Sentencia nº 1589 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1589
Número de resolución1589
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1589

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Macro, S. A. (DATOCENTRO), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social establecido en la avenida G.M.R. núm. 60, primer nivel, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 590-2007, de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.P., abogada de la parte recurrente, Inversiones Macro, S. A. (DATOCENTRO);

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 590-2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de octubre de 2007, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2007, suscrito por los Lcdos. M.P.R.; R.E.D. y el Dr. M.P.R., abogados de la parte recurrente, Inversiones Macro, S. A. (DATOCENTRO), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 2008, suscrito por los Dres. R.W.O. y O.M.H.C., abogados de la parte recurrida, Junta Central Electoral de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por la Junta Central Electoral de la República Dominicana, contra I.M., S.A. (DATOCENTRO), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 00940-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto en contra de INVERSIONES MACRO, S. A. (DATOCENTRO), por falta de comparecer pronunciado en audiencia pública del día 23 de Junio el año (sic) 2006; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo la presente demanda en Rescisión Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en contra INVERSIONES MACRO, S. A. (DATOCENTRO), mediante actuación procesal No. 229-2006, de fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el Ministerial JUAN E. CABRERA JAMES, Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sala 3; por haber sido hecha en tiempo hábil conforme a la ley; y en consecuencia; TERCERO: ORDENA la Resciliación (sic) del contrato suscrito por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL y la compañía de INVERSIONES MACRO, S. A. (DATOCENTRO), en fecha V. (29) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), debidamente N. por el DR. E.M.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, por las razones expuestas; CUARTO: CONDENA a INVERSIONES MACRO, S. A. (DATOCENTRO), al pago de la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$50,000,000.00), moneda de curso legal, por concepto de incumplimiento QUINTO: CONDENA a INVERSIONES MACRO, S. A. (DATOCENTRO), al pago de un uno por ciento (1%) de interés judicial contados desde el día de la demanda a título complementario, a partir de la introducción de la presente demanda; SEXTO: CONDENA a INVERSIONES MACRO, S. A. (DATOCENTRO), al pago de las costas y gastos del procedimiento, con distracción a favor de los D.J.M.V.G., R.W.O., O.M.H.C. (sic), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal por Inversiones Macro, S. A. (DATOCENTRO), mediante acto núm. 13-2007, de fecha 8 de enero de 2007, instrumentado por la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental por la Junta Central Electoral de la República Dominicana, mediante acto núm. 63-2007, de fecha 31 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial J.E.C.J., alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 590-2007, de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, A. (DATOCENTRO) según acto No. 13/2007, de fecha 8 de enero de 2007, de la ministerial CLARA MORCELO, Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (sic); y b) la JUNTA CENTRAL ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, según acto No. 63-2007, de fecha 31 de enero de 2007, del ministerial J.E.C.J., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; ambos contra la sentencia No. 00940/2006, relativa al expediente No. 035-2006-00510, de fecha 6 de octubre de 2006, expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por la entidad INVERSIONES MACRO, S. A. (DATOCENTRO), por los motivos ut supra enunciados; TERCERO: ACOGE en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y en consecuencia modifica los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia recurrida, para que se lean de la siguiente manera: ‘SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo la presente demanda en Rescisión de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en contra INVERSIONES MACRO, S. A. (DATOCENTRO), mediante actuación procesal No. 229-2006, de fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el Ministerial J.E.C.J., Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sala 3; por haber sido hecha en tiempo hábil conforme a la ley; y en consecuencia: TERCERO: ORDENA la RESOLUCIÓN del contrato suscrito por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL y la compañía de INVERSIONES MACRO, S. A. (DATOCENTRO), en fecha V. (29) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), debidamente N. por el DR. E.M.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, por las razones expuestas’; CUARTO: COMPENSA las costas del proceso, por los motivos antes expuestos”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) en fecha 29 de diciembre de 1997, fue suscrito un contrato entre la Junta Central Electoral (JCE) e Inversiones Macro, S. A. (DATOCENTRO); b) el objeto del mismo comprendía automatizar oficialías, el proceso de cedulación y la elaboración del padrón fotográfico electoral, debiendo ser entregado el 22 de febrero de 1999; c) en fecha 5 de mayo de 2006, la Junta Central Electoral (JCE), interpuso una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios contra Inversiones Macro, S. A. (DATOCENTRO), fundamentada en que incurrió en préstamos millonarios, toda vez que tuvo que contratar otras empresas a los fines de efectuar el trabajo que no fue realizado; d) el tribunal de primer grado pronunció defecto contra la demandada, ordenó la resolución del contrato y condenó a Inversiones Macro, S. A. DATOCENTRO), al pago de RD$50,000,000.00, más el 1% de interés judicial ambas partes recurrieron en apelación, de manera principal, Inversiones Macro, S.A. (DATOCENTRO), sustentado en que la acción había prescrito, conforme lo establecido por el artículo 2273 del Código Civil, y que no fue puesto en mora; y de manera incidental, la Junta Central Electoral (JCE), atacando solo el monto indemnizatorio, exigiendo su aumento por los daños ocasionados; f) la corte a qua rechazó el recurso de apelación principal, acogiendo en parte el recurso de apelación incidental y modificó los ordinales segundo y tercero de la decisión impugnada, en lo relativo a los términos rescisión y resiliación, para que figurara resolución por ser el correcto, sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Falsos motivos. Violación a los principios que rigen la apelación. Violación por falsa interpretación al principio del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación alega, que la corte a qua consideró que el medio de inadmisión relativo a la prescripción de la acción constituía una conclusión nueva, toda vez que no fue planteado en audiencia pública y contradictoria, y resultaba violatorio al derecho de defensa; que si bien es cierto que concluyó ante la alzada solicitando que fuera revocada la decisión atacada, sin sustentar el indicado pedimento, no menos cierto es que mediante escrito ampliatorio de conclusiones fue expuesto, lo cual fue notificado a la contraparte, quien tuvo la oportunidad de contestar su petición;

Considerando, que la corte a qua motivó al respecto, lo siguiente: “(…) que la parte recurrente principal y recurrida incidental, INVERSIONES MACRO, S.A. (DATOCENTRO), planteó en su escrito justificativo de conclusiones un medio de inadmisión fundamentado en la prescripción de la demanda original, sin embargo dicho medio de inadmisión no fue planteado en su recurso de apelación ni en la última audiencia celebrada por este tribunal en fecha 20 de junio de 2007, por lo que no procede ponderarlo, toda vez que constituye una conclusión nueva que no fue planteada en audiencia pública y contradictoria, no permitiéndole a la contraparte concluir en cuanto a la misma, por lo que plantearla en esta etapa del proceso contraviene el principio procesal constitucional del derecho de defensa; en tal virtud no ha lugar a su ponderación (…)”;

Considerando, que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845-78 del 15 de julio de 1978, establece que: “En la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos”; Considerando, que la corte a qua, aplicó el criterio jurisprudencial constante, de que los jueces quedan apoderados por las conclusiones pronunciadas por las partes en la audiencia y no por las contenidas en los escritos justificativos de conclusiones1; que en ese sentido, no consta que dicho pedimento se hiciera mediante conclusiones formales ante la jurisdicción de segundo grado; que además, si bien el juez está obligado a contestar todo aquello que las partes le propongan, esa obligación está sujeta a que los pedimentos se hagan de manera contradictoria, no posteriormente en el escrito de motivación depositado después de la audiencia en la secretaría del tribunal, por lo que la corte a qua al actuar como lo hizo no incurrió en la violación denunciada, motivos por los cuales procede desestimar el medio indicado;

Considerando, que en su segundo y último medio de casación, la parte recurrente arguye, en suma, que la alzada no valoró que nunca fue puesto en mora; que no existe prueba que demuestre el incumplimiento de las obligaciones, basándose la corte a qua en un ambiguo informe de auditoría que no fue presentado como peritaje, sino como prueba preconstituida, violando con ello las disposiciones de los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que el contrato no contiene cláusula penal que obligara a una indemnización en moneda extranjera;

Considerando, que para rechazar el recurso, la corte a qua motivó en el sentido siguiente: “(…) que en cuanto al segundo medio planteado por INVERSIONES MACRO, S. A. (DATOCENTRO) sustentando que no se cumplió con el artículo 1146 del Código Civil el cual establece que no procede las indemnizaciones en reparación de daños y perjuicios a menos que se ponga en mora al deudor de cumplir con su obligación, sin embargo este tribunal estima pertinente el rechazo de dichas conclusiones, toda vez que el mismo artículo hace la salvedad para los casos en que las partes hayan convenido una fecha para el cumplimiento de la misma y se ha dejado pasar, en ese sentido el contrato del cual se ordenó su resolución, establecía el cumplimiento de varias obligaciones en fechas determinadas, ninguna de las cuales la parte recurrente principal ha probado su cumplimiento, por lo que al haberse establecido una fecha para el cumplimiento de las mismas no era necesario la puesta en mora; pero en todo caso la corriente predominante es que la demanda por si misma equivale a puesta en mora según resulta de la postura jurisprudencia (sic) francesa como de esta sala, puesto que es la situación que se corresponde con la racionalidad de las normas jurídicas; que sobre el alegato de que no fue depositada prueba del incumplimiento contractual salvo un informe de auditoría expedido por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, este tribunal estima pertinente el rechazo de dichas conclusiones toda vez que dicho informe fue realizado por auditorías, además que la parte recurrente no ha depositado ninguna prueba en contra del mismo, por lo que el mismo mantiene su valor; que ciertamente como sostuvo el juez a quo según el informe de auditoría, practicado a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, durante los períodos enero a diciembre de 1999 y enero a diciembre 2000 (sic), el mismo concluye que durante la evaluación de las Oficialías visitadas, se comprobó que no se había iniciado el proceso de instalación de los equipos de automatización de las Oficialías del Estado Civil, incluyendo la 1ra. Circunscripción en Santo Domingo, tomada como modelo, a pesar de las fechas estipuladas para el cumplimiento de las obligaciones y de sólo faltar por pagar el 10% de la suma convenido (sic), es decir, solo restaba la cantidad de RD$360,000.00, por lo que este tribunal a (sic) podido verificar también un incumplimiento por parte de INVERSIONES MACRO, S. A. (DATOCENTRO), ese aspecto deja clara la situación de incumplimiento en que incurrió dicha entidad por lo que los elementos de la responsabilidad civil contractual se encuentran reunidos, los cuales se indican a continuación: 1) una falta resultante del incumplimiento del contrato y los daños producto de este incumplimiento, desde el punto de vista de lo que es el estado de buena fe en la ejecución contractual no es posible concebir que una empresa especialista en servicios informáticos después de haber recibido un 90% de los valores, que asuma un motivos dados por el juez a quo en cuanto a la demanda en resolución de contrato y en consecuencia rechazar el recurso de apelación principal (…)”;

Considerando, que en lo concerniente a lo argüido por la recurrente, sobre la necesidad de ser puesta en mora para indemnizar a la Junta Central Electoral, antes de ésta incoar la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios de que se trata, ya que sin dicha puesta en mora la demanda debía rechazarse según lo dispuesto por el artículo 1146, el cual reza que: “Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el objeto que aquel se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar”, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio2 que si bien es cierto que el señalado texto legal introduce una excepción al principio según el cual el derecho a la reparación se origina desde el instante de la realización del daño, también es cierto que la demanda en justicia es el más enérgico de los actos que constituyen al deudor en mora y, en este caso, esa formalidad legal quedó cumplida con la notificación de la demanda introductiva realizada mediante acto núm. 229-2006, instrumentado en fecha 5 de mayo de 2006, por el ministerial J.E.C.J., alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo relativo a que en la sentencia recurrida no existe prueba que demuestre incumplimiento de la obligación, ya que el informe de auditoría expedido por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, es una prueba preconstituida, ha sido juzgado de manera reiterada que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de los elementos de prueba que se les someten, y esa valoración escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, que no es el medio alegado en la especie; que el informe de auditoría cuestionado fue aportado de manera contradictoria, comprobado por los jueces del fondo, sin que la parte recurrente aportara pruebas para refutar su contenido; en consecuencia, es obvio que, en estas circunstancias, al retener este único documento como evidencia del incumplimiento de la demandada original, la corte a qua no incurrió en el vicio que se le imputa, sino que, contrario a lo alegado, ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de la prueba y los hechos de la causa, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que en cuanto al aspecto de que no existía cláusula penal que obligara a la indemnización, ni de la revisión de la sentencia impugnada ni de los documentos a que ella se refiere es posible establecer que la actual recurrente lo solicitara ante la corte a qua, por lo tanto, este argumento es presentado por primera vez en casación; que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que así las cosas, el aspecto que se examina deviene inadmisible;

Considerando, que finalmente, el examen integral del fallo criticado revela que este contiene una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte hoy recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Macro, S.A. (DATOCENTRO), contra la sentencia núm. 590-2007, dictada el 26 de octubre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, I.M., S.A. (DATOCENTRO), al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Dres. R.W.O. y O.M.H.C., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.

.- P.J.O..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de

diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR