Sentencia nº 1450 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1450
Número de sentencia1450
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. A.A.M.C. y compartes vs. S.A.R.M. y compartes Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1450

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.M.C., R.M.M.C., N.M.C. y M.C.M. de la Cruz, dominicanos, mayores de edad, solteros, empleados privados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 037-0022891-3, 037-0020389-0, 037-0020384-0 y del pasaporte núm. 1232173, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle A.B. núm. 35, ensanche L. de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2008-00003 (C), de fecha 11 de enero de 2008, dictada por la Corte Rec. A.A.M.C. y compartes vs. S.A.R.M. y compartes Fecha: 31 de agosto de 2018

de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2008, suscrito por D.S.P.G., abogado de la parte recurrente, A.A.M.C., R.M.M.C., N.M.C. y M.C.M. de la Cruz, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2008, suscrito por el Dr. J.A.P., abogado de la parte recurrida, S.A.R. Rec. A.A.M.C. y compartes vs. S.A.R.M. y compartes Fecha: 31 de agosto de 2018

M., E. de J.M.R., E.A.M.R. y la razón social R. y M., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de julio de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; F.A.J.M. e H.R., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, R.. A.A.M.C. y compartes vs. S.A.R.M. y compartes Fecha: 31 de agosto de 2018

de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rendición de cuentas incoada por A.A.M.C., R.M.M.C., N.M.C. y M.C.M. de la Cruz, contra E. de J.M.R., E.A.M.R. y S.A.R.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 21 de diciembre de 2006 la sentencia núm. 271-2006-706, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto contra A.A.M.C., R.M.M. CRUZ (sic), N.M.C.Y.M.C.M. DE LA CRUZ, por falta de concluir al fondo, toda vez que fue puesta en mora de hacerlo por este tribunal y no obtemperar al mismo; SEGUNDO: Declara buena y válida las cuentas rendida por los señores EDGAR DE J.M.R., E.A.M. REYES y SOCORRO ALTAGRACIA REYES MARTÍNEZ; TERCERO: Otorga válido recibo de descargo a los cuentadantes mencionados precedentemente en razón que las cuentas rendidas por ellos R.. A.A.M.C. y compartes vs. S.A.R.M. y compartes Fecha: 31 de agosto de 2018

son conforme a los principios y normas de contabilidad válidamente aceptada sobre los negocios manejados por ellos; CUARTO: Condena a los señores R.M.M. CRUZ (sic), A.A.M.C., M.C.M. DE LA CRUZ Y NÉRCIDA MARTÍNEZ CRUZ al pago de las costas a favor de los (sic) J.A.P.Y.J.C.G. DEL ROSARIO" (sic); b) no conformes con dicha decisión, A.A.M.C., R.M.M.C., N.M.C. y M.C.M. de la Cruz interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 91-2007, de fecha 24 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial P.S. de la Rosa, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 11 de enero de 2008 la sentencia civil núm. 627-2008-00003 (C), ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores A.A.M.C., R.M.M.C., N.M.C.Y.M.C.M. DE LA CRUZ, quienes actúan en su calidad de legítimos herederos de quien en vida se llamó B.A.M.S., en contra de la Rec. A.A.M.C. y compartes vs. S.A.R.M. y compartes Fecha: 31 de agosto de 2018

sentencia civil No. 271-2006-706, de fecha veintiuno (21) del mes diciembre del año dos mil dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos indicados en otra parte de esta decisión; SEGUNDO : CONDENA a los señores A.A.M.C., R.M.M.C., N.M.C.Y.M.C.M. DE LA CRUZ, al pago de las costas con distracción en provecho del D.J.A.P., quien afirma avanzarla en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes plantean como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación y errónea interpretación a los artículos 214, 216, 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos (artículo 141 del Código de Procedimiento Civil); Tercero: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que los recurridos solicitan en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, porque la suerte del recurso de apelación del que estaba apoderado la corte a qua, dependía de la demanda incidental en inscripción en falsedad contra el acto 91-2007, de fecha 24 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial P.S. de la Rosa, ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Rec. A.A.M.C. y compartes vs. S.A.R.M. y compartes Fecha: 31 de agosto de 2018

Puerto Plata, contentivo del acto introductivo del recurso, y la sentencia hoy recurrida en casación declaró inadmisible el recurso de apelación, porque el indicado acto fue excluido o desechado por otra sentencia en la que se decidía la inscripción en falsedad, la cual no fue recurrida y adquirió la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, por lo que ante la ausencia de recurso de esta, la corte obró correctamente al declarar la inadmisibilidad del recurso de que fue apoderada; que por su carácter prioritario procede conocer en primer orden el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que la lectura del memorial de defensa depositado por la parte ahora recurrida pone de manifiesto que dicho pedimento de inadmisibilidad no tiene por fundamento ninguna causal de inadmisión sino más bien se sustenta en cuestiones relativas al fondo del recurso; que por tal motivo el medio de inadmisión planteado por los recurridos carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan, que: “la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones civiles, hace una errónea interpretación de los artículos antes citados, que tratan de la falsedad como incidente civil, al rechazar dicho recurso, única y exclusivamente, por (supuestamente) no haber dado R.. A.A.M.C. y compartes vs. S.A.R.M. y compartes Fecha: 31 de agosto de 2018

respuesta al acto No. 652 de fecha 19 del mes de abril del año 2007, instrumentado por el ministerial E.R.G., ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; que en la sentencia que por medio de este escrito se recurre en casación no existe ninguna constancia de que haya hecho declaración ante la secretaría de la Corte de Apelación de Puerto Plata, sino que el tribunal falló sin percatarse de que era necesaria, a pena de nulidad, esa formalidad procesal, si no hay inscripción en falsedad, no existe demanda; la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, no da los suficientes motivos para declarar inadmisible el recurso de apelación y solo se limita en indicar que por no haberse dado respuesta afirmativa sobre de si se haría o no uso del documento argüido en falsedad, rechaza las pretensiones de la parte apelante, sin entrar en ningún otro tipo de motivación”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos se verifica lo siguiente: a) los señores A.A.M.C., R.M.M.C., N.M.C., M.C.M. de la Cruz, S.A.R.M., E.A.M.R. y E. de J.M.R., son hijos del de Rec. A.A.M.C. y compartes vs. S.A.R.M. y compartes Fecha: 31 de agosto de 2018

cuyus B.A.M.S.; b) A.A.M.C., R.M.M.C., N.M.C. y M.C.M. de la Cruz, demandaron en rendición de cuentas a S.A.R.M., E.A.M.R. y E. de J.M.R., resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual en fecha 21 de diciembre de 2006, dio como buenas y válidas las cuentas rendidas, otorgando recibo de descargo a los cuentadantes, mediante la sentencia núm. 271-2006-706; c) no conformes con dicha decisión, en fecha 24 de febrero de 2007, mediante el acto núm. 91-2007, instrumentado por P.S. de la Rosa, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, A.A.M.C., R.M.M.C., N.M.C. y M.C.M. de la Cruz, recurrieron en apelación la indicada decisión ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; d) en el curso del conocimiento del recurso de apelación, la corte fue apoderada de una demanda incidental en inscripción de falsedad, respecto de los actos núms. 91-2007 y 92-2007, de fecha 24 de enero de 2007, ambos instrumentados por P.S. de la Rosa, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Departamento Judicial de Rec. A.A.M.C. y compartes vs. S.A.R.M. y compartes Fecha: 31 de agosto de 2018

Santiago, contentivos de recurso de apelación contra la sentencia núm. 271-2006-706, la cual fue fallada por la indicada corte en fecha 18 de diciembre de 18 de diciembre de 2007, mediante la sentencia núm. 627-2007-00097, donde se ordena la exclusión de los actos atacados, en virtud de que A.A.M.C., R.M.M.C., N.M.C. y M.C.M. de la Cruz no notificaron si iban hacer uso de los actos, de acuerdo al procedimiento sobre la materia; e) con relación al recurso de apelación, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 11 de enero de 2008, dictó la sentencia núm. 627-2008-00003, hoy impugnada, donde declara inadmisible el recurso de apelación en virtud de que el acto que la apoderaba había sido excluido del proceso mediante la sentencia núm. 627-2007-00097, de fecha 18 de diciembre de 2007, antes mencionada;

Considerando, que para emitir su decisión la corte a qua se fundamentó en lo siguiente:

Esta corte fue apoderada en ocasión del presente recurso de apelación, de una demanda incidental de falsedad, respecto a los actos números 91-2007 y 92-2007, de fecha 24 del mes de enero del año 2007, ambos instrumentados por el ministerial, P.S. de la Rosa, contentivos del recurso de apelación contra la sentencia civil No. 271-2006-706, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Rec. A.A.M.C. y compartes vs. S.A.R.M. y compartes Fecha: 31 de agosto de 2018

Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual fue fallada mediante sentencia número 627-2007-00097, de fecha 18 del mes de diciembre del año 2007, dictada por esta corte de apelación, cuya parte dispositiva dice así: Primero: Rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandante, por los motivos expuestos; (…) Tercero: Ordenar la exclusión de los actos de alguacil Nos. 91/2007 y 92/2007 de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), ambos instrumentados por el ministerial P.S. de la Rosa, ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, contentivos de los recursos contra las sentencias Nos. 271-2006-678, de fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Puerto Plata, y contra la sentencia No. 271-2006-706, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Puerto Plata, recursos estos ejercidos ante esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por los señores A.M.C., R.M.M.C., M.C.M. de la Cruz y N.M.C., por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el procedimiento sobre la materia; (…) Que siendo desechados los referidos actos instrumentados por el ministerial actuante, en virtud de las disposiciones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los mismos carecen de eficacia jurídica, respecto a la parte adversa, por lo que ante tal situación, esos actos resultan inexistente a los fines de el apoderamiento de esta corte de apelación; que por interpretación de las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el acto de apelación, realizado en la forma y plazos que indica el referido ordenamiento legal, es lo que apodera al tribunal del (sic) alzada, por consiguiente, siendo dicho acto desechado por los motivos indicados en otra parte de esta decisión no procede sobreseer el recurso de apelación, hasta tanto se fallara la demanda incidental interpuesta por la parte recurrida, ya que fue fallada, según se ha indicado, en otra parte de esta sentencia, sino declarar el recurso de apelación inadmisible, sin necesidad de ponderar ningún otro medio o pretensión

; R.. A.A.M.C. y compartes vs. S.A.R.M. y compartes Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, se comprueba que la demanda de inscripción en falsedad a que hacen referencia los hoy recurrentes no fue fallada mediante la sentencia impugnada en casación, sino por la sentencia marcada con el núm. 627-2007-00097 dictada por la corte a qua, en fecha 18 del mes de diciembre del año 2007; sin embargo, A.A.M.C., R.M.M.C., N.M.C. y M.C.M. de la Cruz, en su memorial de casación han limitado su recurso a la sentencia civil núm. 627-2008-00003, de fecha 11 de enero de 2008, dictada por dicha corte; que habida cuenta de que los límites del apoderamiento son determinados por el alcance del recurso, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se ve impedida de valorar argumentos contra una sentencia que no es la impugnada ante esta jurisdicción, motivo por el que este aspecto deviene inadmisible;

Considerando, que en su tercer medio de casación los recurrentes plantean que en la audiencia de fecha 19 de noviembre de 2007, que se conoció ante la alzada, se solicitó la comparecencia personal de partes y sobre ese pedimento formal no existe constancia en la sentencia, más aún la corte de apelación no se pronunció sobre ese aspecto, lo que constituye una grosera violación al derecho de defensa; R.. A.A.M.C. y compartes vs. S.A.R.M. y compartes Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que de la verificación de la sentencia recurrida se observa que contrario a lo que aducen los recurrentes, los jueces del fondo hicieron constar que en la audiencia del 19 de noviembre de 2007, se conoció ante ellos la solicitud de comparecencia personal de las partes, siendo acumulada la decisión de la medida para ser fallada conjuntamente con el fondo;

Considerando, que la jurisdicción a qua declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación en virtud de que el acto núm. 91/2007 de fecha 27 de febrero de 2007, por el cual había sido apoderada, resultó excluido por la sentencia que decidió de una demanda incidental en inscripción en falsedad, lo que hace innecesario examinar medidas de instrucción y los aspectos relativos al fondo del asunto propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de las cuestiones planteadas, por lo que procede el rechazo del medio de casación examinado y con ello el recurso de que se trata;

Considerando, que en adición a lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, R.. A.A.M.C. y compartes vs. S.A.R.M. y compartes Fecha: 31 de agosto de 2018

como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por los recurrentes y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.M.C., R.M.M.C., N.M.C. y M.C.M. de la Cruz, contra la sentencia civil núm. 627-2008-00003 (C), dictada el 11 de enero de 2008, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Planta, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, A.A.M.C., R.M.M.C., N.M.C. y M.C.M. de la Cruz, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del Dr. J.A.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. R.. A.A.M.C. y compartes vs. S.A.R.M. y compartes Fecha: 31 de agosto de 2018

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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