Sentencia nº 1451 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1451
Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1451
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.A.N.M. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1451

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.N.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0167199-8, domiciliado y residente en la avenida Independencia esquina Profesor Esteban Suazo, Reparto Antillas de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 108, de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. J.A.N.M. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines

Fecha: 31 de agosto de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.P.M., por sí y por el Dr. J.P. de la Cruz, abogados de la parte recurrente, J.A.N.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. J.P. de la Cruz, abogado de la parte recurrente, J.A.N.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2007, suscrito por el Dr. Rec. J.A.N.M. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines

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Z.P.A., abogado de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo R.. J.A.N.M. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines

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del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobranza de dinero incoada por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y Afines, contra J.A.N.M., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de noviembre de 2006 la sentencia núm. 1436-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible de oficio la presente demanda en cobranza de dinero incoada por la entidad social FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, en contra del señor J.A.N.M., mediante actos procesales Nos. 427 y 428/2005, de fecha 20 de abril del año 2005, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: Se Rec. J.A.N.M. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines

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compensan las costas del presente procedimiento (sic); b) no conforme con dicha decisión, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 1296-2006, de fecha 23 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 14 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 108, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, señor J.A.N.M. (sic), por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE, en la forma, el recurso de alzada deducido por el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, contra la sentencia definitiva sobre incidente fechada a veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. N. Segunda Sala, por estar dentro del plazo que señala la Ley y ser correcto en la modalidad de su diligenciación; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo el recurso de apelación, anteriormente señalado y en consecuencia R.. J.A.N.M. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines

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REVOCA la sentencia y AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda; CUARTO : DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y el fondo la demanda en cobranza de dinero y en consecuencia CONDENA al señor J.A.N. (sic)M., al pago de la suma de RD$161,140.20 pesos, como deuda principal en favor de FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE (sic) SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, teniendo que ser depositados en la Dirección General de Impuestos Internos o en la colecturía más cercana; QUINTO : CONDENA a la parte recurrida, J.A.N.M. (sic), al pago de las costas del procedimiento, con distracción en beneficio del D.Z.P.A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO : COMISIONA al ciudadano R.A.P., alguacil de estrados de esta Sala, para la notificación de esta decisión”;

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y a la letra “J”, inciso 2, del artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 3 del reglamento para la aplicación de la Ley No. 6-86 de fecha 15 de marzo del año 1986. Falta de aplicación del artículo 4 de la referida ley; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 de Rec. J.A.N.M. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines

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Código Civil. Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia y contradicción de motivos. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el cual se examina en primer lugar por convenir a la solución que se dará al caso, la parte recurrente alega, que la corte a qua interpreta y aplica en forma errada el artículo 3 del reglamento para la aplicación de la Ley núm. 6-86 y el artículo 4 de la indicada norma, porque le da un sentido y alcance que no tiene, ya que la personalidad jurídica que se le atribuye al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, no le da calidad para cobrar o recolectar los fondos proveniente del 1% establecido por dicha ley, en virtud de que son atribuciones de la Dirección de Impuestos Internos;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno realizar un breve recuento de los siguientes elementos fácticos que se describen en la sentencia atacada: 1) que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines interpuso una demanda en cobro de pesos contra J.A.N.M., siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Rec. J.A.N.M. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual declaró de oficio la inadmisibilidad de la demanda por la falta de calidad del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, para reclamar los tributos establecidos en la Ley 6-86; 2) no conforme con la decisión el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, recurrió dicha sentencia en apelación, decidiendo la corte a qua revocar la sentencia de primer grado y acoger la demanda primigenia mediante la sentencia ahora recurrida en casación;

Considerando, que los jueces del fondo fundamentaron su decisión, de revocar la sentencia de primer grado, en las motivaciones que a continuación se transcriben:

que el juez de primer grado declaró inadmisible de oficio la demanda cobranza de dinero basado en que la demanda de que se trata fue previamente juzgada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia; que al tenor del artículo 3 del reglamento No. 683-86, para la aplicación de la Ley No. 6-86, el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores tiene capacidad jurídica, puesto que es una persona moral, la cual no necesita valerse de ningún poder, para demandar o ser demandado por ante cualquier jurisdicción; que el artículo 3 del reglamento No. 683-86, para la aplicación de la Ley No. 6-86, indica que: “el fondo de pensiones y servicios sociales, de los trabajadores de la construcción y sus afines, está investido de personalidad jurídica, con todos los atributos inherentes a tal calidad, no pudiendo ser R.. J.A.N.M. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines

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utilizado para tales fines que no sean los que la Ley No. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986 establece y el presente reglamento señale

; que en virtud de esta disposición el referido Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores, tiene calidad para demandar en justicia la captación de estos fondos especializados, derivados de la legislación que le da origen, aunque no para cobrarlos directamente; (…) que por las razones antes dadas esta Corte revoca la sentencia apelada y avoca al conocimiento de la demanda original, ya que se encuentran reunidas las condiciones requeridas al efecto”;

Considerando, que cabe destacar, que mediante decisión núm. 92, del 22 de julio del año 2015, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a propósito de un recurso de casación originado de una demanda en cobro de pesos incoada por el Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, por el no pago de la especialización del 1% fijado en la Ley núm. 6-86, estableció la falta de calidad de dicho organismo para perseguir a través de la demanda en cobro de pesos el pago de los fondos especializados por ley, juzgando que el cobro de un tributo parafiscal como el discutido, es un asunto que compete al Estado a través de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano; que este precedente jurisprudencial ha sido reiterado por esta sala1, cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo en los

1 Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 92, de fecha 22 de julio de 2015, boletín inédito; R.. J.A.N.M. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines

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casos sometidos a su consideración en los que se discute el mismo punto

de derecho y se reitera en la presente decisión;

Considerando, que el Estado Dominicano, como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en materia de protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual en su artículo primero establece una especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, así como de la reparación, remodelación o ampliación de construcciones, cuyo costo exceda de los RD$2,000.00, calculado por el departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, retención esta que tiene como propósito la creación de un fondo común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones para los trabajadores sindicalizados del área de la construcción y ramas afines;

Considerando, que dicha especialización constituye un tributo o contribución parafiscal, ya que consiste en pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma y,

inédito; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 22, de fecha 25 de enero de 2017, Rec. J.A.N.M. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines

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como tal, su cobro compete al Estado o al órgano autónomo creado con ese propósito; que la reclamación que se deriva de dicho cobro constituye una actuación reservada exclusivamente a las autoridades públicas a través de las instancias administrativas correspondientes cuyas funciones son indelegables por aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, del 25 de julio de 2002 vigente al momento de la interposición de la demanda y el artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010; que conforme lo establece el artículo 4 de la Ley núm. 6-86, la recolección de los valores correspondientes al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), organismo autónomo del Estado, al cual corresponde la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales; que evidentemente, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), es la entidad encargada de recolectar los valores especializados creados por la Ley núm. 6-86, en atención a sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano; R.. J.A.N.M. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines

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Considerando, que en consecuencia, contrario a lo establecido por la corte a qua, el artículo 4 de la Ley núm. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986, atribuye con carácter exclusivo a la Dirección General de Impuestos Internos (antes Dirección de Rentas Internas) la función de recaudar la especialización contemplada en la misma Ley, constituyendo dicho órgano el único con calidad para reclamar judicialmente su cobro a los sujetos obligados; que, en ese sentido, es evidente que, tal como se alega, el referido tribunal violó el artículo 4 de la Ley 6-86 al reconocerle al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines la calidad para interponer la demanda de la especie y, por lo tanto, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada sin necesidad de referirnos a las demás violaciones invocadas por la parte recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Único: Casa íntegramente la sentencia civil núm. 108, de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Primera Sala de la Rec. J.A.N.M. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..-- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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