instrucción, consistente en: “1).- La presentación periódica una vez cada 15 días, por ante el Ministerio Público de esta jurisdicción, iniciando desde el día de hoy; 2).- La prohibición de tratar a personas ligadas a las drogas; 3).- Permanecer bajo la custodia y responsabilidad de su madre”, ratificada mediante auto de apertura a juicio núm. 2016-88, de fecha 16/9/2016, dictado por el mismo tribunal; SÉPTIMO: Se declaran las costas de oficio en virtud del principio x de la Ley 136-03”;

    Considerando, que la parte recurrente invoca como medio de casación,

    el siguiente:

    “Considerando, que luego de expresar en las páginas 12, 13 y 14 en los puntos 3, 3.1, 3.2 y 4 con criterios que sirvieron de base para el rechazo de las tesis de la defensa pública contra de la decisión de primer grado, la corte en la página 15 en el punto 4.1 expone las razones en la que basan su decisión de acoger el recurso y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do que demuestra que desde la fecha de la solicitud al Inacif, la droga incautada en la persona A.R.G., estuvo bajo la custodia de esa institución, garantizando así la cadena de custodia de dicha sustancia. Considerando, que no es desconocido para nadie en el momento en que se dictó la Ley 50-88, la situación en el país con el flagelo de las drogas era otra, que el número de personas detenidas y procesadas en este momento en las diferentes categorías de la ley, sobrepasa por mucho el número de procesados en la fecha en que la ley entró en vigencia. Y sigue siendo el mismo laboratorio designado por la ley en que realiza las experticias. Considerando, que además, el Inacif es el laboratorio que procesa las sustancias que se incautan y se presumen contraladas para todo el país, lo que implica que el plazo otorgado por el legislador en el año 88, hace 29 años, desborda también la realidad jurídica en la que nos encontramos en este momento. Considerando, que igual situación se manifiesta en la mayoría de los tribunales del país, en lo concerniente con los plazos otorgados por el legislador para las fijaciones de audiencias, toma de decisiones y notificaciones de esas decisiones, la carga de trabajo impide que esos plazos se cumplan y los procesos no colapsan por esta situación. Considerando, que en lo relativo a la firma que debe aparecer en la certificación de análisis expedida por el Inacif, ha sido utilizado, hasta por la Suprema Corte de Justicia, el contenido del artículo 212 del Código Procesal Penal en lo concerniente a la firma por parte del Ministerio Público de ese documento. Considerando, que eso evidencia que aunque esté vigente la Ley 50-88 y el reglamento de su aplicación, los tiempos han ido desfasando el contenido y el espíritu inicial de su creación. Considerando, que en consecuencia, queda

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do sustancia colectada y luego examinada por el Inacif, pues se conoce su paradero y en manos de que cuál funcionario estuvo dicha sustancia”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis:

    “4.- En torno a la nulidad de carácter legal del certificado de análisis químico forense núm. SC2-2016-07-25-007211 de fecha 19/7/2016, realizado por la Dra. Y.S., alegada por el apelante “nacida del incumplimiento (…) de los requisitos que para la realización de una evaluación de sustancias, en cumplimiento de la Ley 50-88, deben ser observados, conforme dispone el artículo 6 del Decreto Ley 288-96”; esta corte reitera el criterio asumido en casuísticas semejantes, con relación a la presencia del Ministerio Público, contenida en el numeral 3 del referido artículo del decreto; de que si bien dicha exigencia se encuentra en la citada norma, como requisito para su validez; la no presencia y firma del Ministerio Público no acarrea nulidad, conforme al criterio de la jurisprudencia nacional, en vista de que el artículo 212 del Código Procesal Penal, sobre dictamen pericial, no exige esta formalidad (cfr. sentencias núms. 27-6-2007 y 53, de fecha 5/9/2007, dictadas por la Suprema Corte de Justicia). Sin embargo, advertimos que el laboratorio de criminalística inobservó las previsiones del numeral 2 del ya citado artículo y decreto, que establece un plazo no mayor de 24 horas dentro de las cuales deberá analizar la muestra de la sustancia que se le envíe; en vista de que la solicitud de análisis de la sustancia ocupada en Navarrete al adolescente imputado A.R.G., fue hecha por la división norte (Santiago), DNCD, en

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do el 17/8/2016 a “las 2:33:18 P.M.”, se imprimió el certificado correspondiente, según se hace constar en el pie de página del mismo (“página 2 de 2/ Impreso por: Á.Z.. Fecha: 8/17/2016 Hora: 2:33:18 P.M.”); además, en dicha página se consigna lo siguiente: “Certifico que este documento es copia fiel y exacta de su original, el cual consta de los expedientes del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) de la Procuraduría General de la República Dominicana, sujeto a lo dispuesto en las leyes de evidencia sobre drogas y sustancias controladas de la República Dominicana. En conformidad con el Art. 92 (Mod. por la Ley 17-95 de la Ley 50-88, enmendada). En S.R.D., hoy 17 de 8 de 2016. Dra. Y.S.. Oficial de Documentos”; con lo que se demuestra que el análisis de la sustancia incautada, fue realizada fuera del plazo de 24 horas que se le impone al laboratorio; unido al hecho de que según se puede comprobar, la muestra de dicha sustancia no fue entregada de inmediato al Inacif, para su experticio, como lo prescribe el artículo 6.1 del Decreto 288-96; ya que según el acta de registro de personas que da cuenta de la incautación de la sustancia controlada, fue realizada el día 16/7/2016 y en el certificado en cuestión consta que el experticio fue solicitado el 19/7/2016. Es criterio jurisprudencial, que el plazo fijado por el Decreto núm. 288-96, para la realización del análisis, procura la finalidad “de preservar de manera efectiva, la pureza que de la cadena de custodia exige el debido proceso”, considerando además, que “la fecha de realización del análisis, constituye una formalidad esencial del mismo, cuya falta, solo puede ser subsanada a través de otro medio de prueba” (Cfr. SCJ, Segunda Sala, sentencia de fecha 29/7/2013. Exp. 2013-1405, Rc: C.

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente para sustentar su medio de

    impugnación, parte de establecer que no se perdió la cadena de custodia de

    la sustancia colectada, ya que en todo momento dicha sustancia estuvo bajo

    el amparo del Inacif;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    tiene a bien puntualizar, que el razonamiento desarrollado por la alzada al

    momento de avocarse sobre el particular, dan por advertido varios

    aspectos; en un primer orden, lo concerniente a que: “…las previsiones del

    numeral 2 del artículo 6 del Decreto 288-96, establece un plazo no mayor de 24

    horas dentro de las cuales deberá analizar la muestra de la sustancia que se le

    envíe..”, refiere en un segundo orden, posterior al reexamen de los medios

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    controlada, fue realizada el día 16/7/16 y en el certificado en cuestión consta que el

    experticia fue solicitado el 19/7/16”; aspecto estos que, aunados a los demás

    argumentos indicados en la decisión impugnada, permitieron al tribunal

    de alzada concluir que el análisis de la sustancia incautada se realizó fuera

    del aludido plazo de 24 horas;

    Considerando, que es pertinente señalar, que es criterio sostenido por

    esta S., que si bien es cierto que el Decreto núm. 288-96, que instituyó el

    reglamento que debe regir el protocolo y cadena de custodia de las

    sustancias sospechosas de ser estupefacientes, incautadas al tenor de la Ley

    50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana,

    que en su artículo 6 establece la obligatoriedad de remitirlas al laboratorio

    de criminalística para su identificación, y que este debe rendir su dictamen

    pericial en un plazo de no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas más en

    casos excepcionales; no menos cierto es, que dicho plazo le es impuesto al

    laboratorio, y debe correr a partir de la fecha de recepción de la muestra;

    Considerando, que en la especie, sin bien la alzada refiere en sus

    argumentos que: “el certificado en cuestión solo da cuenta que el 17/08/2016 a

    las 2:33:18 P.M., se imprimió el certificado correspondiente, según se hace constan

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    que fue rendido el dictamen pericial, razón por la cual es imposible

    determinar si el resultado de su análisis se expidió fuera de plazo, máxime

    cuando el artículo 212 del Código Procesal Penal no establece el plazo para

    los dictámenes periciales, y como la Ley núm. 72-02 deroga toda

    disposición que le sea contraria, el inciso 2 del artículo 6 del decreto

    relativo al indicado reglamento para ejecución de la Ley 50-88, entra dentro

    de esas disposiciones, y, puesto que la mala fe no se presume, el informe

    pericial fue rendido de conformidad con lo establecido en el código y en el

    mencionado reglamento;

    Considerando, que aunque ciertamente el juez de la causa es soberano

    en la apreciación y valoración de la prueba, esa discrecionalidad no excluye

    del todo su deber de documentar el contenido de la prueba misma y las

    razones de su convicción; que tal y como se advierte del contenido de la

    sentencia impugnada, las pruebas a cargo que fueron incorporadas de

    forma legítima, tales como el acta de registro de fecha 16/7/2016

    practicado al procesado, el certificado de análisis químico forense núm.

    SC2-2016-07-25-007211 y el testimonio presentado, fueron debidamente

    apreciados, en razón de que se evidencia que se realizó una valoración

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    penal;

    Considerando, que la ley le da facultad al Ministerio Público para

    mantener la custodia de las pruebas y partiendo de las declaraciones dadas

    por el agente que participó en el registro y los datos ofrecidos en el acta de

    registro de fecha 16/7/2016, sobre la cantidad de sustancias controladas,

    así como la variedad de las mismas y el número de porciones, y que estos

    coinciden con lo consignado en el certificado de análisis químico forense

    núm. SC2-2016-07-25-007211; queda evidenciado que no ha habido

    alteración o sustitución en el desarrollo del proceso; no violentándose, en

    este caso, lo dispuesto en los artículos 166 y 212 del Código Procesal Penal,

    que se refieren a la legalidad de la prueba y al dictamen pericial, tampoco

    las previsiones del numeral 2 del artículo 6 del Decreto 288-96, como

    erróneamente razonó la Corte a-qua;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que la

    alzada, al no ponderar de manera adecuada y conforme al debido proceso

    las normas procesales puestas a su consideración, incurrió en el vicio

    denunciado por la recurrente; por lo que en ese sentido, esta Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación,

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    manteniendodecidido por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños,

    Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, en la sentencia núm.

    459-022-2017-SSEN-00002 del 12 de enero de 2017;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a

    las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., contra la sentencia núm. 473-2017-SSEN-00032, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 17 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;

    Segundo: Casa, sin envío, la referida decisión, manteniéndose lo resuelto por el tribunal de primer grado;

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    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez para la Ejecución de las Sanciones de los adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados).-A.A.M.S..- E.E.A.C.-HirohitoR.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General.

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