Sentencia nº 1462 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1462
Número de resolución1462
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2003-1404

Rec. J.P. vs.F. de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1462

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0148452-5, domiciliada y residente en la calle L.D.V., urbanización Real de esta ciudad, contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 036-01-853, de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Exp. núm. 2003-1404

Rec. J.P. vs.F. de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 31 de agosto de 2018

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2003, suscrito por los Dres. R.Á.G. y M.S.G., abogados de la parte recurrente, J.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2003, suscrito Exp. núm. 2003-1404

Rec. J.P. vs.F. de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 31 de agosto de 2018

por el Dr. P.R.O.J.M., abogado de la parte recurrida, Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y Exp. núm. 2003-1404

Rec. J.P. vs.F. de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 31 de agosto de 2018

B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, contra J.P., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 30 de diciembre de 1999 la sentencia civil núm. 610-1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Rechaza la Reapertura de debates presentadas por la parte demandante en fecha 27 de julio de 1999; Segundo: Declara la inadmisibilidad de la demanda por las razones antes expuestas; Tercero: Condena al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de la Construcción y sus Afines al pago de las Costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. M.S. y R.G., por afirmar haberlas avanzado en su mayor Exp. núm. 2003-1404

Rec. J.P. vs.F. de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 31 de agosto de 2018

parte (sic); b) no conforme con dicha decisión, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 206-2001, de fecha 16 de abril de 2001, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de segundo grado, dictó el 12 de marzo de 2003, la sentencia civil relativa al expediente núm. 036-01-853, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida, señora J.P., por los motivos antes indicados; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, señora J.P., por las razones expuestas; TERCERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción, contra la sentencia civil No. 610-1999, dictada en fecha 30 de diciembre de 1999, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho; CUARTO: Exp. núm. 2003-1404

Rec. J.P. vs.F. de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 31 de agosto de 2018

En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte recurrente, el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción por ser justa y reposar en prueba legal; Y en consecuencia: A) Revoca en todas sus partes la sentencia civil No. 610-1999, dictada en fecha 30 de diciembre de 1999, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito precedentemente; B) Condena a la parte recurrida, señora J.P., al pago de la suma de tres mil cuarenta y dos pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,042.00), a favor de la parte recurrente, el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción; C) Condena a la parte recurrida, señora J.P., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; QUINTO : Condena a la parte recurrida, señora J.P., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del Dr. P.R.O.J., quien afirma haberlas estando avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación el siguiente: “Único Medio: Falta de base legal fundamentado en: Motivos insuficientes e imprecisos, tergiversación de los hechos de la causa y violación a la Constitución de la República en sus artículos 16 al Exp. núm. 2003-1404

Rec. J.P. vs.F. de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 31 de agosto de 2018

48, al Código Civil en sus artículos 5 y 1315, a la Ley No. 6-86, a la Ley No. 11-92 que crea el Código Tributario, a la Ley No. 3726 sobre Procedimientos de Casación en su artículo 2, a la Ley No. 166-97 del 27 de julio de 1997 que crea la Dirección General de Impuestos Internos en su artículo 1”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega que el tribunal a quo expresa textualmente para fundamentar su decisión “que dicho medio de inadmisión debe ser rechazado, toda vez que, contrario a lo alegado por la parte recurrida, el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de Construcción y sus Afines goza de personalidad jurídica propia, la cual le ha sido reconocida por nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencias del 19 de julio y 23 de agosto del 2000”, el motivo de esta primera fase resulta insuficiente porque cuando se dice que una entidad goza de personalidad jurídica propia debe señalar en virtud de qué ley se fundamenta; además más adelante dice “que dicho organismo tiene facultad legal para demandar el cobro de los impuestos dejados de pagar por concepto de la Ley 6-86”, en esta segunda fase, cuando la alzada no señala el texto de la ley que faculta a ese organismo Exp. núm. 2003-1404

Rec. J.P. vs.F. de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 31 de agosto de 2018

para demandar el cobro de ese impuesto establecido por la Ley 6-86; y continúan diciendo los jueces de fondo: “en razón de que la Dirección General de Impuestos Internos, si bien es el órgano en el cual debe ser depositados los fondos, esto no implica de modo alguno que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines no tenga capacidad ni interés para reclamar el cumplimiento de dicha ley, razón por la cual este tribunal es de criterio que procede rechazar el medio de inadmisión así planteado”, en esta tercera fase la motivación está plagada de términos imprecisos y sin fundamento legal; desde primera instancia la parte hoy recurrente ha venido cuestionando la calidad legal de dicha entidad para cobrar el impuesto establecido en la Ley 6-86, situación que no ha sido probada por la hoy recurrida, ni fundamentada por la sentencia impugnada;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno realizar un breve recuento de los siguientes elementos fácticos que se describen en la sentencia atacada: 1) que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines interpuso una demanda en cobro de pesos contra J.P., en virtud de las actas de infracciones núm. 057315 y 057316, ambas de fecha 3 de Exp. núm. 2003-1404

Rec. J.P. vs.F. de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 31 de agosto de 2018

junio de 1998, por la suma de tres mil cuarenta y dos pesos dominicanos (RD$3,042.00), siendo apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, ante el cual, J.P. solicitó la inadmisibilidad de la demanda por la falta de calidad del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, para reclamar los tributos establecidos en la Ley 6-86, exponiendo que el legislador, en el artículo 4 de la referida ley, le había conferido esa calidad a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a dichos fines, siendo acogida dicha solicitud, por lo que mediante la sentencia núm. 610 de fecha 30 de diciembre de 1999 fue declarada inadmisible la demanda; 2) no conforme con la decisión el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, recurrió dicha sentencia en apelación, resultando apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera del Distrito Nacional, argumentando J.P. como parte recurrida, entre otras cosas, que el único ente con calidad para reclamar el pago de los fondos a recaudar por la Ley 6-86 es la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); 3) que la corte a qua mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2003, contenida en el Exp. núm. 2003-1404

Rec. J.P. vs.F. de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 31 de agosto de 2018

expediente núm. 036-01-853, rechazó el medio de inadmisión que le fue planteado y acogió el recurso, revocó la decisión de primer grado y acogió la demanda primigenia, sentencia ahora recurrida en casación;

Considerando, que los jueces de fondo fundamentaron su fallo de rechazo del medio de inadmisión presentado, en las motivaciones que a continuación se transcriben:

que corresponde pronunciarnos ahora en cuanto al medio de inadmisión planteado por la recurrida, bajo el alegato de que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción no tiene calidad para demandar el cumplimiento del artículo 4 de la Ley 6-86, del 4 de marzo de 1986, por corresponder dicha función únicamente a la Dirección General de Impuestos Internos; que dicho medio de inadmisión debe ser rechazado, toda vez que, contario a lo alegado por la parte recurrida, el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción goza de personalidad jurídica propia, la cual le ha sido reconocida por nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencias del 19 de julio y 23 de agosto de 2000; que dicho organismo tiene facultad legal para demandar el cobro de los impuestos dejados de pagar por concepto de la Ley 6-86, en razón de que la Dirección General de Impuestos Internos, si bien es el órgano en el cual debe ser depositados dichos fondos, esto no implica de modo alguno que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción no tenga capacidad ni interés para reclamar el cumplimiento de dicha ley, razón por la cual este tribunal es de criterio que procede rechazar el medio de inadmisión así planteado, y en ese mismo tenor procede además revocar la sentencia impugnada, tal y como lo indicará en el dispositivo de esta sentencia

; Exp. núm. 2003-1404

Rec. J.P. vs.F. de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que cabe destacar, que mediante decisión núm. 92, del 22 de julio del año 2015, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a propósito de un recurso de casación originado de una demanda en cobro de pesos incoada por el Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines, por el no pago de la especialización del 1% fijado en la Ley No. 6-86, estableció la falta de calidad de dicho organismo para perseguir a través de la demanda en cobro de pesos el pago de los fondos especializados por ley, juzgando que el cobro de un tributo parafiscal como el discutido, es un asunto que compete al Estado a través de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano; que este precedente jurisprudencial ha sido reiterado por esta sala1, cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo en los casos sometidos a su consideración en los que se discute el mismo punto de derecho y se reitera en la presente decisión;

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 92, de fecha 22 de julio de 2015, boletín inédito; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 144, de fecha 25 de enero de 2017, boletín inédito; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 22, de fecha 25 de enero de 2017, boletín inédito. Exp. núm. 2003-1404

Rec. J.P. vs.F. de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que el Estado Dominicano, como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en materia de protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual en su artículo primero establece una especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, así como de la reparación, remodelación o ampliación de construcciones, cuyo costo exceda de los RD$2,000.00, calculado por el departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, retención esta que tiene como propósito la creación de un fondo común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores Sindicalizados del área de la Construcción y ramas afines;

Considerando, que dicha especialización constituye un tributo o contribución parafiscal, ya que consiste en pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma y, como tal, su cobro compete al Estado o al órgano autónomo creado con ese propósito; que la reclamación que se deriva de dicho cobro constituye una actuación reservada exclusivamente a las autoridades Exp. núm. 2003-1404

Rec. J.P. vs.F. de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 31 de agosto de 2018

públicas a través de las instancias administrativas correspondientes cuyas funciones son indelegables por aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, del 25 de julio de 2002 vigente al momento de la interposición de la demanda y el artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010; que conforme lo establece el artículo 4 de la Ley núm. 6-86, la recolección de los valores correspondientes al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), organismo autónomo del Estado, al cual corresponden la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales; que evidentemente, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), es la entidad encargada de recolectar los valores especializados creados por la Ley núm. 6-86, en atención a sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano;

Considerando, que en consecuencia, contrario a lo establecido por el tribunal a quo, el artículo 4 de la Ley núm. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986, atribuye con carácter exclusivo a la Dirección General de Impuestos Internos (antes Dirección de Rentas Internas) la función de Exp. núm. 2003-1404

Rec. J.P. vs.F. de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 31 de agosto de 2018

recaudar la especialización contemplada en la misma Ley, constituyendo dicho órgano el único con calidad para reclamar judicialmente su cobro a los sujetos obligados; que, en ese sentido, es evidente que, tal como se alega, el referido tribunal violó el artículo 4 de la Ley 6-86 al reconocerle al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines la calidad para interponer la demanda de la especie y, por lo tanto, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada sin necesidad de referirnos a las demás violaciones invocadas por la parte recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Único: Casa íntegramente la sentencia civil relativa al expediente núm. 036-01-853, de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de Exp. núm. 2003-1404

Rec. J.P. vs.F. de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 31 de agosto de 2018

segundo grado, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR