Sentencia nº 1101 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de resolución1101
Número de sentencia1101
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1101-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.R.G., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0016360-4, domiciliada y residente en el paraje El Rancho del municipio de Salcedo, provincia H.M., contra la ordenanza en referimiento núm. 061-07, de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de abril de 2007, suscrito por los Lcdos. P.A.N.V. y L.R.B.T., abogados de la parte recurrente, A.A.R.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. L.F.N. y R., abogado de la parte recurrida, M.E.R.G.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de febrero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reivindicación de inmueble interpuesta por M.E.R.G., contra A.A.R.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, dictó el 28 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 526, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda en reivindicación de inmueble, interpuesta por la señora M.E.R.G., en contra de la señora A.A.R.G., por haber sido hecha de conformidad con la ley; además por ser justa y reposar en pruebas legales y de derecho; SEGUNDO: Se determina y se declara, que la señora M.E.R.G., es la única propietaria de una porción de terreno y sus mejoras descritas anteriormente, dentro del ámbito de la parcela número 983 del Distrito Catastral número 4 del municipio de Salcedo; TERCERO: Se ordena el desalojo de la señora A.A.R.G. o de cualquier otra persona que ocupe indebidamente la indicada porción de terreno y sus mejoras en la referida parcela; CUARTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; QUINTO: Se condena a la señora A.A.R.G., al pago de un astreinte de DOSCIENTOS PESOS (RD$200.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de esta sentencia, a partir de la notificación de la misma; SEXTO: Se condena a la parte demandada, señora A.A.R.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del DR. L.F.N.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, A.A.R.G. interpuso un recurso de apelación, contra la citada decisión; c) que en el curso del conocimiento del aludido recurso, la parte demandada original, A.A.R.G. interpuesto una demanda en suspensión de ejecución provisional contra la sentencia precedentemente mencionada, mediante acto núm. 287-2006, de fecha 1 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial R.B.E., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, siendo resuelta dicha acción por la ordenanza en referimiento núm. 061-07, de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia No. 526 de fecha 28 de noviembre del 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, por improcedente e infundada; SEGUNDO: Condena a la señora A.A.R.G., al pago de las costas distrayendo las mismas en provecho del DR. L.F.N., abogado que afirma haberla (sic) avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivo; Segundo Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes que: 1) mediante contrato bajo firma privada de fecha 7 de enero de 1982, H.B.P. le vendió a M.E.R.G., una porción de terreno con una extensión superficial de treinta y ocho (38) áreas, equivalentes a seis tareas de tierras con una mejora consistente en una vivienda dentro del ámbito de la parcela núm. 983, del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de Salcedo; 2) que M.E.R.G., interpuso una demanda en reivindicación de inmueble, contra A.A.R.G., fundamentada en que esta última estaba ocupando sin ningún título y de forma ilícita la casa antes mencionada, propiedad de la demandante, planteando la parte demandada en el curso de dicha instancia un fin de inadmisión por falta de calidad de la demandante basado en que la vivienda objeto del conflicto era propiedad de S.B. con respecto al cual no se había determinado herederos, pretensión incidental que fue rechazada por el juez de primer grado sobre el fundamento de que M.E.R.G. adquirió el inmueble en cuestión mediante el citado acto de venta, acogiendo la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, en cuanto al fondo la demanda original mediante sentencia civil núm. 526, de fecha 28 de noviembre de 2005, basada en que la demandante inicial era la propietaria de la casa objeto del conflicto, ordenando el juez de los referimientos la ejecución provisional no obstante cualquier recurso de su decisión; 3) que mediante acto núm. 233 de fecha 17 de febrero de 2006, la parte demandada, A.A.R.G., recurrió en apelación la aludida decisión; 4) que luego de interponer el citado recurso, la parte demandada, A.A.R.G., demandó la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia de primer grado antes mencionada, por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en atribuciones de referimiento, demanda que fue rechazada por dicho juzgador mediante la ordenanza núm. 061-07, de fecha 8 de marzo de 2007, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que previo a examinar los agravios invocados por la actual recurrente, es preciso indicar, que del examen íntegro de la sentencia impugnada se advierte que el conflicto entre las partes en causa tuvo su origen en una demanda en reivindicación de inmueble, la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia, ordenando la ejecutoriedad de su decisión no obstante la interposición de recurso alguno, que asimismo del referido acto jurisdiccional también se evidencia que la parte demandada en reinvindicación, A.A.R.G., luego de interponer recurso de apelación contra la aludida decisión, demandó por ante la presidencia de la corte a qua la suspensión de la sentencia antes mencionada, acción que fue rechazada por la alzada, fundamentada en lo siguiente: “que las sentencias ejecutorias de pleno derecho en virtud de una disposición expresa de la Ley, sólo son suspendidas cuando el Juez advierta o compruebe que la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente, o ha sido producto de un error grosero o pronunciada en violación al derecho de defensa de quien demanda la suspensión; que en el presente caso la sentencia de que se trata no se enmarca en las enunciaciones de la jurisprudencia citada, por lo que procede rechazar la demanda en suspensión; que además la parte demandante no ha demostrado el daño inminente que le causa la ejecución de la sentencia”;

Considerando, que del estudio detenido de las motivaciones antes transcritas, se verifica que la corte a qua calificó de manera errónea la sentencia de primer grado objeto de la demanda en suspensión como si se tratara de una decisión cuya ejecutoriedad es de pleno derecho, que no es el caso, toda vez que el artículo 127 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, establece que: “(…) Son particularmente ejecutorias de derecho a título provisional las ordenanzas de referimientos y las decisiones que prescriben medidas provisionales para el curso de la instancia así como las que ordenan medidas conservatorias”, de cuyo texto legal no se advierte que, las decisiones que versen sobre la reivindicación de un inmueble, como en la especie, sean ejecutorias de pleno derecho, de lo que resulta evidente que la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, al razonar en el sentido en que lo hizo, realizó una incorrecta interpretación de la ley y aplicación del derecho; que asimismo, de la sentencia criticada no se verifica que el juez de primera instancia que juzgó y ordenó la ejecución provisional de la sentencia objeto de la demanda en suspensión subordinara dicha ejecutoriedad al pago de garantía alguna, tal y como lo dispone el artículo 130 de la Ley núm. 834, precitada, el cual establece que: “La ejecución provisional estará subordinada a la constitución de una garantía, real o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para responder de todas las restituciones o reparaciones, excepto en los siguientes casos: 1ro. Cuando haya título auténtico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de la que no haya habido apelación; 2do. Cuando se trate de poner y quitar sellos, o formación de inventario; 3ro. De reparaciones urgentes; 4to. De lanzamiento de los lugares, cuando no haya contrato de arrendamiento; o cuando esté vencido el término, estipulado en el contrato; 5to. De secuestrario, comisarios y guardianes; 6to. De admisión de fiadores y certificadores; 7mo. Del nombramiento de tutores, curadores y demás administradores; 8vo. De rendición de cuenta; 9no. De pensiones o provisiones de alimentos; 10mo. De ejecución de una decisión que ordene una medida de instrucción; y 11vo. Cuando la decisión sea ejecutoria provisionalmente de pleno derecho”, por lo que el juez de los referimientos al calificar de manera errónea la decisión objeto de la demanda en suspensión como ejecutoria de pleno de derecho y al calificar impropiamente en última instancia, tal y como se ha indicado precedentemente, incurrió en violación a las disposiciones de los artículos 127 y 130 de la Ley núm. 834, supraindicada, razón por la cual procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, case la sentencia atacada por los motivos que han sido suplidos de oficio por esta jurisdicción por tratarse de un asunto de puro derecho, sin necesidad de hacer mérito con relación a los agravios formulados por la ahora recurrente en el memorial de casación examinado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza de referimiento núm. 061-07, dictada el 8 de marzo de 2007, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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