Sentencia nº 1594 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1594
Número de resolución1594
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1594

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J.A., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0004547-9, domiciliado y residente en la calle M. núm. 57, municipio Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 36-2008, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2008, suscrito por el Dr. R.S.D.S.M., abogado de la parte recurrente, R.J.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2008, suscrito por el Lcdo. M.U.V.T., abogado de la parte recurrida, Dulce A.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de inscripción de hipoteca judicial provisional incoada por Dulce A.D., contra R.J.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 27 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 00167, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del SR. R.J.A., parte demandada, por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar debidamente citada y emplazada; SEGUNDO: Declara buena y válida la presente demanda en cobro de pesos y validez de inscripción de hipoteca judicial provisional, incoada por la SRA. DULCE ALÍX DIFÓ, parte demandante, en contra del SR. R.J.A., parte demandada, por haber sido incoada en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; TERCERO: Condena al SR. R.J.A., parte demandada al pago de la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 00/100 (RD$572,247.00), a favor de la parte demandante SRA. DULCE ALÍX DIFÓ, suma adeudada por el concepto anteriormente señalado; más el pago de los intereses legales de la referida suma, a partir de la fecha de la demanda en justicia; CUARTO: En cuanto al fondo, valida como al efecto validamos la hipoteca judicial provisional, inscrita en fecha cuatro de enero del 2007, bajo el No. 1256, folio 314 del libro de inscripciones No.5 (libro 79, folio 227), a requerimiento de la SRA. DULCE ALÍX DIFÓ, parte demandante, sobre lo siguiente: 1) Una porción de terreno que mide 209 Mts2, limitada al norte: Con Divida Rosario; al este, con L.P.; al sur, con la calle H., al oeste: con J.D.A.. 2) Una porción de terreno que mide 608 Mts2., limitada al norte, con L.R., al este, con S.A.; al sur con N.R., al oeste, con F.P. viuda S.. 3) (sic) Una porción de terreno que mide 275 Mts2. 3) Una porción de terreno que mide 959.44; amparadas por el certificado de título No. 12, a nombre del SR. R.J.A., parte demandada; y en consecuencia la convierte de pleno derecho en hipoteca judicial definitiva, con todas sus consecuencias legales; QUINTO: Rechaza el pedimento formulado por la parte demandante, en cuanto a la solicitud de que se ordene la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, toda vez que no está enmarcada dentro de los casos señalados por el artículo 130 de la ley 834 del 15 de julio del año 1978; SEXTO: Condena al SR. R.J.A., parte demandada, al pago de las costas legales del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del LIC. M.U.V.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Comisiona al ministerial R.A.H., alguacil de estrado de éste tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión R.J.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 34, de fecha 21 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial E.J.H.M., alguacil de estrado de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Duarte, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 36-2008, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 167 de fecha veintisiete (27) de abril del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso, se rechaza y en consecuencia confirma los ordinales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo en todas sus partes; en cuanto al ordinal cuarto se modifica para que en lo adelante se exprese en la siguiente forma: Se convierte la hipoteca judicial provisional en definitiva, dentro del plazo de dos meses en que la presente sentencia haya adquirido la autoridad de cosa juzgada en virtud de lo que establece el párrafo tercero del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se condena al señor R.A.M.A. parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. M.U.V.T., quien afirma haberlas avanzando en todas sus partes”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “a) Desnaturalización de los hechos de la causa; b) Errónea aplicación del derecho; c) Omisión de estatuir”;

Considerando, que resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: 1) que Dulce A.D. demandó a R.J.A., en cobro de pesos y validez de inscripción de hipoteca judicial provisional; 2) que con motivo de la demanda antes señalada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó la sentencia núm. 00167, de fecha 27 de abril de 2007; 3) que no conforme con dicha decisión, la parte hoy recurrente interpuso recurso de apelación contra la misma, con motivo del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, rechazó el recurso, mediante la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte interpretó mal las pruebas escritas y testimoniales ofrecidas, sobre todo, las propias declaraciones de la recurrida, quien manifestó que se trataba de una sola deuda, que la primera garantía que el recurrente dio es el cheque núm. 000027, de fecha 3 de octubre del año 2006, declaraciones que ponen manifestó que ese instrumento de pago quedó incluido en el pagaré auténtico núm. 7, de fecha 17 de octubre del año 2006, corroborando las declaraciones del testigo I.J.M., por lo que la obligación contenida en el cheque se había extinguido y no podía repetirse dicho pago; que con el cheque emitido a nombre de la recurrida, había nacido una primera obligación, pero cuando se arriba a un acuerdo y la recurrida acepta incluir el cheque en la nueva obligación nacida en el pagaré auténtico, estaba dando su consentimiento para la sustitución de una obligación por otra y al mismo tiempo el nacimiento de un nuevo compromiso en el que figura su esposo como acreedor; que todo ello pone de manifiesto que al aceptar la recurrida un cambio radical en todo cuanto tiene que ver con el primer contrato celebrado con ella, estaba liberando al primer deudor, porque de no haber sido así, no se hubiera incluido el cheque que fue primero en el monto del pagaré auténtico instrumentado posteriormente, o se hubiera hecho figurar al emisor del cheque también como deudor del pagaré auténtico, lo que no se hizo, revelando todo ello una vez más la mala interpretación y aplicación de la ley por parte del tribunal apoderado del recurso; que la corte además afirma que a la deuda de I.J.M. y K.D.M.O. se le había abonado una suma cuantiosa, que ese solo hecho revela que los deudores del pagaré auténtico consideraron que estaban pagando la nueva deuda contraída, no el cheque; que la corte a qua se contradijo porque si hubo novación no puede de ninguna manera seguir subsistiendo dos obligaciones diferentes a partir de la novación;

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a qua sostuvo, que de los medios de pruebas y de las declaraciones de las partes y del informante, I.J.M., en su juicio de valoración ha podido colegir que: “1- El recurrente reconoció que pagó la suma de cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos al abogado de la recurrida y un cheque por la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), que luego entregó la suma de cien mil (RD$100,000.00) pesos, afirmando que le entregó un cheque en blanco a su hijo el cual lo utilizó para otra cosa, luego reconoció que el cheque era una garantía y admitió que el acreedor se quedó con el cheque, que todo lo hizo para defender a su hijo, admitió que el cheque de doscientos mil (RD$200,000.00) y pico de pesos no tenía fondo; En cuanto a la recurrida, ella admitió que el cheque fue un pago a la deuda del señor I.J.M., que el emisor del cheque es el padre del deudor Principal señor I.J.M., que la recurrida recibió en calidad de esposa el cheque en nombre del acreedor señor G.L.M.; que el recurrente se comprometió frente a su esposo reconociéndose responsable de la deuda, que no devolvió el cheque porque su papá se hizo responsable frente a la deuda; Que en cuanto al informante señor I.J.M., se reconoció deudor principal, que él fue quien escribió la cantidad expresada en el cheque, por consiguiente se deduce que el padre le dio un cheque en blanco permitiéndole a su hijo que determinada la cantidad a cobrar mediante el cheque, y se reconoció deudor de los señores G.L.M. y Dulce A.D.; Que de los pagos reflejado en los documentos anteriormente descrito se puede admitir que de la deuda originada y reflejada en el pagaré el acreedor ha recibido como pago posteriores equivalente a un millón doscientos mil pesos (RD$1,200,000.00) los pagos siguientes: Factura No. 0703, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2007, la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00), por concepto de avance o abono a deuda; Recibo denominado ‛pago de procedimiento judicial de embargo ejecutivo y deposito de cheque para cambio posterior en abono a deuda’ por la cantidad cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) como pago de procedimiento de embargo ejecutivo y un cheque por la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) conforme al recibo de pago ausente por su abogado constituido de fecha diez (10) de agosto del año 2007; la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00) por deposito de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2006; a la cuenta No. 100-01-090-106295; la suma de ciento veinte mil pesos (RD$120,000.00) por deposito de fecha quince (15) de noviembre del año 2006; la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00) por deposito de fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2006, la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) por deposito de fecha veinte (20) de octubre del año 2006, cuyo total asciende a la cantidad de ochocientos setenta mil pesos (RD$870,000.00) pesos; que en el caso de la especie de lo que se trata es de una demanda en cobro de pesos en contra del señor R.A.M.A., sostenida en un cheque por la cantidad de quinientos setenta y dos mil doscientos cuarenta y siete (RD$572,247.00) pesos girado a favor de al recurrida, el cual al momento de cobrarlo resultó sin provisión de fondos; que atendiendo a las circunstancias de los hechos se puede colegir que la suma reflejada en el cheque fue un instrumento de pago de la deuda del señor I.J.M., pago efectuado a la acreencia del señor G.L.M., que al señor R.A.M.A. emitir el cheque con su acción o proceder se obligó frente a la beneficiaria del cheque señor Dulce A.D. (esposa del acreedor, según su declaración), naciendo así una nueva obligación independiente a la nacida del pagarés, surgiendo así una novación de la deuda, efectuándose con dicha operación un cambio en las condiciones del contrato primitivo”; Considerando, que en relación a los medios examinados, el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, ciertamente como alega la parte recurrente, la corte a qua no podía establecer que el cheque núm. 000027, de fecha 3 de octubre de 2006, expedido por R.A.M.A. a favor de Dulce A.D., por la suma de RD$572,247.00, produjo la novación de la obligación suscrita mediante el pagaré núm. 7, de fecha 17 de octubre de 2006, por I.J.M. y K.D.M.O. a favor de G.L.M., por la suma de RD$1,200,000.00, puesto que el pagaré se produjo posteriormente al cheque; además, dicho razonamiento externado por la alzada contradice su decisión de retener la existencia de la obligación, toda vez que la misma se hubiere extinguido producto de los pagos por ella retenidos, realizados posteriormente a la fecha del señalado cheque, los cuales superan el monto por el cual fue emitido; que por tales motivos la alzada incurrió en los vicios denunciados en los medios que se examinan, por lo que procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas por haberse decidido la casación de la sentencia impugnada por violación de una regla procesal cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 36-2008, dictada el 31 de marzo de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O.. La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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