Sentencia nº 1461 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1461
Número de resolución1461
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. G.R.F.V. vs. A.A.R.P. Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1461

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.R.F.V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0990414-4, domiciliado y residente en la calle 9, núm. 24, sector Alma Rosa I, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 014-2012, de fecha 17 de julio de 2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. G.R.F.V. vs. A.A.R.P. Fecha: 31 de agosto de 2018

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por G.R.F., contra la sentencia No. 014-2012 del 17 de julio de 2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2012, suscrito por el Dr. F.D.C.R., abogado de la parte recurrente, G.R.F.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2012, suscrito por la Lcda. M.C.R., abogada de la parte recurrida, A.A.R.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Rec. G.R.F.V. vs. A.A.R.P. Fecha: 31 de agosto de 2018

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en guarda y custodia incoada por A.A.R.P., contra G.R.F.V., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 17 de noviembre de 2011 la sentencia núm. 06495-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: R.. G.R.F.V. vs. A.A.R.P. Fecha: 31 de agosto de 2018

PRIMERO: En cuanto a la forma se acoge la demanda en guarda intentada por la señora ANGELITA ALTAGRACIA ROSARIO PILARTE en contra del señor G.R.F. VIÑAS sobre los niños G.R.Y.Á.E.; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge la demanda, y en consecuencia se otorga la guarda de los niños G.R.Y.Á.E. a la señora A.A.R.P.; TERCERO: Se fija un régimen de visitas a favor del señor G.R.F. VIÑAS con sus hijos G.R. y Á.E. de la siguiente forma: Se ordena que la señora A.A.R.P. entregue a los niños G.R. y Á.E., al padre señor G.R.F.V., dos fines de semana al mes, es decir el primero y tercero desde los viernes a la salida del colegio hasta los domingos a las 06:00
p. m.; también se establece que los períodos de vacaciones, navidad, semana santa y vacaciones escolares serán compartidos por los padres en períodos iguales, es decir, el primer mes de vacaciones con el padre; el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, así sucesivamente se rotará cada año; los tres primeros días de la semana santa del próximo año estarán con el padre y así sucesivamente los demás años R.. G.R.F.V. vs. A.A.R.P. Fecha: 31 de agosto de 2018

serán rotativos; CUARTO: Se ordena que el señor G.R.F.V. reciba tratamiento psiquiátrico. C. a tales fines a la Casa de la Familia; QUINTO: Se ordena que la señora A.A.R.P. y los niños G.R.Y.Á.E., reciban terapias psicológicas. C. a tales fines a la casa de la familia; SEXTO: Se hace de conocimiento de los señores y G.R.F. VIÑAS y ANGELITA ALTAGRACIA ROSARIO PILARTE su deber a respetar las disposiciones precedentes expuestas, quienes podrían ser sujetos de las aplicaciones de los artículos 107 y 108 de la Ley 136-03; SÉPTIMO: Se comisiona al ministerial MELÁNEO VÁZQUEZ NOVA Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia al demandado señor G.R.F. VIÑAS; OCTAVO: Se ordena la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso que en contra de esta se interponga; NOVENO: Las costas se declaran de oficio por tratarse de un asunto de familia; DÉCIMO: Se ordena la notificación de la presente sentencia por secretaría a la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo

; b) no conforme con dicha decisión G.R.F.V. interpuso formal recurso de apelación mediante instancia de fecha 19 de noviembre de 2011, en Rec. G.R.F.V. vs. A.A.R.P. Fecha: 31 de agosto de 2018

ocasión del cual la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 17 de julio de 2012 la sentencia civil núm. 014-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el Recurso de Apelación interpuesto por el LIC. F.D.C.R., en nombre y representación del señor G.R.F.V., por el mismo haber sido incoado en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones del abogado de la Parte Recurrente LIC. F.D.C.R., actuando en nombre y representación del señor G.R.F.V., y se acogen las conclusiones de la abogada de la Parte Recurrida LICDA. M.C. y de la representante del Ministerio Público Magistrada A.M.H., Procuradora General ante la Corte y se confirma la Sentencia Civil No. 06495-2011 de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), emitida por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo y por vía de consecuencia: TERCERO: Se le otorga la guarda de los niños G.R. y Á.E. a la señora A.A.R.P.; CUARTO: se fija un régimen de visitas a favor del SR. G.R.F.V. con sus hijos G.R.Y.Á.E. de la Rec. G.R.F.V. vs. A.A.R.P. Fecha: 31 de agosto de 2018

forma: Se ordena que la señora A.A.R.P., entregue a los niños G.R.Y.A.E., al padre G.R.F.V., dos fines de semana al mes es decir, el primero y el tercero desde los viernes a la salida del colegio hasta los domingos a las 06:00 P.
M.; también se establece que los periodos de Vacaciones y Navidad, Semana Santa y Vacaciones escolares serán compartidos por los padres en periodos iguales, es decir, el primer mes de vacaciones con el padre; el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, así sucesivamente se rotaran cada año; los tres primeros días de la semana Santa del próximo año estarán con el padre y así sucesivamente los demás años serán rotativos;
QUINTO : Se ordena que el señor G.R.F.V. reciba tratamiento psiquiátrico, comisionándose a tales fines a la Casa de la Familia; SEXTO : Se ordena que la señora A.A.R.P. y los niños G.R. y Á.E., reciban terapias psicológicas, comisionándose a tales fines a la Casa de la Familia; SÉPTIMO : se hace conocimiento de los SRES. G.R.F. VIÑAS Y A.A.R.P., su deber a respetar las disposiciones precedentes expuestas, quienes podrían ser sujetos de las aplicaciones de los Artículos 107 y 108 de la Ley 136-03; OCTAVO : Se comisiona al Alguacil de Estrado de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, para la notificación de Rec. G.R.F.V. vs. A.A.R.P. Fecha: 31 de agosto de 2018

la presente Sentencia a la demandada, señora A.A.R.P.; NOVENO: Se ordena que la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que en contra de esta se interponga; DÉCIMO: Las costas se declaran de oficio por tratarse de un asunto de familia; DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la notificación de la presente Sentencia a la Procuraduría de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivación, fundamento y base legal; Tercer Medio: Violación a los artículos 8, 96, 97 y 104 de la Ley No. 136-03”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley, toda vez que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala; R.. G.R.F.V. vs. A.A.R.P. Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que, el análisis de los documentos que conforman el expediente permite advertir que: 1) en fecha 25 de julio de 2012, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, G.R.F.V., a emplazar a la parte recurrida, A.A.R.P., en ocasión del recurso de casación de que se trata; 2) mediante el acto núm. 451-2012 de fecha 27 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial J.H.O.C., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Niños Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento de G.R.F.V., se notificó a la parte recurrida A.A.R.P., copia íntegra del auto de fecha 25 del mes de julio del año 2012 y copia certificada del memorial de casación;

Considerando, que el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC0437-17, del 15 de agosto de 2017, relativa al emplazamiento instituido por la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, expuso lo siguiente: “c. Es preciso señalar en ese sentido que el ejercicio del derecho al debido proceso no se ve amenazado por la circunstancia de que el legislador ordinario, al configurar el procedimiento judicial del recurso de casación, decida establecer sanciones procedimentales para castigar inobservancias a R.. G.R.F.V. vs. A.A.R.P. Fecha: 31 de agosto de 2018

las formalidades procesales establecidas precisamente para garantizar un debido proceso. Entre estas sanciones procesales se estableció en el artículo 7 de la referida ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica. d. Por tanto, el hecho de que la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia declarara caduco el recurso de casación de la parte recurrente por no emplazar al recurrido, es decir, por no otorgar este último en su acto un plazo a la contraparte para constituir abogado y preparar un memorial de defensa, no debe confundirse con la notificación pura y simple de la sentencia recurrida. En el Acto de alguacil núm. 270-15, del dos (2) de junio de dos mil quince (2015) –invocado por la parte recurrente como prueba de cumplimiento del prealudido artículo 7– no se emplaza al recurrido, sino que se le notifica pura y simplemente el recurso de casación, por lo que no se cumplió con las formalidades procesales propias de la casación en materia civil”;

Considerando, que el estudio del acto núm. 451-2012, anteriormente mencionado, le ha permitido a esta jurisdicción comprobar que la parte Rec. G.R.F.V. vs. A.A.R.P. Fecha: 31 de agosto de 2018

recurrente se limitó a notificarle a la parte recurrida el memorial contentivo del presente recurso de casación y copia del auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo autoriza a emplazar; se observa, además, que dicho acto no contiene el emplazamiento a la parte recurrida en casación para que en el plazo de quince (15) días, constituya abogado y notifique al recurrente el correspondiente memorial de defensa en contestación al memorial de casación, conforme a la Ley de Procedimiento de Casación, por lo que dicha actuación procesal no cumple con todos los requisitos propios del emplazamiento en casación;

Considerando, que según lo dispone el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por tanto, la caducidad en que se incurra por falta de emplazamiento no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el indicado acto núm. 451-2012, de fecha 27 Rec. G.R.F.V. vs. A.A.R.P. Fecha: 31 de agosto de 2018

de agosto de 2012, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, resulta incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar inadmisible por caduco, el presente recurso, lo que hace innecesario el examen de los medios propuestos por la parte recurrente por el efecto propio de las inadmisibilidades que impiden la continuación y discusión del fondo del litigio;

Considerando, que procede compensar las costas, por haberse decidido el recurso de casación que nos ocupa por un medio de puro derecho suplido de oficio, conforme el artículo 65 ordinal 2 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, por caduco, el recurso de casación interpuesto por G.R.F.V. contra la sentencia civil núm. 014-2012, dictada el 17 de julio de 2012, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. R.. G.R.F.V. vs. A.A.R.P. Fecha: 31 de agosto de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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