Sentencia nº 1448 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1448
Número de resolución1448
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1448

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D. &G., S. A. (DOGOSA), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las de la República Dominicana, con asiento social en la calle A.M. 119, sector M.H., de esta ciudad, debidamente representada por C.D. y E.G., dominicanos, mayores de edad, portadores las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0060843-9 y 001-0098431-9, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 140, de

28 de febrero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura do más adelante; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. L.J., abogada de la parte recurrida, H.A.A.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2007, suscrito por el Dr. B.R.M.G. y la Lcda. R.N.R.A., abogados de la parte recurrente, D. &G., S. A. (DOGOSA), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2007, suscrito por el Dr. P.F.A. y los Lcdos. R.M.M. y Á.M.G.A., abogados de la parte recurrida, H.A.A.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19

de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de abril de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por H.A.A.C., contra la C.D. &G., S. A. (DOGOSA), C.D. y E.G.,

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Nacional, dictó el 7 de marzo de 2002, la sentencia relativa al expediente núm. 10909, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda, en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el ING. H.A.A., contra la sociedad CONSTRUCTORA DOMÍNGUEZ & GONZÁLEZ, S. A. (DOGOSA), los INGENIEROS CARLOS (sic) DOMÍNGUEZ y E.G., por las razones precedentemente enunciadas; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, CONSTRUCTORA DOMÍNGUEZ & GONZÁLEZ, S. A. (DOGOSA),

I.C.D. y E.G., a pagar los y perjuicios que resulten como producto de la liquidación por estado,

mediante el sistema de los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, la observancia del procedimiento que determinan dichas disposiciones;

TERCERO: CONDENA a la parte demandada, CONSTRUCTORA DOMÍNGUEZ

GONZÁLEZ, S. A. (DOGOSA), los INGENIEROS C.D. y E.G., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del DR. P.F.A., LICDOS. M.A.V. y F.F.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la C.D. &G., S. A. (DOGOSA) y los ingenieros C.D. y E.G. interpusieron formal recurso de apelación contra sentencia antes indicada, mediante acto núm. 61-02, de fecha 27 de marzo de instrumentado por el ministerial I.R., alguacil ordinario de Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; y demanda en perención de instancia incoada por H.A.A.C., mediante el acto núm. 349-2005 de fecha 9 de agosto de 2005, instrumentado por ministerial A.A., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra instancia abierta con motivo del recurso de apelación antes indicado, fue dictada la sentencia civil núm. 140, de fecha 28 de febrero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte demandada, DOMÍNGUEZ & GONZÁLEZ, S. A. (DOGOSA) y de los señores C.D. y E.G., por no comparecer no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en perención de la instancia abierta con el recurso de apelación interpuesto por la compañía DOMÍNGUEZ & GONZÁLEZ, S. A. (DOGOSA) y los señores C.D. y E.G., en fecha 27 de marzo del 2002, mediante acto de alguacil No. 61/02 en contra de la sentencia relativa al expediente No. 10909, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE la referida demanda en perención y en consecuencia declara perimida la instancia abierta con indicado recurso de apelación; CUARTO: CONDENA, a la parte demandada, DOMÍNGUEZ & GONZÁLEZ, S. A. (DOGOSA) y los señores C.D. y E.G., al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en provecho del doctor P.F.A. y el licenciado Á.M.G.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial R.A.P., de estrados de esta Sala para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que declare inadmisible el recurso de casación por haber sido interpuesto luego de concluido el plazo de 2 meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que conforme al principio general, solo una notificación de la sentencia hace correr el plazo para la interposición de las vías de

recursos; que se evidencia del acto núm. 93-2006 de fecha 26 de mayo de 2006, que ministerial R.A.P., alguacil de estrados de la Primera Sala de la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se trasladó en primer lugar, al domicilio de la compañía Constructora Domínguez & lez S. A., y los ingenieros T.C.D.C. y G.E.G.C., ubicado en la calle A.M. núm. 119, del sector M.H., La Feria, del Distrito Nacional, en cuyo traslado expresó que trasladándose luego a la calle A.P. núm. 510, casi esquina calle El Número del sector Ciudad Nueva, donde se encuentra el estudio profesional de

Dres. F.A.A.H., O.F.M., C.M.H. y M.A.P., en cuyo traslado no figura información alguna por

encontrarse en blanco el espacio donde el ministerial debe indicar con quien habló su calidad para recibir el acto; en consecuencia, dicha actuación procesal no

puede ser admitida para hacer correr el plazo para interponer el presente recurso casación, razón por lo cual se rechaza el medio de inadmisión propuesto, y se

procede al examen del recurso que nos ocupa;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual examina en primer orden por resultar útil a la solución que se dará del caso, la recurrente alega, que la corte declaró perimido su recurso de apelación sustentándose en la inactividad procesal establecida en el artículo 397 del Código

Procedimiento Civil, contando el período de cesación de los procedimientos la fecha en que fue notificado el acto de avenir para la audiencia del 25 de de 2002, es decir desde el día 4 de julio de 2002, sin considerar que a la referida audiencia comparecieron ambas partes y presentaron calidades y conclusiones, lo que constituyen actuaciones del proceso; más aún, en dicha audiencia fue dictada una sentencia in voce en la que se otorgó a ambas partes plazos de 15 días para depósito de documentos, los cuales vencían el 25 de agosto

2002, por lo que al momento de interponer la demanda en perención no había para la decisión;

Considerando, que previo valorar el medio de casación y para una mejor comprensión del caso, es necesario destacar los siguientes eventos procesales que derivan del fallo impugnado y de los documentos a que ella hace referencia: 1) motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por H.A.A.C., contra D. &G., S. A. (DOGOSA), y ingenieros G.E.G.C. y T.C.D.C., el tribunal de primera instancia procedió a acogerla y condenó a los demandados a reparar los daños y perjuicios ordenando su liquidación por

; 2) no conformes con la decisión, tanto la entidad D. &G.,
A. (DOGOSA), como G.E.G.C. y T.C.D.C., la recurrieron en apelación, en cuyo transcurso fue celebrada audiencia de fecha 25 de julio de 2002, en la que la alzada concedió una prórroga de la comunicación de documentos; 3) en fecha 4 de agosto de 2005, el

P.F.A., en representación de H.A.A. solicitó a la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la designación de una sala para conocer la demanda en perención de la instancia relativa al recurso de apelación mencionado, por lo que una vez designada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fue notificada la demanda en perención mediante el acto núm. 349-2005 en fecha 9 de agosto de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que posteriormente fue dejado sin efecto y sustituido por el núm. 361-2005, 19 de agosto de 2005, del mismo ministerial; 4) la corte acogió la demanda en perención de la instancia de apelación mediante la sentencia civil núm. 140, de

28 de febrero de 2006, que constituye el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para sustentar su decisión la alzada expresó los motivos que a continuación se consignan:

que está depositado el último acto procesal del recurso de apelación, a saber el acto No. 468/2002, de fecha 4 de julio del 2002, del ministerial A.G.H., ordinario de

Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por el cual los Dres. P.F.A. y el Licdo. Á.M.G.A., notifican avenir a los Dres. Felipe

Acosta Herasme, O.F.M. y C.H.M.B., estos últimos abogados apoderados de D. &G., S.A., (DOGOSA) y los señores C.D. y E.G., para que asistan a la audiencia de fecha 25 de julio de 2002; que depositada la certificación No. 687 de fecha 12 de abril de 2005, expedida por L.L.G.L., S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la que se hace constar lo siguiente: ´Certifico: que en el expediente S/N-02, que sobre los recursos de apelación interpuestos por C.D. &G., S. ingenieros G.E.G. y T.C.D.C. y H.A.A. contra la sentencia No. 10909, de fecha 07 del mes de marzo de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no ha habido actuación procesal alguna, desde el 25 del mes de julio del 2002, en la cual se ordenó una prórroga de la comunicación de documentos´; que de lo anterior se advierte, que desde la fecha en que se notificó el acto No. 468/2002 contentivo de es decir el 4 de julio del 2002, hasta la fecha de la demanda en perención, es decir 19 de del 2005, han transcurrido más de tres años, sin que la recurrente realizara ningún acto

procedimiento, por lo que procede declarar perimida la instancia que se iniciara con el recurso de que se trata

;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada y los documentos a ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que el

H.A.A.C., demandó la perención del recurso de apelación incoado por D. &G., S. A. (DOGOSA), C.D. y E.G., contra la sentencia relativa al expediente núm. 10909, dictada en fecha 7 de marzo de 2002, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que así mismo se evidencia de certificación emitida el 12 de abril de 2005, que la corte a qua respecto a este recurso celebró la última audiencia el 25 de julio 2002, otorgando a las partes un plazo para prórroga de comunicación de documentos;

Considerando, que sin embargo, también se evidencia de la decisión, que la alzada tomó como punto de partida para computar el plazo a fin de declarar la perención del recurso, la fecha en que fue notificado el acto núm. 468-2002, del ministerial A.G.H., contentivo del acto de avenir notificado a los Dres. F.A.A.H., O.F.M. y C.H.M.B., es decir el 4 de julio de 2002;

Considerando, que la recurrente alega, como causal de casación, que la alzada transgredió el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, al momento de la demanda en perención no había transcurrido el plazo contenido el referido artículo, porque el punto de referencia para el cálculo de la perención no debe ser la fecha de notificación del acto de avenir, como sostuvo la sino la fecha en que culminó el plazo otorgado por la alzada para comunicación de documentos; que respecto al punto que se analiza ha sido juzgado en ocasiones anteriores por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, que cuando se ordena una medida de comunicación de documentos se interrumpe el plazo de tres años previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para la perención de la instancia, lo que comienza a correr un nuevo plazo para la misma a partir del vencimiento de dicha medida1;

Considerando, que consta en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación la certificación núm. 687 emitida por el S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la cual se hace constar que: “en el expediente SIN-02, que versa sobre los recursos de apelación interpuestos por C.D. y G., S.A., ingenieros G.E.G. y T.C.D.C. y H.A.A. contra la sentencia No. 10909, de fecha 07 del mes de marzo del 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no ha habido actuación procesal alguna, desde el 25 del mes de julio del 2002, audiencia en la cual se ordenó una prórroga de la comunicación de documentos”;

Considerando, que es evidente que habiendo celebrado la alzada su última audiencia el día 25 de julio de 2002, disponiendo la medida de instrucción de prórroga de comunicación de documentos, el cómputo del plazo de 3 años para determinar la perención de la instancia no debió computarse desde el día 4 de de 2002, fecha en que fue notificado el avenir para comparecer a la última audiencia, como erróneamente decidió la corte, desconociendo como actuación procesal las conclusiones in voce dadas por las partes el 25 de julio de 2002, y más

, sin considerar que mediante su propia sentencia, dictada en esa fecha, aperturó un plazo a favor de las partes para la ejecución de la medida ordenada, por la cual el punto de partida para computar el inicio de la perención era en que culminó el plazo otorgado a las partes para la medida de instrucción indicada precedentemente, no a partir del acto de avenir como fue erróneamente establecido por la corte a qua, razón por la cual, procede casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 140, dictada el 28 de febrero de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que

figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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