Sentencia nº 1456 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1456
Número de resolución1456
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1456

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa-Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Universal, S. A. y La Caleta Bus, S.A., organizadas y existentes de conformidad con las leyes de República Dominicana, la primera con asiento social ubicado en la avenida Lope

Vega esquina F.F., de esta ciudad y la segunda en la avenida 27 de Febrero esquina avenida L.N., edificio C.T., C. por A., de ciudad, contra la sentencia civil núm. 19, de fecha 15 de enero de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2008, suscrito por el Lcdo. P.L. abogado de la parte recurrente, Seguros Universal, S.A. y La Caleta Bus, S.
, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2008, suscrito por los Lcdos. F.A.R.P. y F.L.R.P., abogado de la parte recurrida, G.A.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de mayo de 2010, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E.,

R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de alegados y perjuicios incoada por G.A.C. contra J.S.P., Río Grande Transporte, S.A., C.T., S.A. y Seguros Popular, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de julio de 2006, la sentencia civil núm. 520, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se libra acta del desistimiento hecho por el señor G.A.C., en fecha Veinte (20) del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), con respecto al

JOSELITO SANTOS PÉREZ y a la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, incoada por el primero mediante el Acto No. 1775/2005, de

Diecisiete (17) del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por el ministerial M.A.C.E., Alguacil Ordinario la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la indicada demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, incoada por el señor G.A.C., en contra de RÍO GRANDE TRANSPORTE, S.A., y la compañía de SEGUROS POPULAR, mediante el acto de alguacil antes citado y, en consecuencia: a) CONDENA a la compañía RÍO GRANDE TRANSPORTE, S.A., pagar la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), favor del señor G.A.C., como justa reparación por daños morales (lesiones físicas) causados a este por el hecho de la cosa inanimada propiedad de aquella; b) CONDENA a la compañía RÍO GRANDE TRANSPORTE, S.A., a pagar a favor del señor G.A.C., el Uno Por Ciento (1%) de interés mensual sobre la suma antes indicada, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; y c) Se rechaza la demanda de que se trata, con respecto a la codemandada, CARIBE TOURS, S.A.; TERCERO: Se DECLARA la presente sentencia oponible a la compañía SEGUROS POPULAR, con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la Póliza No. AU-153248, emitida para asegurar la cosa (autobús) inanimada que participó activamente en el accidente produjo los daños; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, compañía GRANDE TRANSPORTE, S.A., y la compañía de SEGUROS POPULAR, a solidariamente las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. F.A.R.P. y FERNÁN L. RAMOS PERALTA, quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conformes con decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia indicada, de manera principal, G.A.C., mediante acto 1796-2006, de fecha 14 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial M.A.C.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y de manera incidental, Seguros Popular, S.A. y Río Grande Transporte, S.A., mediante acto

380-2006, de fecha 13 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial C.M.M.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 19, de fecha 15 de enero

2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la recurrida, entidad CARIBE TOURS C. POR A., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLAR buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: A) G.A.C., apelante principal y B) SEGUROS POPULAR C.P.A., incidental, ambos contra la sentencia No. 520, relativa al expediente No. 034-2004-659, dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS POPULAR S.A., y RÍO GRANDE TRANSPORTE, S.A., por los motivos indicados; CUARTO: ACOGE en parte el acto recursorio deducido por G.A.C., en consecuencia, REVOCA el literal b) del ordinal SEGUNDO de la decisión No. 520, relativo a los intereses legales y MODIFICA su literal para que en lo adelante se lea de la siguiente forma: SEGUNDO: DECLARA buena y en cuanto a la forma la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, incoada por el señor G.A.C., en contra de RÍO GRANDE TRANSPORTE, S.A., y la compañía de SEGUROS POPULAR, mediante el acto de alguacil antes citado y, en cuanto al fondo, ACOGE en PARTE la referida demanda, en consecuencia: a) CONDENA a la compañía RÍO GRANDE TRANSPORTE, S.A., a la suma de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,066.700.00) (sic) a favor del señor G.A.C., como justa reparación por: daños morales, materiales y las ganancias dejadas de percibir, causados por el hecho de la cosa inanimada propiedad de aquella’; QUINTO: CONFIRMA en todas sus demás partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; SEXTO: CONDENA a la (sic) SEGUROS POPULAR, S.A., y RÍO GRANDE TRANSPORTE, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. F.L.R.P. y F.A.R.P., abogados, quienes han afirmado estarlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: COMISIONA al curial A.D.C., de estrados de esta Corte, para la notificación de esta decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, siguiente medio: “Único Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 de la Ley 834 de 1978”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que declarado inadmisible el recurso de casación, alegando que fue depositada conjuntamente con el memorial de casación una fotocopia de la sentencia objeto recurso y no su original o copia certificada, en violación de las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación vigente al momento de la interposición presente recurso establecía, entre otras cosas, que el memorial de casación debería ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoye la casación solicitada; que el estudio del expediente formado a propósito del recurso de casación de que se trata revela que recurrente Seguros Universal, S.A., y La Caleta Bus, S.A., depositaron en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de mayo de 2008, la auténtica del fallo atacado en casación; por consiguiente, el medio de

inadmisión propuesto carece de objeto, por lo que se desestima;

Considerando, que también alega la parte recurrida que el recurso de casación resulta inadmisible en lo que respecta a La Caleta Bus, S.A., en razón de la sentencia recurrida no le perjudica; que ha sido establecido por esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia1, en su rol casacional, que para ejercer válidamente una acción en justicia es necesario que quien la intente justifique un interés con las características de ser legítimo, nato y actual, pudiendo juez, una vez comprobada su ausencia, declarar, aún de oficio, la inadmisibilidad de su acción, de conformidad con las disposiciones establecidas los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978; que también ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia2 que para obtener la casación de un fallo no basta alegar, ni aún probar, en éste se haya incurrido en alguna violación de la ley, si se evidencia en tal alegación del recurrente, que éste no figuró en el juicio que culminó con la sentencia impugnada, de donde se deriva su falta de interés y calidad; que el interés de una persona que comparece a sostener un recurso de casación se mide las conclusiones formuladas por ella ante los jueces del fondo; que en este sentido una lectura minuciosa de la sentencia impugnada revela que en el referido

Primera Sala, Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 39 del 27 de noviembre 2013, B. J. 1236 de noviembre de 2013 Primera Sala, Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 32 del 27 de mayo 2009, B.J. 1236 de noviembre de 2013 de apelación no figura el nombre de la actual recurrente, La Caleta Bus, que, al no ser parte en el recurso de alzada, no podía válidamente interponer recurso de casación; en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión del recurso de casación en cuanto a la entidad La Caleta Bus, S. A.;

Considerando, que en un primer aspecto de su único medio de casación, la recurrente alega, que la corte a qua violó las disposiciones del artículo 1315 Código Civil, toda vez que hizo una incoherente aplicación del derecho al sostener que la recurrente debió probar la falta del demandante, puesto que es él a quien le corresponde probar lo contrario;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende
a) en fecha 9 de marzo de 2005, ocurrió una colisión entre un camión y un autobús conducidos por G.A.P. y J.S.P., respectivamente, próximo al kilómetro 32 de la autopista D., producto de la resultó lesionado G.A.C., quien se encontraba en el autobús en calidad de pasajero; b) G.A.C., interpuso una demanda en responsabilidad civil contra Río Grande Transporte, S.A., C.T., S.A. en calidad de propietarios del autobús implicado en la colisión y con oponibilidad a Seguros Popular, C. por A. (ahora Seguros Universal, S. A.), la cual acogió parcialmente el tribunal de primera instancia, condenando a Río Grande Transporte, S.A., al pago de una indemnización de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), más un 1% de interés mensual; d) G.A.C. recurrió en apelación de manera principal y Seguros Popular, S. A. (ahora Seguros Universal, S.A.), y Río Grande Transporte, S.A., recurrieron incidentalmente, procediendo la corte a qua, a acoger el recurso principal, condenó a Río Grande Transporte, S.A., al pago de un millón sesenta y mil setecientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,066,700.00) por daños morales, materiales y ganancias dejadas de percibir, mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que se encuentra depositada el acta de tránsito No. 195, del 11 de marzo de 2005, en donde se establece, que ocurrió un accidente el 9 de marzo de 2005, a las 9:30 p.m., en la autopista D., KM 32, entre los siguientes vehículos: camión G.M.C. modelo 94, color blanco, placa TA-2420, chasis J8DK7A1U43200031, asegurado en La Comercial de Seguros, propiedad de J.M.R., conducido por G.A.P., quien declaró: ‘señor, mientras yo conducía por la autopista D. en dirección norte sur, al llegar al KM 32, de la referida vía en ese momento el autobús especificado más abajo en dicho expediente me chocó en la parte trasera de mi vehículo, resultando mi vehículo con los siguientes daños totalmente destruido, el furgón trasero destruido, el eje de… frente a… totalmente destruido además yo resulté con golpes y mis acompañantes nombrados: O.L.M., perdiendo carga que transportaba con un valor de RD$15,000.00 quince mil dólares americanos’ (sic); el otro vehículo era un autobús marca M.B., modelo 98, color amarillo, placa No. IO20078, chasis 98M664238VC087178, asegurado en Seguros Popular, S.A., póliza No. AU-127352, el cual vence el 31-12-2005, propiedad de Río Grande Transporte, S.A., el cual estaba siendo conducido por J.S.P., quien declaró: ‘Señor yo transitaba por la autopista D. de norte a sur, al llegar al KM 32, el camión figuraba más arriba (sic) transitaba más delante de mí, sin luces sorprendiéndome y provocando que chocara yo con él, sin darme tiempo a frenar, perdiendo yo de inmediato el conocimiento a consecuencia de los golpes que sufrí y recobrándola en el hospital donde me encuentro interno, con el impacto resultaron con golpes yo al igual que varias personas más y el autobús resultó con destrucción total de la parte delantera y lateral, con daños de motor y transmisión (estas declaraciones fueron tomadas a las 11:20 horas del día 21-3-2005, desde la sala No… Depto. de Traumatología, Hospital Plaza de la Salud, además resultó con golpes mis acompañantes, M. de Peña Nuesí, I.Y.Z.S., A.A.J.P., M.A.V. y varios más N.A.C. y G.A.C.; que del estudio de las piezas que forman el expediente se desprende, que los demandados originarios hoy apelantes incidentales, no han probado el hecho fortuito, la fuerza mayor, el hecho de la víctima o de un tercero, que les eximiera de su responsabilidad de conformidad con el artículo 1384, párrafo I del Código Civil, como tampoco cumplió con el precepto que establece el artículo 1315 del mismo Código; que se encuentran tipificados en la especie los elementos de la responsabilidad civil delictual, los cuales a saber son: a) la falta, b) el daño y c) el vínculo de causalidad entre la falta y el daño

;

Considerando, que es preciso destacar, que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en una colisión de vehículos motor; que es criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de

Justicia3 que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen

una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del

comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes riesgo en el hecho generador y por lo tanto, no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico;

Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín inédito. el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre falta y el daño4; que la responsabilidad civil por el hecho de otro, contenida en artículo 1384, párrafo III, del Código Civil, constituye una rama excepcional de responsabilidad civil, ya que el principio es que cada cual responde por su propio hecho, como lo prevé el artículo 1382 del Código Civil; que de acuerdo con responsabilidad excepcional, una persona que no es autora de un daño, denominada comitente, se obliga a reparar el daño causado por otra persona, llamada preposé, siempre que se demuestre que durante la ocurrencia del hecho dañoso el autor actuaba bajo el poder, dirección y supervisión de su comitente5;

según ha sido juzgado, conforme al artículo 1384, párrafo 3ro., existe una presunción de responsabilidad que se impone al comitente por los daños causados por su preposé cuando este haya cometido una falta en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual el comitente se encuentra obligado a reparar el daño sufrido por la víctima6; que también ha sido juzgado que la persona a cuyo nombre figura matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce, salvo prueba en contrario7; que en consecuencia, en el caso de la especie, retener la responsabilidad de Río Grande Transporte, S.A., en calidad de

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; sentencia núm. 209, del 29 de febrero de 2012, B.J. 1215.

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 23, del 20 de febrero de 2013, B.J. 1227; núm. 19, del 5 de septiembre de 2012, B.J. 1222.

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 119, del 27 de marzo de 2013, B.J. 1228.

Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 6, del 26 de marzo de 2008, B.J. 1168; Sala Civil y comitente de J.S.P., era suficiente que la corte a qua comprobara

dicha entidad era quien figuraba matriculada como propietaria del vehículo

conducido por este y que dicho conductor haya cometido una falta que incremente el riesgo implicado en la conducción de todo vehículo de motor y sea la causa determinante de la colisión;

Considerando, que ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia los elementos de la responsabilidad civil constituyen una cuestión de hecho pertenece a la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización y en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la de especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de pruebas sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros8; que en la especie, la corte a qua consideró que la falta atribuida al conductor del vehículo propiedad de la demandada había sido suficientemente demostrada mediante la presentación del acta de tránsito sometida a su escrutinio, la cual valoró conjuntamente con los demás documentos hechos de la causa y en base a ella determinó que J.S.P., había cometido una falta que constituyó la causa determinante de la colisión, consistente en conducir de manera imprudente y descuidada por haber impactado por detrás a otro vehículo, circunstancias en las cuales el deber de cuidado que pesa sobre todo conductor de vehículo de motor era más acentuado

el conductor del autobús propiedad de la demandada, quien iba conduciendo detrás del otro vehículo, por estar dicho conductor en mejores condiciones de evitar una colisión como la de la especie, lo que se desprende del rtículo 123 de la Ley que regula la materia que establece que “Todo conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente, de acuerdo con la velocidad, las condiciones de la calzada y tránsito, el tipo de pavimento y el estado del tiempo, que le permita detener vehículo con seguridad ante cualquier emergencia del vehículo que va delante”; que a consecuencia de lo expresado, G.A.C., quien se encontraba en calidad de pasajero en el vehículo propiedad de la entidad Río Grande Transporte, S.A., resultó lesionado, con lo cual la jurisdicción de alzada ejerció correctamente sus facultades soberanas de apreciación probatoria, puesto aunque las declaraciones contenidas en la referida acta de tránsito no estén dotadas de fe pública, sirven como principio de prueba por escrito que puede ser admitido por el juez civil para deducir las consecuencias jurídicas de lugar, en atención a las circunstancias del caso, sobre todo cuando las declaraciones contenidas en aquellas son armónicas y no son rebatidas en el transcurso del mediante prueba contraria, al tenor del artículo 1315 del Código Civil, por que es evidente que al retener la responsabilidad civil de la parte demandada original, Río Grande Transporte, S.A., en base a tales comprobaciones, dicho tribunal hizo una correcta aplicación del derecho no incurriendo en ninguna de violaciones que se le imputan en el aspecto del medio examinado, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que en un segundo aspecto de su único medio de casación, la recurrente alega, que la sentencia impugnada evidencia ausencia de

motivaciones y falta de base legal, puesto que en ninguna parte la alzada indica cuáles pruebas relevantes aportadas, justifica una indemnización de

$1,066,700.00;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que se deja a la soberana apreciación de los jueces de fondo evaluar los daños causados cuando las partes no lo han estipulado y que todo se deberá en materia delictual y cuasi-delictual a las circunstancias particulares de cada caso; que esta corte considera que el monto indemnizatorio establecido por el juez de primer grado es ínfimo; que del estudio y análisis de las piezas aportadas, se evidencia que el señor G.A.C., ha incurrido en numerosos gastos a causa de las lesiones físicas ocasionadas, para lo cual depositó la certificación del Centro Médico Real, ascendente a RD$28,201.00, los presupuestos por tratamiento de ortodoncia de fechas 8 de agosto de 2005, los cuales hacen un total de RD$153,500.00 y la factura expedida por el Dr. R.M. del 10 de marzo de 2005, por un monto de RD$65,000.00, sumadas todas hacen un monto total de RD$246,700.00, por lo que esta corte entiende que los daños materiales deben ser evaluados en esa cantidad; que es evidente que el señor G.A.C., ha padecido serios dolores a causa de la pérdida de los incisivos, además, del sufrimiento que le provoca ver su cara destrozada, sobre todo tratándose en su caso de una persona joven; por lo que este plenario entiende pertinente agregar a las anteriores una indemnización de cien mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$100,000.00) por el daño moral sufrido por él; que ciertamente el apelante principal suscribió un contrato con el señor R., el cual dejó de cumplir a causa del accidente, que de la cláusula cuarta se constata: ‘contraprestación por la iguala convenida. ER pagará como retribución a GA, por sus servicios técnicos profesionales, la suma de sesenta mil pesos mensuales (RD$60,000.00) en calidad de iguala, suma pagadera a modo mensual, a partir de la firma del presente acto, los cuales serán efectuados en las oficinas administrativas de ER’, que de la quinta se evidencia: ‘las partes acuerdan que la duración del presente acto es por un (1) año, comenzando a ejecutarse a partir de la firma del presente acto, hasta el día quince (15) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), por lo que una vez llegado el término expira la videncia (sic) del presente contrato de iguala, sin que pueda dar lugar a una tácita reconducción o renovación automática del contrato’; que de lo anterior se evidencia que el señor G.A.C., ha dejado de percibir ganancias a consecuencia del accidente, las cuales ascienden a RD$720,000.00; que por las razones antes expuestas, esta corte entiende procedente acoger en parte el recurso de apelación principal y rechazar el incidental, revocar la parte relativa a los intereses legales, ya que en virtud de la Ley Monetaria y Financiera de 2002, se derogó la Orden Ejecutiva que fijaba la tasa de esos intereses, que para cuando se introdujera la demanda inicial ya los mismos no existían, por lo que no procede tal condenación, como se hará consignar, mas adelante

; Considerando, que sobre esa cuestión es preciso destacar, que por motivación debe entenderse aquella en la que el tribunal expresa de manera clara ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; por consiguiente, el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva;

Considerando, que la suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), fijada por la corte a qua a favor del demandante, actual recurrido, fue acordada como resarcimiento del daño moral por él experimentado; que sobre aspecto esta Corte de Casación ha establecido el criterio, que reitera en esta ocasión, que los daños morales para fines indemnizatorios consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano como consecuencia de un atentado que por fin menoscabar su buena fama, su honor o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, consiste en la pena o aflicción que padece una persona en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria; que cuando se trata de reparación del daño moral en la que intervienen elementos examinar el monto exacto del perjuicio, por lo que es preciso admitir que para la fijación de una indemnización en resarcimiento del daño moral, basta con que esta razonable, tal y como ocurre en la especie con la indemnización fijada por la jurisdicción de alzada;

Considerando, que respecto a los daños y perjuicios materiales, la corte a qua decidió fijar una indemnización en la suma de doscientos cuarenta y seis mil setecientos pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$246,700.00), para lo cual fijó su atención en la certificación emitida por el Centro Médico Real ascendente a RD$28,201.00, los presupuestos por tratamiento de ortodoncia de fechas 8 de agosto de 2005, los cuales hacen un total de RD$153,500.00 y la factura expedida el Dr. R.M., del 10 de marzo de 2005, por un monto de $65,000.00; elementos de pruebas no impugnados por la ahora recurrente; por que a juicio de esta Corte de Casación, la jurisdicción de alzada hizo las comprobaciones de lugar que le llevaron a adoptar y cuantificar la suma referida, estableciendo cuales documentos le llevaron a ello;

Considerando, que conforme se ha podido comprobar de la revisión detenida de la sentencia recurrida, la corte a qua también acordó una condena por concepto de lucro cesante por la suma de setecientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$720,000.00), reteniendo como justificante de las ganancias dejadas de percibir, un contrato de servicios que G.A.C., suscribió con E.R.L.L., por el cual percibía una remuneración de sesenta mil pesos (RD$60,000.00) mensuales; que, sin embargo, este documento sí solo no es concluyente para establecer de manera precisa y rigurosa que a

raíz del accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el actual recurrido se vio limitado para cumplir con su obligación contractual, lo cual se hacía determinante sostener que dejó de percibir las ganancias que obtendría con el referido contrato; por lo que, con relación al lucro cesante, la corte a qua incurrió en una verdadera carencia de motivos; que, en tales circunstancias, procede casar la sentencia atacada, limitada al aspecto del monto fijado por lucro cesante, por falta motivos, y por ende, de base legal, rechazando en los demás aspecto examinados el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 19, dictada el 15 de de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo copiado anteriormente, exclusivamente en el aspecto relativo a la ocurrencia de los daños y perjuicios por el lucro cesante, y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación intentado por la entidad Seguros Universal, S.A., contra la sentencia referida; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de to de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O..- B.R.F.G..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.
S. General

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