Sentencia nº 1707 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1707
Número de resolución1707
Fecha31 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia Núm. 1707

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.J.B.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 402-2106223-1, domiciliado y residente en la La Milagrosa núm. 12, sector El Tamarindo, V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 544-

1 Fecha: 31 de octubre de 2018

2016-SSEN-00255, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de junio de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. B.R.R., en la formulación de sus conclusiones, actuando en nombre y representación del recurrente señor D.J.B.R.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito motivado del memorial de casación suscrito por la Licda. J.S.B.B., defensora pública, en representación de D.J.B.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3390-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el

2 Fecha: 31 de octubre de 2018

día 1 de noviembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

3 Fecha: 31 de octubre de 2018

  1. que el 9 de agosto de 2013, el Procurador Fiscal de la Provincia Santo Domingo, Adscrito al Departamento de Investigación de Violencia Físicas y Homicidios, L.. J.A.J., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra el imputado D.Y.B.R. (a) C. de Motor y/o Darlin y/o Randy, imputándolo de violar los artículos 265, 266, 295,296, 297, 298, 304, 2, 379 y 382 del Código Penal; y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio T.A.N. (occiso);

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante auto núm. 63-2015 del 12 de febrero de 2015;

  3. que para el conocimiento del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 392-2015 el 19 de agosto de 2015, cuya parte dispositiva se encuentra consignada en el fallo impugnado;

    4 Fecha: 31 de octubre de 2018

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00255, objeto del presente recurso de casación, el 30 de junio de 2016, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. J.S.B.B., actuando a nombre y representación del señor D.J.B.R., en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 392-2015, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Pernal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara al procesado D.Y.B.R. (a) C. de Motor, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 402-2106223-1, culpable de los crímenes de asociación de malhechores, tentativa de robo con violencia, homicidio voluntario y porte ilegal de armas, en perjuicio de Israel Abad Sepúlveda, en violación de los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 295, 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, artículos 39 y 40 de la Ley 36; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por los señores Israel Abad

    5 Fecha: 31 de octubre de 2018

    S., E.A.S. y E.A.S.,
    por haber sido hecha de conformidad con la ley, en consecuencia, condena al imputado D.Y.B.R. (a) Cara de
    Motor, a pagarle una indemnización de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) como justa reparación por los
    daños físicos, morales y materiales ocasionados con sus hechos personales, que constituyeron una falta penal de la cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes;
    Tercero:

    Que en el presente caso procede condenar al procesado D.Y.B.R. (a) Cara de Motor y/o Darlin y/o Randy, al
    pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho del abogado de la parte querellante y/o actor civil L..

    V.P., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Cuarto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el
    día veintiséis (26) del mes agosto del año dos mil quince (2015), a
    las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), valiendo notificación
    para las partes presentes y representadas´;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente, ni violación
    de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar
    sobre prueba y base legal;
    TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de las costas por haber sido interpuesto el recurso por un representante de la defensoría pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra
    de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso

    ;

    Considerando, que el recurrente arguye el siguiente medio de casación:

    6 Fecha: 31 de octubre de 2018

    Único motivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada suficiente (artículo 426.3.). En el caso objeto del presente recurso de casación, los jueces que dictaron la decisión atacada a través del referido recurso incumplieron con esta sagrada garantía al momento de rechazar el recurso de apelación, presentado por los hoy recurrentes. Que esta explicación que da la corte no establece porqué ellos entienden que no se da la violación a las normas que el recurrente invocó en su de impugnación, solo se limita a decir punto que no dan una clara motivación de porqué el rechazo este medio cuando se demostró en el vicio establecido se violó la norma procesales antes señalada y la corte deambula como mismo lo hizo el tribunal de juicio, porque valoró un testigo que es una fuente interesada, como es el hijo del occiso, además: no se refirieron a que este testigo se contradice cuando dice que el imputado estaba en el motor y que después dice que el mismo imputado fue que lo mando a parar y que fue que le dio el tiro, casuística que estableciera el recurrente en el recurso de apelación que depositó ante la referida corte, y por ende, la corte tenía la obligación de acoger los medios de inadmisión planteados por el recurrente y el no observar los puntos planteados agrava aún más el derecho de presunción de inocencia que reviste al imputado y el debido proceso, también la corte habla de pruebas y solo eran pruebas documentales que no comprometen en nada su responsabilidad penal, ya que son pruebas certificantes y procesales que no pueden arrojar responsabilidad alguna del recurrente D.J.B.R.. “Que en el segundo motivo, la parte recurrente invoca a que existe falta en la motivación en lo referente a la determinación de la pena, sin embargo, la Corte al realizar el

    7 Fecha: 31 de octubre de 2018

    estudio a la sentencia atacada determinó que esta (sentencia) está revestida de una motivación apegada a la lógica jurídica y respetando lo establecido en el Código Procesal Penal…” En el fundamento de la decisión recurrida la Corte a-qua realiza un "análisis" aislado de la sentencia atacada, es decir, da su decisión al margen de lo que fueron los méritos reales del recurso de apelación presentado por el imputado D.J.B.R., limitándose simplemente a verificar los aspectos estructurales y de forma de la sentencia impugnada, aspectos estos que nada tienen que ver con los fundamentos reales del recurso de apelación presentado, dejando de lado los méritos reales del indicado recurso de apelación escrito, en especial, lo relativo al primer medio, el cual se basó en lo que fue la violación de la ley por la incorrecta valoración particular y global de los elementos de pruebas que le sirven de sustento a la decisión emitida por el tribunal de primer grado, esto fundamentado principalmente por el hecho de haber sustentado el tribunal colegido su sentencia sobre la base del testimonio de la presunta víctima de este caso, es decir la esposa de la presunta víctima. Si la Corte a-qua hubiese actuado conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia como lo indica el artículo 172 del Código Procesal Penal no hubiese valorado de manera positiva los testimonios presentados por el Ministerio Público, máxime cuando la defensa técnica le había establecido que entre estos, las pruebas documentales y los hechos supuestamente sucedidos existía una enorme contradicción. Corte a-qua al rechazar el indicado medio no hizo una correcta administración de justicia, sobre todo porque no le garantizó al hoy recurrente su derecho a un recurso de manera efectiva, ya que ello era necesario realizar un examen integral del caso y de la sentencia, y no

    8 Fecha: 31 de octubre de 2018

    examen superficial como lo hizo en el presente caso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
    y el medio planteado por el recurrente
    :

    Considerando, que el recurrente como fundamento de su recurso de apelación expone un único motivo, dirigido a cuestionar la falta de motivación que a su criterio incurrió el Tribunal a-quo, esto así a decir del recurrente porque le estableció a la corte que el tribunal de primer grado sustentó su decisión en base al testimonio del señor I.A.S., hijo del occiso, y por ende parte interesada en el proceso; que la Corte a-qua no explica por qué entiende que en el presente caso no estaban presente los vicios que le fueron denunciados incurriendo en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre la obligación que tiene el juez de motivar su decisión en hechos y en derecho;

    Considerando, que con la finalidad de comprobar la pertinencia o no del vicio denunciado, se procede a analizar la sentencia recurrida de manera íntegra, donde se ha podido observar que el Tribunal a-quo estableció lo siguiente:

    “Considerando: Que en el primer motivo presentado por el imputado recurrente, por medio de su defensa técnica, como razón para atacar la sentencia recurrida, se basa en que el

    9 Fecha: 31 de octubre de 2018

    Tribunal a-quo condenó al recurrente a cumplir una pena de 20
    años de reclusión, realizando una errónea valoración en el sentido
    de que solo se limitó a asumir como prueba, las declaraciones contradictorias y parcializadas el testimonio de la misma víctima
    el señor I.A.S.. Considerando: Que al esta corte examinar de forma detenida la sentencia ataca, se pudo observar
    que, fueron aportadas y examinadas pruebas precisas tales como:
    el testimonio del señor I.A.S. y otros documentos, que señalan con precisión al imputado recurrente, vinculando a este, a los hechos que se le imputan en la acusación.

    Que según las declaraciones vertidas por este testigo por ante el
    tribunal de juicio, y comprobado por esta corte, el mismo fue
    puntual y verosímil a la hora de exponer su testimonio, razón por
    la que entendemos que los alegatos externados por el recurrente,
    carecen de fundamento, por lo que esta corte debe concluir por lo examinado, que la sentencia no incurren en la falta señala por la
    parte recurrente, en razón de que respeta lo establecido en los
    artículos 172, 333 y 25 del Código Procesal Penal. Por lo que
    procede desestimar el presente medio analizado”;

    Considerando, que en cuanto a lo planteado por el recurrente relativo a las declaraciones de las víctimas, acorde con los criterios doctrinarios, la validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio; aspectos evaluados por el a-quo al momento de ponderar las declaraciones de Israel Abad Sepúlveda, y fijados

    10 Fecha: 31 de octubre de 2018

    en sus motivaciones;

    Considerando, que la Corte a-qua estableció con razones atendibles porqué rechazó el medio impugnado, en esas atenciones resulta necesario acotar que pretender descalificar a un testigo por la animosidad manifestada contra la persona del imputado es incurrir en un error, pues se hace necesario examinar si el estado de ánimo obedece a rencillas anteriores que mantienen en enemistad a ese testigo y al imputado. La lógica de los sentimientos da pie para pensar con todo fundamento que en este supuesto el testigo tratara de perjudicarlo. Pero muy distinto es cuando no existen relaciones ríspidas anteriores comprobadas, donde el resentimiento está originado por el delito mismo y que solo puede volcarse precisamente, sobre quien se identifica como el autor;

    Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte a-qua no ha incurrido en los vicios planteados por quien recurre, dado que los puntos cuestionados fueron respondidos apegados a la ley; que dicho tribunal ponderó correctamente las pruebas sometidas a su consideración quien luego de analizarlos dio sus propios argumentos para la solución del presente caso,

    11 Fecha: 31 de octubre de 2018

    por lo que en tal virtud procede el rechazo del medio, y por consiguiente, la desestimación del presente recurso de apelación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para

    12 Fecha: 31 de octubre de 2018

    eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo asistido por miembros de la Oficina Nacional de Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.J.B.R., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00255, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de junio de 2016, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Segundo: Compensa las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santo

    13 Fecha: 31 de octubre de 2018

    Domingo, la presente decisión.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V. Secretaria General

    14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR